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tuyeron en Municipios, se tuviera presente no solo su importancia sino la paridad ó analogía de sus condiciones propias del suelo y del carácter de su vecindario, como también y principalmente la situación topográfica en que se hallaban de más o menos proximidad á el territorio en donde, en las fechas de su concesión, era existente la guerra con los árabes.

Los Sres. Marichalar y Manrique (1) después de ocuparse del carácter esencial de los fueros municipales y de presentar como tipos, por su influencia en los otros mencionados los de Nájera, Sepúlveda, Logroño, Benavente, Teruel y Jaca, deducen del estudio que han realizado de otros de época conocida, la existencia de muchos más de fecha incierta porque de ellos se hacen referencias on documentos oficiales y particulares, siendo su número el de sesenta y uno, si bien es de notar que no todos los que se citan fueron tales fueros municipales sino verdaderas cartas pueblas, de más ó de menos importancia.

Según el Sr. Martínez Marina (2) los fueros tipos ó generadores de los demás fueron los siguientes: el de Sepúlveda, que según frases testuales de D. Fernando IV y D. Juan I en las confirmaciones que de él hicieron, le habian muchas villas y lugares de nuestro señorio é de otros reinos de fuera de él que venían á alzada al dicho lugar, y que después de extendido á muchos pueblos de la villa y de su alfoz (3), se concedió á todos los de la frontera de Castilla confinantes con el reino de Toledo; el de Logroño que vino á constituir, como dice en su obra de Historia del Derecho el Sr. Domingo de Morató (4), un cuaderno legislativo ge

(1) Obra repetidas veces ya citada, tomo 2.o páginas 199 y siguientes.

(2) Ensayo histórico, libro 4, números 10 y siguientes.

(3) Alfoz es el término jurisdiccional de un Município.

(4) Página 86.

neral de las villas y lugares de la Rioja y provincias vascongadas; el de Cuenca, del que son copia, casi literal, los de Consuegra, Alarcón, Alcazar, Plasencia, Baeza y los de varias comarcas de Andalucía; el de Toledo que don Fernando III dió á Murcia, Jaen, Niebla, Sevilla, Carmona y Córdoba; y, por último, el de León, que extendido por toda la región de este nombre, vió sus disposiciones originarias de algunos que se dieron á demarcaciones de otros reinos de los entonces constituidos en España.

El sistema foral municipal no sólo se implantó en la parte de León y Castilla sino que le vemos en Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia y en los demás Estados en que la Península se hallaba dividida, si bien tomando diferentes nombres y afectando especialidades en su desarrollo. Sin perjuicio de que al tratar del Derecho público establecido en estas demarcaciones daremos la extensión debida á esta materia, adelantaremos los siguientes datos respecto á la institución de los Municipios en los mismos.

Los Concejos ó Municipios aparecen en Aragón con el nombre de Universidades y fueron en su constitución los más parecidos á los de Castilla, siendo de importancia, además de algunas cartas de población como la otorgada por don Pedro III á Albarracín, 1284, la dada por el Preceptor de Miravet, de Señorío de la Orden del Temple, á Algas, en 1280, y otras dos también de esta procedencia á los vecinos de Castellote y Cuevas en 1282, y la de Monesma de Barbastro de 1285: hallamos también las constituciones municipales dadas por don Jaime II á la ciudad de Daroca, cuya fecha no es conocida, aunque sí su corrección por don Juan I en 10 de Mayo de 1390.

En Navarra tuvieron muy poca importancia los Municipios, y excepción hecha de las cartas de población y cuadernos legales de constituciones con tal tendencia dados por

D. Alfonso I al principio del siglo XII, hasta el siguiente no se descubre realmente la existencia de Ayuntamientos en este territorio, y en él aparecen con sus jurados y regidores elegidos primero por parroquias y luego por insa

culación.

