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ticulares legislativos de los monarcas que sucedieron à Don Alfonso XI y por acuerdos tomados en las Cortes, revisten marcado carácter político, son hijos de las circunstancias especiales de cada reinado y afectan tan solo temporalmente á el Derecho Administrativo, siendo objeto de radicales reformas en el reinado inmediato de los católicos reyes D. Fernando y D.' Isabel, en el que se realiza un notable cambio en todos los órdenes, debido á el acierto y dignidad de aspiraciones de estos monarcas, no menos que á la ilustración de las personas de quienes oyeron sabios y desinteresados consejos.

Hemos llegado en el estudio del desenvolvimiento del Derecho de Castilla, que ordinariamente llamamos común, á una época en la que por los trabajos de D. Fernando III, D. Alfonso X y D. Alfonso XI se señalan verdaderos progresos en la ciencia, que dejan ver nuevos horizontes en nuestra patria. Hemos recorrido ese periodo en el que la España era constituída por varios Estados independientes, y vamos á ver en el reinado inmediato al último de que nos hemos ocupado, en el de los monarcas D. Fernando y Doña Isabel, unidos todos ellos en una aspiración común, fundidos en lo más esencial ante el Derecho, y extendido á nuevos y hasta entonces ignorados paises el territorio nacional; pero antes de asistir á tan notable acontecimiento, debemos de ocuparnos de las situaciones del Derecho en esos Estados que vivieron independientes con su propio sistema político, basta que, libre ya toda la península del poder musulman, se reconstituye como nación regida por un solo poder monárquico, con una sola aspiración de vida legal y con una importancia tal que pudo muy bien decirse la primera en los siglos XVI y XVII. Vamos á retroceder en nuestro estu

dio para realizar el de el Derecho en Aragón y Navarra, Cataluña, Valencia, Islas Baleares y provincias Vascongadas, considerando que este es lugar á propósito para ello, cerrando así el cuadro histórico del Derecho patrio en el periodo importante de las épocas de multiplicidad de fueros y de transacción, inaugurada esta por el Ordenamiento de Alcalá, en la que continuaremos después.

CAPITULO XXXIII.

Examen de la legislación especial de los diversos territorios no regidos por el Derecho de Castilla, en la época de la reconquista de España á los Arabes.

Legislación foral de Aragón.—CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE LA MONARQUÍA

ARAGONESA.

Haríamos muy extenso nuestro trabajo y perdería el carácter con que le ofrecemos, si al tratar de los diversos territorios en que fué fraccionada la antigua monarquia gótica por efecto de la reconquista de su territorio á los moros, hiciéramos un detenido estudio de la historia política y legislativa de cada uno de ellos: solo el condado y luego reino de Aragón exigiría un trabajo de grandes dimensiones; como esto no es necesario á nuestro propósito, hemos de limitarnos á lo más esencial, procurando dar en resúmen una idea exacta y general de cada uno de estos territorios, en su constitución y en su Derecho durante el tiempo de su vida de independencia, dejando para el final de esta obra la determinación de su estado en los últimos tiempos, por causa de las reformas legislativas en el Dere

cho nacional.

Ya en las páginas 263 y 377 de esta obra hemos hablado de la formación del reino de Aragón y de la consti

tución y atribuciones de sus Cortes; teniendo presente lo entonces dicho, completaremos en este capítulo el examen de sus instituciones políticas y administrativas, fijando nuestra atención en sus más principales caracteres.

En el primero de los lugares citados de este libro, hemos dicho que antes de ser establecido el condado de Aragón, lo fueron el reino de Navarra y el de Sobrarbe; y aunque por esta consideración debiéramos de ocuparnos primeramente del segundo, lo hacemos de aquel por su mayor importancia en la historia, originada por la extensión que llegó á tener su soberanía (1) solo comparable á la que adquirió la corona de Castilla; trataremos de Aragón desde que se constituyó en reino, que es cuando verdaderamente aparece su Derecho especial ó regional, aunque sean su base algunos otros fueros locales, de que hemos de hablar en su momento oportuno.

En su apreciable obra Las libertades de Aragón ha condensado el Sr. D. Manuel Danvila y Collado la constitución política de este territorio con las siguientes frases «El estado político y social de este reino, siguió en su desarrollo las mismas leyes y vicisitudes que el de los demás reinos de España y aun de Europa. Una nobleza territorial con grandes privilegios y riquezas; un clero poderoso é influyente; una clase media organizada y armada en los Concejos y ciudades; y un pueblo rural, vejado y oprimido; y al frente de todos estos elementos sociales, un Monarca que los preside y dirije con una política tan igual y constante en todos ellos, que parece movida necesariamente, como así era la verdad, del natural incremento, y progreso de aquellas influencias (2).>>

(1) Además de las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel, llegó á tener la soberania de Cataluña, Valencia y Baleares, de una buena parte de la Galia, Cerdeña, Nápoles y Sicilia. Esto abrazaba lo que se llamó Corona de Aragón. (2) Obra citada página 226.

En Aragón la nobleza tenía una organización especial que participaba de carácter político y militar. En ella vemos. como políticos, dos brazos representados en las Cortes, el de los nobles que diremos de linaje y formaban los condes de Rivagorza, Sástago, Morata, Ricla, Aranda, Belchite, Fuentes, y el Señor de la casa de Castro; y el de los Caballeros ó hidalgos. En el orden militar vemos los caballeros llamados milites y los ricos hombres que constituían las Caballerías de honor v debían de servir á los intereses de el elemento noble, que constituído por los ricos hombres, los caballeros y los infanzones, poseía tierras, castillos y vasallos y tenía el gobierno ó fuero de honor en territorios de realengo, en el concepto de feudo amovible, con exorbitantes privilegios en sus personas y en sus propiedades ó bienes inmuebles, llegando, por el llamado de la Unión, á poder guerrear contra el rey, destronarle y elegir el sucesor.

y

El clero constituía en Aragón, como en Castilla y en casi todos los territorios de España, un verdadero poder politico que colocado entre la nobleza y el pueblo procuró ser el amparador de éste, templando el rigor del ejercicio de los derechos de aquella, empleando como armas á este fin sus influencias todas, no pequeñas ciertamente por cuanto su misión de paz y su especial carácter, como sus prerrogativas, riquezas y privilegios, les colocaban en situación de ser por unos y por otros atendidos: señores de vasallos y con propia jurisdicción no emplearon esta ni el señorío en vejar á sus súbditos y jamás llegó su potestad á el derecho de vida y muerte ni á deprimir injustamente al individuo ni usurparle su propiedad (1).

Al lado de tan poderosos elementos y para contrarrestar su poder, se creó, como brazo de que los monarcas constitu

(1) Marqués de Pidal, en su Historia de las alteraciones de Aragón, tomo 1, página 21.

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