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CAPÍTULO XL.

Legislación foral de las islas Baleares.HISTORIA DE ESTAS ISLAS HASTA SU INCORPORACIÓN Á ARAGÓN. SU CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-SU DERECHO PARTI—

CULAR.

La invasión de los árabes llegó también á el territorio de las Islas Baleares, y los sectarios de Mahoma las pose yeron hasta el año 1115 en que fueron arrojados de la importante Mallorca después de su derrota en Ibiza por el Conde de Barcelona D. Ramón Berenguer III, ayudado por los Caballeros de Liguria y Pisa en obediencia á la cruzada que al efecto se predicó por orden del Pontífice Pascual II para extinguir la piratería que desde ellas se hacía, y aunque en años posteriores la recobraron, fué su ocupación pasajera, pues las perdieron para siempre por la conquista que de ellas realizó D. Jaime I de Aragón desde el año 1228 (1) en que tomó á Mallorca (hoy Palma, capital de la Isla) y la dió en Feudo al infante de Portugal D. Pedro, hasta el de 1234 en que todas quedaron sometidas á Aragón.

En la división que de sus Estados hizo en 1262 el rey D. Jaime dió las Baleares á su hijo del mismo nombre, constituyéndose en monarquía independiente desde la

(1) Algunos retrasan esta fecha hasta el año siguiente por contar los años desde la Encarnación del Verbo,-Lafuente. Historia de España, página 407, tomo I, edición ilustrada de 1877.

muerte de D. Jaime I, ocurrida en el año 1276, hasta el de 1349 en el que, habiendo sido derrotado y muerto su tercer rey D. Jaime II en la batalla de Lluch-mayor reñida con D. Pedro IV de Aragón, la agregó este definitivamente á su reino.

Ni durante el tiempo en que las Baleares constituyeron una monarquía independiente, ni después de perdida esta condición, se varió sustancialmente su Derecho; continuaron rigiéndose por sus antiguos usos y costumbres respetados también por Berenguer III: sin embargo, D. Jaime II hijo del Conquistador al permitir la observancia de aquel Derecho consuetudinario, lo hizo en cuanto no se hallase en oposición con los Usages y Constituciones de Cataluña y con las leyes que para aquel nuevo territorio agregado á Aragón había dictado D. Jaime I; así lo confirmaron don Jaime II (I de Mallorca) D. Sancho I y D. Jaime III como también D. Pedro IV cuando tomó el señorío de las islas, pudiendo por lo tanto tenerse por fuentes del Derecho Baleárico, en primer lugar las leyes forales que dictó para las islas D. Jaime el Conquistador, en segundo término sus antiguos usos y costumbres, y en último los Usages y Constituciones de Cataluña, adoptándose como supletorio el Derecho romano. Como en el reinado de D. Pedro IV se dictaron nuevas disposiciones que informaron variantes en estas fuentes, y algunos de los usos y costumbres se modi ficaron, se pensó en la necesidad de recopilar aquel Derecho presentando en un cuerpo de doctrina cuanto era existente en el siglo XVII; por orden de la Audiencia se encargó de este trabajo el jurisconsulto D. Antonio Moll, notario de Palma, quien le presentó en el año de 1663 y se publicó con el título de Ordinations y sumari dels privilegis, consuetuds y bons usos del regne de Mallorca: forma un solo volúmen, y en los catorce capítulos que contiene se inclu

yeron todos los fueros concedidos y usos y costumbres aprobados por D. Pedro IV y sus sucesores en la corona de Aragón hasta el dicho año de 1663; en este trabajo se contienen disposiciones de carácter procesal y de Derecho civil, siendo aquellas derogadas por el Decreto de 28 de Noviembre de 1715, que se llamó también de Nueva planta, y se transcribió á la ley 1.a, título X del libro V de la Novísima Recopilación de las leyes de España, conservando vigentes las civiles hasta aquella época, que luego por disposiciones posteriores de carácter general han sido modificadas (1).

Algunas diferencias con respecto á Mallorca se observan en el Derecho de Menorca é Ibiza, originadas las de aquella isla per el privilegio que la otorgó en 30 de Agosto de 1301 D. Jaime II de Aragón, y las de esta por sus especiales y privativas ordenanzas.

