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res de tregua que con los alcaldes dictaran medidas represivas de tales conflictos que, en más de una ocasión, terminaban en juicio de batalla.

Tanto en lo que respecta al orden administrativo cuanto al judicial, el territorio de Navarra se dividió en merindades y en baylios: la merindad era el territorio administrado por un merino ó juez que en algún tiempo era el encargado de la cobranza de las rentas del rey, y acudía á la defensa del pais cuando era atacado por extranjeros, siendo á la vez el ejecutor de las sentencias dictadas por los alcaldes contra los que no gozaban del carácter de hidalgos: los baylios eran territorios enclavados dentro del de merindad (se llamaron también sub-merindades), les regía un bayle con idénticas atribuciones que los merinos, las cuales reglamentó Carlos III. En 1346 existían las merindades de Pamplona, Tudela, Sangüesa, Estella y Ultrapuertos, y solo Estella llegó á tener doce baylios.

Creemos bastantes estas indicaciones al objeto de este capítulo; cuando estudiemos, en el siguiente, el orden de la administración de justicia completaremos el cuadro de la reorganización judicial en el territorio navarro.

CAPÍTULO XXXVI.

FUENTES DEL DERECHO DE NAVARRA.-DISPOSICIONES MÁS IMPORTANTES QUE EN ELLAS SE ENCUENTRAN, OFRECIENDO DIFERENCIAS DEL DERECHO DE CASTILLA.

El estudio de las Fuentes de Derecho de Navarra puede dividirse, como el de Aragón, en dos periodos ó épocas que abracen la primera desde la concesión del Fuero de Estella por D. Sancho Ramirez en el año 1090, hasta la formación del Fuero general en el reinado de D. Teobaldo I; y la segunda desde este trabajo legislativo hasta la ley de 25 de Octubre de 1839.

En la comunidad de origen que Navarra y Aragón tienen antes del Fuero de Estella, tuvieron aplicación en aquel territorio los famosos Fueros de Sobrarbe y de Jaca de que ya hemos hablado en el capítulo XXXIV; realmente la legislación especial de Navarra, aparte de varias cartas de población y privilegios particulares otorgados por D. Fortuño García en 783 á 822 á los moradores en el valle del Roncal, y por D. Sancho Ramirez en 1087 á Santa María de Irache (1), empieza en el ya indicado de Estella que es la colección más completa de los municipales de su tiempo y merece singular estudio por lo notable de sus disposiciones, apesar de encontrarse entre ellas las

(1) Pueden verse enumerados estos Fueros en la obra de los Sres. Marichs lar y Manrique al tomo IV, página 273.

pruebas de batalla y del hierro candente (en la que á veces se admitía sustituto) como medios de averiguación de los hechos justiciables: forman este Fuero un preámbulo con bastantes disposiciones penales, y sesenta y ocho capítulos, algunos de los cuales contienen materias enteras de Derecho, como las de Domo, maritu y fidancia; en lo que respecta al Derecho civil, hallamos reconocido el derecho de troncalidad en virtud del que la madre no heredaba á los hijos fallecidos en menor edad, sino los parientes paternos ó aquellos de donde los bienes procedían; la casa de abolengo no podía donarse más que á clérigos, á pobres ó á la Iglesia; sancionaba el derecho del dueño de una casa para desalojar de ella al que la habitase siempre que la necesitara para sí; declaraba exentas de la responsabilidad del pago de deudas las ropas de uso del deudor, las de su mujer y el lecho nupcial, si bien admitía la prisión del deudor manteniéndole el acreedor durante el tiempo de esta: en materia penal contiene apreciables disposiciones para castigo de los delitos contra la propiedad, distinguiendo los casos de nocturnidad, de fuerza en las cosas y violencia en las personas, y en el delito de injuria se consideraban palabras ofensivas las de ladrón, traidor, encartado, boca fétida, y castellano, siendo en todo caso bastante prodigada la pena de multa y alguna vez permitida la muerte del malhechor: en materia procesal contiene también algunas disposiciones, estableciendo diferencias entre los juicios seguidos por francos y los en que litigaban navarros, y se daba grande importancia al juramento, tanto en materia civil cuanto en la criminal. Este Fuero le confirmó en 1164 D. Sancho el Sabio.

