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Pudiendo uno de los cónyuges dejar en testamento á el otro una parte de herencia igual á la menor que mande á cualquiera de los hijos del primer matrimonio, (caso que hubiera contraido más de uno), cuando tal institución ó manda se haga, deberá colacionar el consorte heredero todo lo que hubiere recibido del premuerto á título lucrativo.

También se halla establecida otra obligación, la de reserra de bienes, impuesta al cónyuge viudo, que contrae segundo matrimonio, en beneficio de los hijos que hubiere del matrimonio con el finado; sin embargo, puede disponer de los bienes que de este recibiera, en favor de uno solo de ellos excluyendo á los demás: esta reserva se entiende no solo de los bienes recibidos en vida ó por sucesión del cónyuge sino también de lo que adquiriere de los hijos, y no se aplica respecto á los bienes que constituyeran arras, de los cuales puede disponer libremente, y no priva al cónyuge heredero del usufructo que sobre los bienes reservables tiene durante su vida: de la obligación de reserva no puede eximir un cónyuge al otro.

He aquí las disposiciones más importantes de la legislación de Navarra en cuanto esta se separa, en materias de Derecho civil, del común ó de Castilla (1).

Con respecto al Derecho penal solo diremos que en algunos fueros vemos admitidas las pruebas vulgares y también el sistema de las compensaciones que se admiten en delitos de sangre y varios de fuerza; las penas en lo general, son las de los demás Estados, la pecuniaria, la de confiscación, la de mutilación, la de muerte y alguna vez la del talión: también hubo penas en cierto modo ridículas y repugnantes (2).

(1) Como digimos al hablar del Derecho civil de Aragón, en nota á la página 665, de la materia de mayorazgos trataremos separadamente.

(2) De ellas hablan los Sres. Marichalar y Manrique en su conocida obra de Historia de la legislación, tomo IV, página 330.

que

En el Derecho procesal hallamos, más que leyes, fazañas en juicios arbitrales, en los que no se seguía un regular y constante procedimiento; sin embargo, conviene aunque sea con brevedad, que completemos las indicaciones hicimos al final del anterior capítulo; allí digimos que el territorio navarro era dividido para lo administrativo y judicial en merindades y submerindades ó baylios, y que los merinos eran ejecutores de las sentencias dictadas por los alcaldes en causas contra personas que no tenían el carácter de hidalgos.

Según el Fuero de Sobrarbe residía en el Rey el poder judicial en toda su extensión, como cabeza de todo el reino; á él estaba atribuido el nombramiento de cuantos ejercían la administración de justicia en los diversos territorios del mismo; únicamente á algunos pueblos se concedió el derecho de presentación de personas en quienes podían recaer tales nombramientos, y á pocos el de que fueran ellos los que les nombraran. A fines del siglo XIV todas las poblaciones que gozaban de voto en Cortes tenían sus alcaldes con jurisdicción civil y criminal por delegación del monarca; sobre estos funcionarios estaban los alcaldes mayores de mercado, distrito ó comarca, de nombramiento real, que conocían en primera instancia de todos los negocios civiles y criminales de labradores y ruanos, estando reservado al Rey el conocimiento de los en que fueran interesados los hidalgos. A mitad del siglo dicho, se creó un procurador fiscal encargado de la defensa de los intereses del Real patrimonio Ꭹ del fisco, y se hallan también abogados (razona, dores) y procuradores que defendiesen al Estado en los Tribunales; y desde el siglo XIII existían escribanos encargados de sellar las providencias y aún las escrituras que autorizaban los notarios, cuyo nombramiento llegaron á tener primero algunos pueblos, como Tudela, por privilegio

que el Rey les otorgó, y que luego obtuvieron todos los de voto en Cortes y los señores en pueblos de señorío particular: auxiliaban á la administración de justicia los sayones ó alguaciles á quienes, además, se les encargó del cobro de pechas y otros derechos que gravaban al pueblo.

