Imágenes de páginas
PDF
EPUB

quince capitulos con cincuenta y seis leyes; el segundo, nueve con diez y ocho leyes; el tercero cuatro capítulos con veintidos, ó sea, toda la obra veintiocho capítulos y noventa y seis leyes. La materia del libro primero es informada por el Libro de la Nobleza y Lealta, de que ya hemos hablado anteriormente, y trata de cómo el Rey ha de guardar y procurar se respete su autoridad, de las personas que son llamadas á administrar justicia, y de actos previos á los juicios; el libro segundo se ocupa del procedimiento en juicio desde su principio á sa preparación para sentencia; en el tercero, de la sentencia en su fondo y en su forma, de las alzadas ó recursos que contra esta pueden interponerse, y de cuanto puede y debe de hacerse hasta que la sentencia quede cumplida. Se las da el nombre de leyes porque realmente eran preceptos escogidos del Derecho foral anterior á el Septenario, y la forma de su redacción es muy parecida á la de las Partidas, á cuyo Código fueron muchas de ellas trasladadas. En la biblioteca de El Escorial se encontró una copia sacada en el siglo XIV por el judio Mozen Marfati, de la que se valió la Real Academia para su impresión en el tomo II de su Memorial Histórico. Como por algunos fué llamado el Fuero Real, Flores y Flores de las Leyes, conviene tener presente que al citar este Código se hace con este nombre, y al hacerlo de el trabajo de Jacobo Ruiz, que nunca tuvo autoridad legal, se dice Suma Flores ó Suma de Maese Jacome (1).

La Suma de los nuere tiempos de las causas, es obra del mismo Jacobo Ruiz á quien, en sus aficiones al Derecho procesal, no debió de satisfacer el trabajo de que acabamos de ocuparnos, tal vez por diminuto ó poca expresión: en él

(1) Véase Martinez Marina, nota 1 al parrafo 27, y parrafo 39 al 41 del libro 7.

trata con reconocida erudición de los varios periodos ó estados de Derecho que se causan en el procedimiento que se sigue en los juicios civiles, y forma de estos nueve partes ó tiempos; el primero, el de emplazamiento al demandado para presentarse á contestar á la demanda; el segundo, el de la comparecencia de este á tal objeto; el tercero, el que crea la alegación de excepciones que tienden á demorar la contestación á la demanda (dilatorias); el cuarto, esta contestación oponiéndose á las pretensiones del demandante, ya en todo, ya en parte; el quinto, el juramento de calumnia que en otro lugar hemos dicho tenía por objeto prevenirse contra pretensiones injustas y de mala fé, y notorias faltas á la verdad en que las partes litigantes podían incurrir; el sexto, la prueba ó justificación de los hechos alegados por cada uno de los contendientes en el juicio, y que aparecían dudosos; el séptimo, la alegación sobre las pruebas practicadas, que debía de hacerse por las partes ya terminado el anterior periodo; el octavo, la declaración de estado de sentencia ó sea de concluso el procedimiento para su resolución; y el noveno, la sentencia ó declaración judicial sobre las pretensiones hechas en el juicio por el demandante y demandado.

Estos dos trabajos de carácter doctrinal debieron de escribirse, el primero antes del Fuero Real, y el segundo después de este y con anterioridad á la terminación de Las Partidas, y así se deduce de ser hecho aquel para D. Alfonso siendo aún infante, y de que, del contenido de uno y de otro se tomó algo para la redacción de este último. Código.

De carácter jurídico y legal tenemos otros trabajos apreciables de la época de D. Alfonso el Sabio, y de ellos vamos á ocuparnos por orden de fechas.

Las leyes nueras. Forman un cuaderno, que ha editado La

go

Publicidad en 1849 en el tomo sexto, compuesto de veintinueve leyes que llevan por epígrafe; Estas son las leyes auevas que fizo el Rey despues que fizo el Fuero, et comienza en razon de las usuras, y principia por una ley bastante extensa acerca de los préstamos usurarios hechos por los judíos, ó moros, á los cristianos determinando el rédito que puede pactarse, el tiempo que dura la acción para reclamar el pade la deuda, y otros particulares ó extremos de relativa importancia. Después del texto de esta ley hallamos otro epígrafe que dice: Estas son las cosas en que dubdan los Alcaldes, y á continuación se insertan, numeradas, las referidas veintinueve leyes en las cuales se resuelven casos dudosos consultados al Rey por los Alcaldes, tanto en materia de Derecho civil, cuanto en la del penal y procesal, que parece habían surgido al interpretar y aplicar algunas disposiciones legales de las que contenía el Fuero Real, y aún el Espéculo (1). En todas ellas se sigue el orden de exponer brevemente la duda consultada, y á continuación, precedida de la frase manda el Rey, se lee la resolución que debe de adoptarse en aquel é iguales casos, que pudieran ocurrir. Inmediatamente después de tales leyes se hallan diecisiete resoluciones, todas de D. Alfonso X excepto una que es de D. Sancho, fechada en Burgos á 23 de Abril de 1295 en la que manda se respeten todos los privilegios otorgados á los judíos por su abuelo D. Fernando, por su padre D. Alfonso y por él, en todo aquello que no fuera en contra de los pechos y derechos de que disfrutaba la corona. Todas estas resoluciones tienen el mismo carácter de aquellas leyes y son redactadas en forma imperativa, si bien en varias de ellas se usa la frase tengo por bien que..... etc. No

