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crito alguno; queda reducido nuestro trabajo al examen de aquellas, en las cuales, de verdadera importancia en el orden jurídico, se dictaron cinco Ordenamientos que examinaremos con la posible brevedad.

El primer Ordenamiento, de peticiones generales, tiene la fecha de 30 de Octubre del referido año y comprende cincuenta y una leyes, en las que se observa el deseo del rey de obrar conforme á equidad y justicia, si bien contemporizando con las pretensiones del pueblo y procurando armonizar sus derechos con los de la corona y la nobleza. Así se nota en cuanto, lejos de resolver de plano á el deseo que los procuradores de villas y lugares mostraron de que quedaran anuladas las donaciones que de estas se habían hecho en el último reinado con perjuicio del patrimonio público, y de que no se consintiera que los territorios de realengo pasaran á ser de abadengo, ni las contínuas usurpaciones de la nobleza en terrenos y derechos de villas, ciudades y behetrías como otros excesos en orden á la jurisdicción del clero y de la nobleza, el Rey no se atrevió á decidir de lleno, limitándose á prometer que haría justicia en todos los casos que se presentaran en lo sucesivo, si bien se dictaron algunas disposiciones de interés local en tales sentidos. Se declararon las incompatibilidades para ser arrendatario de tributos, excluyendo de estos cargos á los que desempeñaran funciones de justicia: se acordó que se tuvieran por de ningún valor las concesiones que se habían hecho de exención de pago de tributos que correspondia percibir á los concejos, y que solo tuvieran validez las otorgadas sobre los que hubiera de tomar el rey: se legisló sobre jurisdicción ordinaria, abastos, reparto justo de tributos, diezmo de mercancías, derecho de portazgo é importaciones perjudiciales al comercio interior, y se dictaron algunas disposiciones beneficiosas al comercio marítimo; también

aparece restablecido el fuero de que gozaba Galicia de nombrar jurados y oficiales en sus ciudades y villas, y se eximió del pago de fonsadera á los pueblos que contribuían al servicio de la marina real. La más importante disposición de este Ordenamiento es la dictada sobre inmunidad parlamentaria, que en este orden fué la primera en España; en ella se ordena que los alcaldes de la Corte no conozcan de demandas ni querellas que se les presentaran contra los procuradores y mandaderos en Cortes, ni se les prenda hasta tanto que, cumplido su encargo de representación, vuelvan á sus tierras, á no ser que fueran perseguidos perseguidos en ejecución de sentencia en pleito criminal anteriormente dictada, ó por rentas, pechos ó derechos debidos al Rey, ó por maleficios ó contratos que realizaran en la Corte durante el ejercicio de su cargo de procuradores.

El segundo Ordenamiento de citadas Cortes de Valladolid tiene la misma fecha que el anterior, y comprende ochenta y tres peticiones generales; en él se reitera la disposición acerca de la inviolabilidad ó inmunidad de los procuradores en Cortes y se tratan los asuntos siguientes: persecución y castigo de malhechores, abusos en la administración de justicia, percepción de diezmos personales por la Iglesia, y cobranza de tributos, fijando los yantares que al rey y á la reina se debían y autorizando su pago en metálico ó en viandas. Contiene disposiciones acertadas contra la vagancia y para represión del lujo en el vestir de las barraganas de los clérigos, mandando que usen distintivo por el que sean conocidas. También se legisla, en favor de la ganadería, sobre cañadas de tránsito, reservándose el rey la resolución de las discordias en las sentencias dictadas por los jueces de mesta y ordinarios en los pleitos que se promovieren entre ganaderos y labradores: prohibense los gremios y cofradías de menestrales, y se toman medidas.

para la conservación de la riqueza forestal bastante descuidada en anteriores tiempos; por último, se fija la competencia jurisdiccional en la administración de justicia para evitar las invasiones cometidas en este orden en los diversos territorios de León, Castilla, Toledo y algunos otros, aclarando varias dudas que, en la tramitación de los juicios, había suscitado el Ordenamiento de Alcalá, cuyas leyes se manda expresamente que seau observadas segun están escritas en los libros del mismo sellados por el rey.

