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grande importancia, decayó considerablemente desde principio del siglo XV en que se creó el de maestre racional, al que se atribuyó la intervención, fiscalización y contabilidad de la Hacienda pública, y desapareció totalmente con la abolición de los fueros aragoneses en el reinado de D. Felipe V (1).

Además de estos cargos, había en la Casa Real de Aragón algunos otros de importancia; tales son el de Camarlengo, que unos equiparan al de camarero y otros al de alférez mayor de los reyes de Castilla y era el Jefe interior de palacio y precedía al monarca, siendo portador de las insignias de la régia potestad; el de protonotario, de funciones análogas al canciller castellano, que extendía y autorizaba las cartas reales, hacía de orden del monarca la convocatoria de Cortes, leía en estas asambleas el discurso de apertura ó tomo régio y despachaba con el rey todos los asuntos de su Corte; el de rice-canciller, que suplía al anterior en casos de ausencia; y por último, como director espiritual del rey se hallaba el capellán mayor de palacio que era el arzobispo de Zaragoza, á quien asistían en su ministerio sacerdotal algunos otros capellaues, llamados reales, como los de San Juan de la Peña y Monte Aragón, y tenía la presidencia del brazo eclesiástico en las Cortes el derecho de contestar en nombre de estas al discurso del monarca.

y

(1) En otros territorios como Valencia, Cataluña, y Mallorca se restabler el bailiazgo por D. Fernando VII, pero solo para la administración del patremonio de la Corona. - Diccionario enciclopédico, tomo III, página 61.

Para ampliar lo expuesto referente á la administración de justicia en todas instancias y la división territorial judicial del reino de Aragón, puede verse la obra, tantas veces citada, de los Sres. Marichalar y Maurique, tomo VI, páginas 94 y siguientes: no nos detenemos en este estudio por no hacer demasiado extenso este trabajo.

En la milicia aragonesa se creó en tiempo de D. Pedro IV en 136 el oficio ó cargo de condestable, que era en la mayor gerarquía, debiendo de ser quien le desempeñara hijo del rey ó procedente de familia real.

Ya hemos dicho en otro lugar que en Aragón como en Castilla existieron el Feudo y el Señorío. También en aquel reino hallamos constituidos los Municipios (1) con el nombre de Universidades (2); eran estas la base de la organización municipal, semejantes á los concejos de Castilla y se nos presentan en distintas formas de constitución y derechos, funcionando al lado de la Diputación permanente de las Cortes, salvaguardia de las libertades consignadas en los fueros y conservadora del Tesoro general y de cuantos eran sus elementos de vida económica. En esas formas de manifestación del gobierno municipal vemos en primer término las célebres Comunidades, confederaciones de varias demarcaciones municipales, identificadas en derechos y en condicionalidad de vida y constitución foral, que reconocían por su cabeza ó centro directivo á alguna de las ciudades que formaban la formaban la agrupación, y tenían comunes fueros, privilegios, jurisdicción, rentas y vasallos: cuatro fueron estas celebradas comunidades, la de Daroca, la de Calatayud, la de Teruel y la de Albarracín. Como tipo de las más ámplias concesiones en el régimen municipal aparece la Universidad de Zaragoza con su cuerpo de Jurados de elección popular que funcionaban en el Consistorio, en el Concejo de la Ciudad y en el Concejo general; componían el primero quince jurados, de los cuales el llamado Jurado en Cup era tenido por principal personaje de Zaragoza y aún del reino, y representaba al Justicia mayor en todos los casos en que hubiera reos manifestados por este; formaban el segundo treinta y cinco jurados elegidos por insaculación; constituían el tercero todos los ciudadanos del municipio que quisieran, debiendo de reunirse por lo

(1) Véase lo dicho en la página 345 de esta obra.

(2) Nombre genérico que abraza las tres categorías de ciudad, villa y comunidad, agrupaciones del elemento popular en Aragón.

menos ciento: el Consistorio precedía á la Diputación del reino, iba á la derecha del rey cuando este entraba en la Ciudad, y cuando consideraba cometido algún agravio á los intereses locales, elegía veinte indivíduos, á quienes constituía en tribunal para que de él juzgase, sosteniéndole con fuerza armada ínterin conociera del mismo con arreglo á Fueros; el Concejo de la Ciudad era cuerpo de alzada para los asuntos despachados por el Consistorio y á él se acudía siempre que ofrecieran conocida gravedad é importancia los asuntos; el Concejo general se reunía ó convocaba en pocas ocasiones, por lo regular cuando se creía podían peligrar los fueros y libertades municipales.

La idea política de la institución del Cuerpo de Jurados dice el Sr. Danvila y Collado (1) «se revela claramente en el monstruoso privilegio de D. Pedro II, que se halla en el Archivo de Simancas y se ha calificado de Carta blanca, concediendo á los jurados de Zaragoza indemnidad por cuanto hicieran en utilidad del rey, en honor de ellos mismos y de todo el pueblo, no quedando obligados á persona alguna por los homicidios ni hechos graves que cometieran en defensa de sus personas, y por el otro privilegio, mayor si cabe, otorgado por D. Alonso el Batallador á Zaragoza en 1119 y conocido con el título de Tortum per Tortum y también con el de veinte en el que se disponía que los Zaragozanos podían tomar venganza á mano armada del que les ofendiese, que los veinte primeros ciudadanos jurasen los fueros que les daba D. Alonso en el Privilegio y tomasen el juramento á los demás, sobre la fidelidad al Rey y guardándole sus derechos»: en virtud de estas concesiones, los Zaragozanos podían llegar, en la defensa de sus fueros, á destruir las propiedades de todo

(I) Las libertades de Aragón, página 336.

aquel que atentara á sus privilegios, y para ello debía de ayudarles el rey.

El municipio aragonés puede decirse era el de más ámplias libertades, casi soberano en el orden administrativo local, y de grande importancia en el orden político desde que, en representación del estado llano, tuvo voz y voto en las Cortes, antes de obtenerles Castilla y los demás Estados de la nación.

Con estas indicaciones creemos haber expuesto lo más principal de la constitución política y administrativa del reino de Aragón, cuyo completo estudio puede hacerse en los lugares citados en notas á este capítulo.

CAPÍTULO XXXIV.

FUENTES DEL DERECHO ARAGONÉS.-SUS PRINCIPALES DISPO SICIONES QUE INFORMAN VARIANTES RESPECTO AL DERECHO DE CASTILLA.

En dos periodos ó épocas podemos dividir la historial del Derecho de Aragón; la primera que abraza el tiempo transcurrido desde la constitución de este reino hasta el año de 1247 después de conquistada á los árabes Valencia у Mallorca; la segunda desde esta fecha hasta el de 1707 en que D. Felipe V por decreto de 29 de Junio derogó sus fueros y costumbres.

En la primera de dichas épocas aún se distinguen dos periodos, el inmediatamente anterior á la constitución del reino de Sobrarbe con su tan disputado fuero, y el posterior á este: en aquel y en los momentos en que solo se ocupan las dispersas y derrotadas huestes visigodas en reunirse para la guerra santa de la reconquista en las asperezas de las occidentales vertientes pirenáicas, solo se piensa en la adopción de medios para tan arriesgada empresa, pónense estas en acción y una tras otra victoria son el premio del amor patrio y del heroismo de aquella pequeña agrupación que funda los Estados de Navarra, Sobrarbe y Rivagorza. el condado de Aragón y luego el reino de este nombre. Como las esforzadas huestes de D. Pelayo en el territorio de Asturias, los valientes que guía García Gimenez á la

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