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su importe, el acreedor (1). Es de advertir que el rigor de estas disposiciones podía evitarse por el deudor optando por la venta de bienes dentro del plazo llamado del Palacio. Este procedimiento no era de aplicación á los nobles porque á estos no era permitido reducirles á prisión por tales causas puramente de carácter civil; es de observar que, según la ley primera del título siete de este mismo libro, nadie, ni aún por razón ó causa de delito, podía apoderarse de la persona ni bienes de un hijodalgo, ni aún él mismo entregar los inmuebles sin autorización del rey.

Antes de hacer crítica del Fuero Viejo de Castilla diremos breves palabras acerca de su autenticidad y de su autoridad, negada por algunos escritores del ultimo siglo, pero demostrada, con la ilustración que les es reconocida, por los Doctores Asso y de Manuel en las páginas XXXVIII á XLIII de su Discurso preliminar á la edición del Fuero en 1771, que tenemos á la vista, y á las que remitimos á nuestros lectores.

Es verdad que el Fuero que nos ocupa no contiene ni en su principio ni á su final carta ó cédula real de confirmación de sus leyes, como las que se ven en otros trabajos legislativos; cierto es que en el texto de su prólogo puesto el

por rey D. Pedro no se observa el dictado autoritario de un monarca, sinó más bien se ve la narración de un historiador particular; y no puede negarse que por los

cronistas del referido monarca de Castilla casi se habla de esta colección ó recopilación de leyes. Todo esto forma la base ó fundamento para sostener que el Fuero Viejo de Castilla no fué sancionado por el rey ni tuvo, por lo tanto, otra autoridad que la que, ante la historia y la ciencia,

(1) Ley VI, título IV, libro III.

tienen los trabajos de un particular más o menos ilustrado (1).

Es cierto que no tiene el Fuero Viejo de Castilla cédula de confirmación; pero bástanle, á nuestro entender, las palabras del prólogo que con razón son tenidas por de el rey D Pedro I, puesto que hasta hoy no se ha probado que sea apócrifo este documento, y en la Crónica de D. Alfonso el Sabio por Hernan Sanchez de Tobar se confirma que este rey le mandó observar en los Tribunales de Burgos como en aquel se dice. No hay fundamento alguno para no verle comprendido entre los Fueros de que habla la ley del Ordenamiento de Alcalá, I del título XXVIII cuando dice: Et porque los Fijos-dalgo de nuestro Regno hán en algunas comarcas fuero de alvedrio, é otros fueros porque se judgan ellos, é sus Vasallos, tenemos por bien; que les sean guardados sus fueros á ellos, é á sus Vasallos, segunt que lo han de fuero, é les fueron guardados hasta aqui: y hay razones poderosas para tenerle por el Fuero de albedrio de que se habla en esta ley, que pasó luego á la 3.a del título 1.° del libro 2 de la Recopilación, como también que á él se refería Don Fernando III en el Fuero que dió en 1217 á la ciudad de Burgos, al hacer la reseña de la legislación de Castilla desde el rey Sisenando, y hablar del Fuero de albedrio; (2) resulta de todo esto que es una verdad histórica la existencia de la colección que nos ocupa y cuanto de ella se dice en el prólogo que la precede, ó sea que D. Alfonso VIII la mandó formar, D. Alfonso X toleró que en Burgos se observase, D. Alfonso XI la tuvo presente y dió implí

(1) De esta opinión fueron los Sres. Laserna y Montalban en la Reseña his. tórica que precede á su obra Elementos de Derecho civil y penal de España capitulo 4., artículo 3.

(2) De este parecer es también el Dr. D. Benito Gutiérrez en su obra sobre los Códigos de España, tomo 1.o página 138, 2.a edición.

cita sanción en el Ordenamiento de Alcalá, y D. Pedro 1, corrigiéndola en algunas disposiciones y aumentándola con otras, la dió publicidad. No puede negarse con fundamento su autoridad como colección de leyes, las cuales si al ser revisadas no se acompañaron de expresa y terminante sanción, no por esto son desposeidas de la que tenían cada cual de ellas en la época en que, como concesiones privilegiarias, fueron dadas á la nobleza. Si los, historiadores de la época de D. Pedro de Castilla no las mencionan expresamente, es, como los doctores citados nos dicen, porque en las referencias de este monarca no ha habido la debida imparcialidad, y sí el propósito de presentarle como tirano y sanguinario ajeno á todo adelanto en la Ciencia legislativa. Tenemos por auténtico el prólogo del Fuero Viejo de Castilla; consideramos en esta colección un monumento legislativo de estudio de la época en que se formó y en la que se publicó, y en él vemos conseguida por D. Pedro de Castilla una transacción en los privilegios de la nobleza castellana, influida por la que se había empezado á operar en el Derecho patrio desde el Ordenamiento de 1348 de D. Alfonso XI.