El tercer Ordenamiento de mencionadas Cortes y fecha le originaron peticiones de los prelados: son en número de veinticuatro y en todas ellas se encuentran quejas del Clero contra la jurisdicción ordinaria, contra los nobles por abusos en la exacción de yantares, y agravios recibidos de los legos. Sus disposiciones son de poca importancia en el orden general del Derecho.

El cuarto Ordenamiento es llamado de Fijosdalgo y tiene la fecha de 31 de Octubre, siendo notables las disposiciones que tienden á impedir las abusivas adquisiciones de bienes que hacía la nobleza en territorios de behetría, las que anulan las donaciones y ventas de propiedades, en los mismos, á las iglesias; la división de las behetrias entre los naturales, para lo que se nombra una comisión especial; se insiste en la prohibición de que los territorios cambien de condición en el orden político y administrativo y su concepto señorial; se acuerda la restitución al rey de todas las tierras y derechos de su pertenencia que había usurpado la nobleza; y por último se promete por el rey acordar acerca de la petición de los procuradores de villas y lugares, de que se les concediera subvención ó dietas en compensación de los gastos que el cargo les ocasionaba.

El quinto y último Ordenamiento de estas Cortes es el

llamado de menestrales y tiene la fecha de 2 de Noviembre de referido año de 1351. De acuerdo con lo preceptuado en Las Leyes de Partida y en la de vagos de otro de los Ordenamientos de estas Cortes, se manda que todos trabajen, y se prohiben la vagancia y la mendicidad, se reglamentan los oficios ó profesiones á que se dediquen los artesanos y jornaleros, tasando el precio de sus manufacturas, y se establecen tarifas de jornales y remuneración de trabajo de los zapateros, carpinteros, alfayates, herreros, etc.

De todo lo anotado resulta que el reinado de D. Pedro I de Castilla no fué infructuoso para la legislación; que, muy al contrario, continuó la obra iniciada por su padre D. Alfonso XI, y que la ligereza con que obró en actos de su vida privada y aún en ciertos casos de la pública, excediéndose con los nobles y hasta faltando á las consideraciones debidas á la iglesia, contrasta de modo notable con la mesura y sensatez que demostró en sus actos como legislador. Bajo este concepto fué su reinado digna continuación de los de sus antecesores los Alfonsos: si no dió más avanzado paso en el Derecho, de ello fueron causa las especiales circunstancias que le rodearon.

CAPÍTULO XXXII.

REINADOS POSTERIORES Á EL DE D. PEDRO I DE CASTILLA- Y ANTERIORES Á EL DE LOS REYES CATÓLICOS.-CREACIÓN DEL Tribunal de la Real Audiencia, y sus VICISITUDES EN ESTA ÉPOCA.-CREACIÓN DEL Consejo Real; SU CONSTITUCIÓN Y ALTERACIONES QUE EN ÉL SE HICIERON.-ORDENAMIENTOS EN CORTES.

Desde el año de 1369, en que murió traidoramente el rey D. Pedro de Castilla, á el de 1474 en que Segovia aclamó por reina á Doña Isabel I, se sucedieron cinco reinados y en este periodo de ciento cinco años se realizaron, en verdad, muy pocos progresos en la legislación castellana; sin embargo, ni los reyes, ni las Cortes dejaron de ofrecer, en sus funciones legislativas, aquella actividad que les permitió el estado del reino; de esta época son dos instituciones que, con las reformas necesarias, han llegado á los actuales tiempos; el tribuual colegiado de la Real Audiencia y el Consejo Real, las dos de gran importancia por las funciones que las han sido atribuidas: la primera fué creada por D. Enrique II; la segunda por D. Juan I, y de ellas trataremos por el orden de su antigüedad sin dejar de ocuparnos de otros trabajos legislativos también de alguna importancia.

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