Del mismo rey D. Sancho Ramirez son los Fueros de Arguedas, Tafalla y Burgo Viejo de Sangüesa, si bien este último no es conocido. El de Arguedas (carta de población)

tiene la fecha de Enero de 1092 y otorga grandes concesiones, especialmente en derechos de caza, pastos y roturaciones de terrenos, siendo notable cuanto tiende á el establecimiento de la justicia municipal y á la cesión al pueblo y su concejo de la mitad de las cantidades que por multas impuestas se cedía al rey, lo cual, con otras exacciones de deudo á señoríos, tendía á el otorgamiento de cierta independencia y autonomía, base de constitución. municipal, razón por la cual algunos historiadores hacen datar de este Fuero los municipios navarros. El de Tafalla se iguala en importancia al de Estella, y en él se mencionan especialmente las disposiciones por las que se proscriben las pruebas vulgares que contiene este y establece la testifical y confesión, y la que concede á los vecinos de Tafalla el privilegio de no poder ser obligados á pasar el río Aragón para comparecer ante el Tribunal del rey, teniendo que esperarse por los demandantes para la prosecución del juicio á que el rey se encontrara en el territorio: la fecha de la concesión de este Fuero es incierta y se cree es de fines del siglo XI, siendo confirmado por reyes pos

teriores.

En nuestro propósito de mencionar los más importantes Fueros otorgados en Navarra, consignamos los siguientes; los dados á Caparroso y Santa Cara, por D. Pedro Sanchez en 1102, que inserta el Sr. Muñoz en su colección, á las páginas 390 y 394, en los cuales se otorga para siempre á los moradores de estos territorios el derecho de ingenuidad, y se les exime de sayonía y de las pruebas de batalla y hierro candente: los Fueros dados á Tudela por D. Alonso el Batallador en los años de 1122 y 1127, en el segundo de los cuales se consigna el privilegio llamado tortum per tortum de que hablamos al ocuparnos de los de Aragón; estos Fueros son tomados del de Sobrarbe, como

así bien los otorgados á los moradores del barrio de San Saturnino en Pamplona tomados del de Jaca, y otros varios de menor importancia, todos de carácter municipal. De este reinado es notable y ocupa preferente lugar entre los llamados de frontera, el Fuero de Cáseda del año 1129 (1) tomado de los de Daroca y Soria: contiene este Fuero privilegios excepcionales y absurdos, y es una ostensible prueba de los sacrificios que á veces imponía, á los reyes de Navarra la reconquista de su territorio, sobre todo cuando se trataba de la defensa de pueblos fronterizos; no de otro modo ni por otra causa ó razón se explica la amplitud que por dicho Fuero se dá al derecho de asilo en el territorio de Cáseda, la declaración de infanzonía á todos sus habitantes, la liberación de los tributos sobre sus propiedades, la exención del pago del quinto de lo obtenido en la guerra que pesaba sobre otros pueblos, la limitación del fonsado y los privilegios concedidos á los labradores y ganaderos eximiéndoles del pago de portazgo y de herbaje, lo cual ofrecía notable contraste con las multas exorbitantes que se imponían á los de otras demarcaciones que pernoctaran con ganados en tal territorio. Del mismo año son también los Fueros de Medinaceli, en los que es digno de mencionarse el enaltecimiento que se da á la inviolabilidad del domicilio y al respeto á la propiedad, disponiendo que á todo aquel que la allanare ó forzare, se le derriben sus casas, y si no las tuviera se le exija el pago del doble del valor de la allanada; en este Fuero se admite el juicio de batalla y se reglan las contiendas ó luchas que pudieran suscitarse entre los de Medinaceli y otros pueblos.

Muchos más Fueros pudiéramos citar concedidos á municipios, nobleza y aún á distritos ó barrios de una misma

(1) Le inserta el Sr. Muñoz á la página 474.

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