Juzgado el Fuero Viejo de Castilla con toda imparcialidad y ante los trabajos que le precedieron en la historia de nuestro Derecho patrio, no puede menos de considerarse muy inferior al Fuero Juzgo por carecer de la uniformidad de principios que se observa en este; por el vario carácter de sus disposiciones, unas informadas en el Derecho común, otras en el especial ó privilegiario; y por incompleto del cuadro de materias en él comprendidas; pero si se le compara con los diversos cuadernos forales que conocemos del periodo de la reconquista, no puede menos de verse como muy superior á ellos, habiendo conseguido hasta cierto punto hermanar sus varias disposicio

lo

nes y conformarlas en lo posible con el estado de generalidad á que tendía ya la legislación desde el último tercio del siglo XIII. Sus disposiciones en materia de procedimientos constituyen indudablemente un adelanto en legislación, y muchas de sus leyes de orden político aparecen moderadoras del exclusivismo autoritario de la nobleza ante las prerrogativas propias de la dignidad real tan rebajadas en los tiempos anteriores: si su contexto es defectuoso y aún confuso ante los dictados de la ciencia legislativa, no puede negarse que en aquel caos producido por los tiempos de lucha y de reconstitución de la monarquía antigua visigótica, constituyó un verdadero progreso y es un elocuente testimonio de la situación política de las clases sociales todas en la Edad media de España. Los Sres. Marichalar y Manrique (1) dicen, al final del estudio que hacen de este Fuero, que, con él y el libro catastro Becerro de las Behetrías, el rey D. Pedro I remedió el desórden que reinaba en Castilla y dió una pauta fija con que juzgar desavenencias, muy frecuentes entonces, entre la nobleza y los Concejos.

Merecen un aplauso de los hombres de ciencia los doctores Asso y de Manuel por haber sido los primeros en sacar de entre el polvo y el abandono censurable en que se hallaba, con otros valiosos manuscritos, en los archivos nacionales, el Fuero Viejo de Castilla, y haberle dado á la imprenta en 1771 precedido de notable discurso sobre su historia y sus leyes, originando así otra edición por La Publicidad en 1847, y los notables trabajos de los Sres. Pidal, Marichalar y Manrique, Antequera, Sánchez Román y otros escritores de Derecho.

(1) Tomo III, página 304.

CAPÍTULO XXIII.

REINADO DE D. FERNANDO III EN CASTILLA Y EN LEÓN.— PROYECTOS LEGISLATIVOS DE ESTE MONARCA.-Septenario: SU FORMACIÓN, SUS LEYES, SU CARACTER Y JUICIO CRÍTICO.

En el año de 1217 por renuncia que en su favor hizo del trono de Castilla su madre D.a Berenguela fué llevado á la posesión de la corona D. Fernando III, hijo primogé nito de D. Alfonso IX de León; muerto éste en 1230 dejando por sucesoras en el trono á sus hijas D." Sancha y D. Dulce, éstas, por escritura otorgada en Benavente el once de Diciembre de dicho año, renunciaron su derecho, al efecto de que terminara la discordia iniciada entre León, Astorga, Oviedo, Lugo, Mondoñedo y Coria que habían proclamado rey á D. Fernando, y la nobleza gallega y asturiana que, con los Caballeros de Santiago, sostenían el derecho de aquellas. Desde esta fecha quedaron unidas en D. Fernando las coronas de los dos reinos, Castilla y León, no sin que tuviera que vencer á los partidarios de D." SanD.a cha y D." Dulce durante todo el año siguiente, en el que, SIB derramamiento de sangre, ganó las ciudades que se negaron á reconocerle por rey de este último territorio.

Pocas épocas se registran en la historia, más gloriosas en todos conceptos, que la de D. Fernando III, cuyo primer acto fué el de derrotar con poderoso ejército á los árabes en

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