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bien otros monarcas las permitieron, muy luego volvieron á ser suprimidas; dietáronse diferentes leyes por D. Alfonso XI limitando las facultades de elección de cargos de gobierno y administración local, con los llamados oficios á merced real ó conferidos por la Corona, imponiendo sus grandes sueldos á el pueblo; los nobles consiguieron su obtención, y por este medio mandaban en los pueblos constituidos en Municipio y les vejaban y oprimían consiguiendo pasaran á sus hijos los cargos que se les confirieran vitaliciamente; en tiempo de D. Juan II de Castilla llegaron á ponerse en venta los oficios concejiles, con lo que, constituyendo una propiedad los así adquiridos, se abusó aun más en la imposición de tributos y se dejaron de respetar muchos de los privilegios antes concedidos: la enagenación de tales cargos en los concejos se tomó por los reyes como una fuente importante de ingreso para el Tesoro real, y de tal manera se llegó á abusar, que se ofreció más de un caso de concesión de cargos para cuando vacaren por medio de las que se llamaban cartas reales expectativas, distinguiéndose en esto Carlos I y Felipe II. Otra causa de decadencia de los Municipios se halla en la de su representación en las Cortes de que nos ocuparemos en el capítulo siguiente; y perdida su influencia ante la representación nacional, mermados sus privilegios, abatidos bastante por los nobles los nobles que dirijian su actividad local y mermaban su erario municipal, facil fué á los reyes concluir con el poder de las Municipalidades derrotando D. Carlos I á las Comunidades de Castilla en los Campos de Villalar y sugetando á las Germanías de Valencia y Mallorca después de porfiada lucha por sus antiguas libertades. Así terminó en el siglo XVI el engrandecimiento y el poder que llegó á adquirir el Municipio en los siglos XI y XII, á quien tanto debieron los monarcas de la época de la reconquista de la España visigoda. Su

renacimiento á principios del siglo actual nos ocupará al estudiar las reformas legislativas de esta época contemporánea, sin perjuicio de que se nos ha de ofrecer, antes de esta, ocasión para ampliar las indicaciones que hacemos en estas líneas.

CAPÍTULO XX.

Concilios y Cortes en la época de la reconquista de España.-ORIGEN, CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS CORTES EN ESTA ÉPOCA.-PRINCIPIO DE LA DECADENCIA DE ESTA INSTITUCIÓN,

El pueblo visigodo que en Asturias y Navarra se levanta poderoso por su religión y por su patria, y consigue en encarnizada y constante lucha con los sectarios. de Mahoma, arrancar de sus manos los territorios que formaban su anterior monarquía, á la vez que en estos implanta de nuevo sus antiguas creencias religiosas, reconstituye sus más preciadas instituciones obteniendo otras nuevas, como acabamos de manifestar en el capítulo an

terior.

En la página 153 de esta obra expusimos el carácter que tenían los antiguos Concilios de la monarquía visigoda, á los que vimos asistir el clero y la nobleza, y tratar, á la vez que de asuntos eclesiásticos, de algunos otros de orden político y civil, sin embargo de lo cual, por los razonamientos allí expuestos, no les consideramos juntas, asambleas ó Estados generales de la nación que compartieran con el monarca el ejercicio del poder legislativo. La creación de estos centros no sólo consultivos sino también deliberantes no es de aquellos días ni de los siglos VIII y IX; aparece

con posterioridad; tenían que verificarse ciertos acontecimientos que cambiaran la situación de entonces; era preciso que en las clases sociales se operaran transformaciones de importancia y que, al menos en influencia en los destinos del país, empezaran á tomar arraigo las libertades de la masa general de habitantes á la que ni entonces ni en los primeros años de la guerra con los árabes se la había dado la consideración debida.

Así se explica que aún en los siglos dichos, cuando se reune la Iglesia en Concilio en los años 839 al 860, no sean estos ni aún los antiguos de Toledo, á los que asiste el brazo social de la nobleza: solamente en los celebrados en León en los años 914, 974 y 1020, en el de Coyanza (1) de 1050, el de Compostela de 1124, el de Palencia de 1129, y los de Gerona, Barcelona y Jaca del siglo XI es en donde puede apreciarse la continuación de los Toledanos, pero con cierta tendencia á variar el carácter de estos, por la influencia que iba ya gozando la nobleza sobre el rey y sobre el clero.

Era preciso, sin embargo, que para una transformación radical en tales asambleas, las imprimiera nuevo carácter el pueblo tomando en ellas una manifiesta é igual parte que las otras dos clases sociales; esto tenía necesariamente que tener su preparación; y así como el brazo noble se sobrepuso por el Feudalismo y los Señoríos al brazo eclesiástico, el pueblo, por la institución de los Municipios y la creación que estos originaron del llamado estado llano, se preparó en el siglo X y en el siguiente á compartir con aquellos elementos su intervención en el Gobierno del reino. Los Concilios anteriores al III de Toledo eran asambleas de solo carácter eclesiástico; el notable acontecimiento

1) Hoy Valencia de D. Juan.

de la conversión de Recaredo y adjuración de los errores arrianos les hizo de carácter religioso y político; y cuando renacen, después de los primeros años de iniciada la reconquista de España, vuelven en condiciones favorables á ser sustituidos por una nueva institución, la de las Cortes ó asambleas generales de la nación, realizándose este tránsito por la preponderancia que en ellos obtuvo la nobleza; esta preponderancia constituye un peligro para el monarca y puede hacer sombra al clero, motiva el sistema foral municipal, y, este, dando al pueblo representación ante el Rey y ante el Concilio, crea las Cortes de España en todos sus territorios ó Estados. y reinos independientes. He aquí el origen y desarrollo de esta institución, que dejando á los Concilios con su primitivo carácter sustituyó á los de Toledo ventajosamente en el órden político.

La mayor parte de los historiadores que de esta materia se han ocupado establecen el tránsito de los Concilios de la monarquía visigoda á las Cortes de la España de la reconquista, en los concilios ó curias (según algunos) de Oviedo, León, Coyanza, Santiago, Palencia y Salamanca, años 873, 1020, 1050, 1124, 1129 y 1178 respectivamente, como en el de Jaca (Aragón) del 1063: se fundan para ello en que, en estos, asistieron ya por derecho propio y en representación de los habitantes de sus demarcaciones territoriales, con voz y voto, no solo los nobles que, según prácticas antiguas, hubieran sido convocados á voluntad del monarca, sino todos y los gobernadores ó rectores de las provincias, como se lee en las actas de las sesiones; de modo que en estas asambleas son ya, por propio derecho y con atribuciones iguales en las deliberaciones de asuntos políticos y civiles, dos brazos, el clero y la nobleza, cuando en los de Toledo y primeros de la monarquía de la recon

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