Pocos fueron los Reyes de Navarra que enagenaron el derecho supremo de juzgar, ínterin este territorio conservó su completa autonomía, y cuando lo hicieron se limitaron á ceder la baja y mediana justicia (1), ya por solo el tiempo. de la vida de los cesionarios ó ya con cláusula de voluntaria anulación; solo se mencionan dos ó tres casos de cesión de la alta justicia, y se dieron en personajes de familia real; mas ya desde mediados del siglo XVII la penuria del Tesoro público motivó varias concesiones de este supremo atributo, y los monarcas de la casa de Austria y en algún tanto los de la de Borbón enagenaron también á señores y á pueblos varios de los oficios propios de la Corona, títulos de villa y ciudad y hasta el derecho de im posición de tributos, con mengua de las facultades de las Cortes del Reino; sin embargo de estas desmembraciones del poder real, aún se respetaron en el pueblo los derechos, emanados del Fuero de Sobrarbe, de ser libres de pesquisa sin causa justificada, y de prisión y embargo de bienes si dieren fianza ante el alcalde de estar á derecho, con la sola excepción de los ladrones manifiestos y de los encartados publicados en el mercado.

Los jueces debían de ser naturales de Navarra; solo cinco de estos que nombraba el rey podían no tener esta

(1) Entendíase por baja y mediana justicia el derecho de juzgar en asuntos criminales en que hubiera de imponerse pena menor de sesenta sueldos, y en asuntos civiles entre vasallos del Señor que no gozaban de hidalguia. La alta justicia se extendía á toda pena corporal ó pecuniaria que excediera de sesenta sueldos, sesenta dineros y sesenta meajas, que se llamaba si

santena.

condición; los navarros solo podían ser juzgados en Cortes y Consejo, y por los alcaldes ordinarios, y no por comisiones especiales, ni por los virreyes en el tiempo de estos, aunque las causas fueran de Estado ó de guerra.

Todos los juicios eran públicos. En los pleitos civiles se mandaba por las leyes que se abreviasen los trámites del juicio en todo cuanto fuera posible y se prohibió su resolución por el duelo. En los juicios ejecutivos por deuda se concedía al deudor un plazo de prueba que se llamaba adiamiento. Los alcaldes de mercado podían aplazar la sentencia por venticuatro horas después de oir á las partes, y la ejecución de aquella se cometía á el rico-hombre que tuviere el gobierno de la comarca, ó al merino en caso de no interponerse apelación ante el Tribunal superior; estas apelaciones, si el pleito era entre labradores realengos, podían ser interpuestas en el término de ocho días, siendo para ante el alcalde mayor, y de diez si lo eran para ante la Corte; en ellas se imponían siempre las costas al vencido. La rebeldía en el juicio se castigaba con pena pecuniaria. Los testigos en pleitos entre labradores se examinaban en la Iglesia ante el alcalde y el párroco; los litigantes afianzaban previamente el juicio.

Las causas criminales tenían tramitación muy breve, y todos los que se hallaren presos, como responsables encausados en ellas, debían de ser ó definitivamente juzgados ó puestos en libertad en cada una de las tres pascuas del año. Es también de advertir que los eclesiásticos que eran procesados criminalmente no gozaban de fuero especial y eran sujetos á la justicia ordinaria, si bien eran antes degradados por su Obispo. En toda acusación maliciosa se imponían las costas al que la presentaba, y las sentencias pronunciadas por el merino contra reos de crimen manifiesto eran inmediatamente ejecutivas.

El Sr. Yanguas y Miranda hablando del Derecho en Navarra, dice que son muy pocos los que pueden estudiarle y muy raros los que pueden entenderle, y sin embargo de que tenemos por algún tanto exagerada esta creencia, convenimos en que en él se advierte alguna confusión á la que contribuye la adaptación incompleta de varias materias á el romano y al de Castilla, sobre la que han trabajado con éxito, para hacerla desaparecer, notables jurisconsultos como los Sres. Alonso, Gutiérrez Fernández, Sancho Tello y otros. De todos modos, considerados con relación á el estado de cultura que en el tiempo en que se dictaron, tenía la ciencia legislativa y á las circunstancias locales que en ellos influyeron, los Fueros y leyes de Navarra merecen tanta consideración como los de Aragón antes examinados y los de Cataluña que serán objeto de los dos siguientes capítulos.

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