El estudio del Derecho balear puede concretarse á las materias de carácter civil privado, únicas disposiciones que fueron respetadas, como hemos dicho, por el Decreto de 1715, pues en las demás ramas rigió el de Aragón y Cataluña. En los usos y costumbres y en los Fueros de las islas de que nos ocupamos, vemos, como diferenciales del Derecho de Castilla, las siguientes disposiciones.

En el orden familiar vemos obligatorio el consentimiento previo de los padres para el matrimonio de los hijos, de modo tal que los que sin él casaren incurrian en desheredación: la mujer casada no gozaba del beneficio de opción

(1) Este Decreto no tuvo aplicación en la isla de Menorca hasta el año de 1781, por ser esta en poder de Inglaterra desde 1708 á 1780, época en la que volvió á ser de España reinando D. Carlos III; y si bien los ingleses la ocuparon de nuevo trece años después, la devolvieron en 1802 al concertarse la paz de Amiéns.

la

dotal, y su crédito por razón de dote y arras se equiparaba á los de los demás acreedores del marido, teniendo la sola preferencia que podia darle la prioridad en fecha y la mayor eficacia la forma de constitución, á no ser que por dote se hubiera asignado sobre los títulos y honores de los magnates, ni podía reclamar la devolución de su haber, en caso de prodigalidad de aquel sin previa citación de los acreedores para evitar á estos el consiguiente perjuicio en sus intereses; tampoco podia obligar á los herederos del marido á la restitución de la dote antes de terminarse el año primero de viudez, aunque podia reclamar los frutos que dieran en ese tiempo los bienes que la constituian; la mujer casada podia ser fiadora de deudas contraidas por su marido sin más que renunciar al beneficio que la otorgaba el Senado-consulto Veleyano. Otra disposición hallamos en interés ó beneficio de los acreedores; la que limita la emancipación voluntaria del hijo de familia estableciendo que solo por acto de matrimonio pueda otorgarla el padre que tuviere contraidas deudas, y que los bienes que de este comprare el hijo emancipado puedan ser ejecutados por los acreedores para la satisfacción de sus créditos.

El beneficio de restitución in integrum concedido á los menores de edad es extensivo á parroquias, universidades y villas.

Relativamente á derechos reales y modos de adquirir hallamos determinado. que el tiempo para la prescripción es el de diez años, lo mismo contra presentes que contra ausentes, y que no pueden prescribirse bienes de personas impuberes ni de las que se hallen fuera del reino.

En el censo enfitéutico no se concede derecho á laudemio al señor directo en los casos de transmisión de la propiedad censida por sucesión hereditaria, y en la que se realiza por contrato ó por otro medio legal solo se devenga

el tres por ciento. No puede venderse la cosa dada en enfitéusis sin la aprobación del dueño directo ó la del notario. Tampoco está admitido el comiso y no es lícita su estipulación, pero cuando no se paga el canon á su tiempo, el señor del dominio directo, si la finca censida es rústica puede mandar quitar ó arrancar las puertas ó vallas que cierran aquella, y si es terreno sin cercar poner una cruz que demuestre estar prohibida la entrada al censualista ínterin no haga su pago. Con respecto á la prescripción de los censos se halla establecido que el capital no puede prescri– birse, pero solo pueden reclamarse las veintinueve últimas pensiones debidas, y no más; los censos son todos redimibles.

Con respecto á la compraventa estaba prevenido que si era de fincabilidad, ya urbana ó ya rústica, se pregonara durante treinta días, advirtiendo que en este término todos aquellos que tuvieran constituido sobre la misma algún derecho real, como censo, hipoteca, vínculo ó servidumbre, le manifestaran para que el adquirente ó comprador tuviera completo conocimiento de lo que adquiría; esta proclama se registraba en un libro especial de la curia, y pasado el término se perjudicaban los derechos reales no denunciados, excepto si erau á favor de menores, dementes ó ausentes de las islas; si la cosa se vendiera en pública subasta ó en la curia y el comprador no pagase el precio convenido, debía de ser reducido á prisión hasta verificar el pago; en las ventas hechas en esta forma no se concede acción redhibitoria, pero sí en las realizadas de otro modo, prescribiendo el ejercicio de esta acción en el término de un año.

En el contrato de fianza se observa que estando presente el deudor principal no puede ser reclamado el pago al fiador sin antes hacerlo á aquel, aunque se hubiera renunciado el beneficio de orden. En el caso de existencia de

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