(1) En la ley XXV se trata de la jura de manquadra, de que se ocupa el Espéculo en la XVIII del titulo XI del libro V.

creemos necesario ni conduce á resultado alguno práctico el que detallemos el contenido de estas disposiciones y de las veintinueve leyes que las preceden, porque fueron más bien interpretación auténtica del Derecho de los Códigos referidos (1).

La fecha de las Leyes nueras es ignorada; la de las disposiciones que sin epígrafe de ley se insertan á continuación de aquellas ya hemos dicho, que excepto la de don Sancho, las otras son de D. Alfonso el Sabio y todas deben de ser de fecha posterior á las Leyes nueras; estas las tenemos por de los años de 1255 á 1263 que pasaron desde la publicación del Fuero Real á la terminación de Las Partidas; las resoluciones de D. Alfonso X, que se insertan después de tales leyes son, seis de ellas al menos, posteriores á Las Partidas, pues tienen las fechas de los años 1263 á 1279. Antes que La Publicidad, publicó este cuaderno de leyes la Real Academia de la Historia, tomándolas de dos antiguos códices del Fuero Real que se conservan en la Catedral de Toledo y en la biblioteca de El Escorial.

Leyes para los Adelantados mayores. Estas leyes son cinco y en ellas se consigna el juramento que deben de prestar estas autoridades judiciales, y se detallan sus atribuciones, ó sea el campo de su superior jurisdicción y límites de su competencia. Sabido es que los Adelantados fueron creación del siglo X pues en esa época existía ya el de León, y posteriormente se cita el de Extremadura, por más que en documentos oficiales no se habla de ellos hasta los tiempos de D. Fernando III, en cuyo reinado se fundó el adelantamiento de Cazorla en el reino de Jaen. Estas leyes

(1) Los Sres. Marichalar y Manrique copian algunos trozos de una de estas resoluciones referentes á heredades compradas por clérigos, negativa de estos á contribuir è ciertos gastos, y á corregir abusos de los abogados en el ejercicio de su profesión, página 18, tomo III.

de

que nos ocupamos se creen publicadas en 1255, y fueron impresas por vez primera por la Real Academia de la Historia en los Opúsculos legales del rey D. Alfonso el Sabio, tomándolas de un códice del Fuero Real que existe en el monasterio de El Escorial, en el que á la terminación de las mismas se lee: Este libro escribió Jolian Garcia, fijo de Miguel Peres Cantero. De los Adelantados se ocupa la ley XXII del título IX de la Partida II; pero, como este Código no tuvo sanción hasta el Ordenamiento de Alcalá y su carácter fué el de supletorio, para tales cargos superiores en la administración de justicia es de creer rigieron las disposiciones de que hablamos, en las cuales se ordena especialmente, después de establecer la fidelidad al rey y á la administración de justicia, que si alguna viuda, huérfano ó persona desvalida tuviera pleito ante el Rey, el Adelantado la busque abogado tan poderoso como el de su contrario, y aún que la defienda él mismo, con la venia del monarca; que visite periódicamente á los mismos velando porque, en todas partes, se ejerza bien y pronto la justicia: que evite la comisión de delitos y vele por la conservación de los derechos de la Iglesia, y el respeto á los de todos los ciudadanos. Como se observa, estos preceptos pertenecen al orden procesal, y tenían algunos el carácter de los que llamamos de policía de seguridad, dejando ver perfectamente claro el propio del cargo de adelantado.

El Ordenamiento en razón de las tafurerias, es otro trabajo jurídico que gozó de autoridad legal y sancionó el Rey D. Alfonso X: fué su autor el maestro Roldan y le redactó por orden real, como se expresa terminantemente en el preámbulo del ejemplar que se conoce: la fecha de su publicación es la de 1276 y así se consigna por encabezamiento: está formado de cuarenta y cuatro disposiciones, y to las ellas, correctamente enlazadas entre sí, revelan en su

« AnteriorContinuar »