En Cataluña aparece el estado llano con sus cofradías ó gremios, y la vida municipal se desarrolla con vigor en el siglo XII, é hicieronles importantes reconocimientos y concesiones Ramón Berenguer III y IV. La base de su organización era un cuerpo de vecinos distinguidos que elejía el Consejo de Administración local, cuyos miembros se llamaban concelleres, y en esta base se hicieron oportunas reformas por D. Jaime I en 1274. Ya en este territorio existían con el nombre de preceptos varias cartas de población, verdaderos fueros locales, de las que la primera tiene la fecha de 2 de Abril de 812 y fué expedida por Carlo Magno para los pobladores de la Marca Hispánica.

Valencia debió á D. Jaime I su constitución municipal. Además de las varias cartas de población que de él recibió este reino desde el año de 1233 en que aparece la primera concedida á la villa de Burriana, se repitieron los otorgamientos de privilegios; y en el archivo de la Ciudad aparecen hasta noventa y uno ya debidos á la real iniciativa, ya á peticiones que á aquel rey se dirigieron por las autoridades locales. En 8 de Mayo de 1245 podemos decir que se inicia la legislación foral municipal, por las facultades concedidas á los habitantes de Valencia en orden á el ejercicio de derechos civiles; y en 15 de Septiembre del mismo año se les otorga de hecho el gobierno municipal desempeñado por cuatro jurados de nombramiento del pueblo y de ejercicio anual, facultándoles para la designación de los consejeros que creyesen necesarios para ayudarles en el ejercicio de sus facultades administrativas locales; por

privilegio de 22 de Mayo de 1249 se otorgó á los vecinos de dicha Capital el derecho de nombrar á uno de sus habitantes para el desempeño de la administración de justicia que había de hacer con consejo de hombres buenos de la ciudad, lo mismo en asuntos de carácter civil que en los de carácter criminal, declarando, en un privilegio del siguiente año, que dentro de aquel término municipal nadie sino el Rey, y en su nombre el juez nombrado por el pueblo, pudiera usar de mero imperio y ordenar ejecuciones de penas de sangre (1). El Municipio valenciano constaba de tres brazos ó elementos populares, los gremios, las parroquias y las profesiones liberales, y en los cargos públicos se daba la primera consideración y su mayor número á los ciudadanos, con menor participación á la nobleza, de modo tal, que cuando el número de consejeros se elevó hasta el de ciento treinta y dos, solo seis de estos podían ser designados de entre los caballeros.

Habiendo de tratar con la extensión debida del Derecho establecido en todos los órdenes en los territorios no sujetos al de León y Castilla, no es oportuno detenernos á más consideraciones sobre este particular de estudio.

(1) Este privilegio le insertan en lo más esencial, en nota á la página 408 del tomo VII de su obra de Historia, los Sres. Marichalar y Manrique.

CAPÍTULO XIX.

EXAMEN DE LOS MÁS IMPORTANTES FUEROS MUNICIPALES DE LEÓN Y DE CASTILLA EN CADA UNA DE LAS RAMAS Ó PARTES DEL DERECHO.-JUICIO CRÍTICO DE LOS FUEROS MUNICIPA LES. DECADENCIA DE LOS MUNICIPIOS DE LA EDAD MEDIA.

En el examen de las disposiciones de más importancia contenidas en los Fueros municipales, debemos de seguir el mismo órden que observamos al tratar del contenido del Fuero Juzgo, estableciendo la debida separación entre las varias partes ó ramas del Derecho; y tanto por el carácter político que esencialmente es de atribuir á esta legislación especial, cuanto porque ante todo debe de estudiarse la constitución de estos centros sociales y su dependencia del poder real dentro de esa autonomía é independencia que, en asuntos de exclusivo interés local, les fué atribuida por el privilegio, base de su establecimiento, deben de ocupar en primer término nuestro estudio las disposiciones de carácter público, ya en lo que respecta al gobierno, y ya en es referente á la administración de los intereses de la demarcación municipal. Esto no es quitar en modo alguno importancia á las alteraciones que en materia civil y penal se realizaron por los Fueros de que hablamos; ya veremos que merecen estudio y en ellas es de reconocer la existencia de disposiciones de influencia en las costumbres y de cambios no despreciables en la manera de ser y de trasmitirse ciertos derechos de carácter real.

lo

que

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