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varios acreedores contra un deudor, este se hallaba facultado para poder vender todas sus propiedades siempre que lo hiciera anunciando su propósito en pública proclama y pasare el término de treinta días sin presentarse oposición por aquellos; y si siendo varios los acreedores del deudor este consigue de la mayoría de ellos en número y créditos quita ó espera de sus respectivos créditos, los demás son obligados á hacerle la misma concesión.

En materia de donaciones el Derecho mallorquin concede ámplia libertad y admite la renuncia de insinuación judicial en los casos en que generalmente se veía necesaria.

Tanto en el orden de la sucesión testada cuanto en el de la intestada, rigieron en Mallorca é islas adyacentes el Derecho romano y el catalán; solo se advierten las diferencias siguientes: no se exige la lectura del testamento nuncupativo á los testigos instrumentales cuando asiste notario, pues la autorización que este funcionario le dá con su fé y su firma es suficiente para su validez, y basta que aquellos oigan á este, presente el testador, que bajo su fé y testimonio otorgó última disposición: no es preciso que se llenen en el otorgamiento todas las solemnidades prescritas por el Derecho catalán, y si faltare alguna y no pudiese valer, por esta causa, como testamento, valdrá como codicilo, bastando solo el que en el heredero nombrado se reconozca capacidad para serlo. Se concedió testamentifacción activa á los condenados á muerte.

Las legítimas de herederos forzosos se ajustan al Derecho Justinianeo, siendo varia según el número de descendientes; la tercera parte de la herencia si no pasan de cuatro, la mitad cuando son en mayor número. Como disposiciones especiales encontramos la que otorga validez á la cesión de bienes y derechos que haga en favor del padre

la hija casada mayor de catorce años, siempre que esté en poder del marido y con conocimiento de este, y la condonación ó arreglo que con el mismo realice sobre los derechos especiales de herencia, siendo mayor de doce años y consintiendo expresamente su marido.

Le sucesión ab-intestato se acomodaba en todo á la novela CXVIII del emperador Justiniano.

En el Derecho que examinamos no se registra disposición alguna especial de carácter mercantil, penal y procesal; se acomodó al de Aragón y Cataluña.

Por lo expuesto se ve claramente la poca importancia del Derecho mallorquín, y esto explica el que sean relativamente pocos los trabajos hechos sobre él después de la colección de Moll; solo tenemos noticia de las Ordenanzas de Abril y Oñiz y la de Valenti, las dos con carácter de estudios particulares, cuyo mérito no es otro que el que pueden prestarle los nombres y buen concepto de sus au

tores.

CAPÍTULO XLI.

Legislación foral de las provincias vascongadas.-SITUACIÓN ESPECIAL DE ESTAS EN LOS PRIMEROS TIEMPOS DE LA RECONQUISTA.-CONSTITUCIÓN PARTICULAR DE CADA UNA DE LAS TRES PROVINCIAS, ALAVA, Guipúzcoa Y VIZCAYA: SU INCORPORACIÓN Á CASTILLA.-FUENTES Y VICISITUDES de su Derecho FORAL.

Dado el carácter de este trabajo histórico legal, no creemos pertinente el detenernos en investigaciones acerca de las vicisitudes del territorio vascongado en tiempos anteriores á los de la restauración de la monarquía visigótica por la reconquista de las posesiones obtenidas por los árabes en la península española; tales noticias son de otro lugar de estudio que puede hacerse con fruto siguiendo las indicaciones y evacuando las oportunísimas citas que consignan en el tomo VIII de su obra Historia de la legislación los Sres. Marichalar y Manrique. Tenemos por cierto que las tres provincias á que hemos de contraernos en este capítulo no fueron dominadas por los árabes ni formaron parte de la monarquía asturiana; las consideramos independientes en los primeros tiempos de la reconquista á la que contribuyeron, sin embargo, en el modo y forma que sus patrióticos sentimientos y sus especiales condiciones les permitían; y con la mayor brevedad nos ocuparemos de ellas en los años anteriores á su incorporación á la corona

de Castilla, en cuya época empieza su legislación foral que es la que nos importa conocer.

Provincia de Alava.-Lo mismo que, ante el peligro de la rápida invasión árabe, aconteció en las demarcaciones montuosas de Asturias y Sobrarbe, Navarra y Cataluña, ocurrió en el territorio que forma la provincia de Alava: la defensa de los comunes intereses obligó á los cristianos allí residentes y á los que huidos de otros puntos buscaron en ella refugio á unirse en apretado haz y formar un pequeño Estado pronto á la lucha, con vida propia é independencia, pero dispuesto á unirse con los limitrofes siempre que fuera preciso á la guerra nacional contra los sectarios de Mahoma. Separándose Alava de la forma adoptada en otros territorios de elegir reyes ó caudillos militares acordó una especial de constitución que afecta en cierto modo carácter aristocrático; establece una corporación compuesta de las individualidades más salientes de la nobleza y del clero, nombradas por los Concejos, á la que dá el título de Cofradía y es conocida con el sobrenombre de Arriaga, por ser en este campo y lugar cercano á Vitoria el punto en que se nombró y en el que verificaba sus reuniones; á esta Cofradía ó Senado confiere Alava la elección de Señor que la gobierne y defienda, siendo el primero, según los más autorizados cronistas, el conde Eylon á quien sucedió D. Vela Gimenez, en cuyo tiempo pisaron por única vez y con desgracia el territorio alavés las huestes africanas mandadas por Ababdella, que fueron derrotadas por aquel señor y caudillo, auxiliado del conde de Castilla, en la batalla de Cilorigo, junto á Santo Domingo de la Calzada (1). La Cofradía se reunía anualmente y nombra

(1) Algunos historiadores, como D. Lucas de Tuy y el Arzobispo D. Rodrigo creen que la provincia de Alava fué toda poseida algún tiempo por los árabes.

ba también cuatro Alcaldes ó Jueces, de los cuales tres conocían en primera instancia de todo lo correspondiente á la administración de justicia, y el otro, de categoría superior, de las apelaciones ó recursos que se interpusieran contra los fallos ó sentencias de aquellos.

En el siglo X aparece como Señor de Alava, nombrado por su Cofradía, el conde Fernan González, hecho que se comprueba por escrituras y documentos de los años 933 á 957 sin que por la circunstancia de ser dicho conde señor en Castilla pueda decirse que Alava estuviera sujeta á este territorio, toda vez que debió su señorío á elección en la Cofradía de Arriaga, y menos á Navarra por no hallarse comprobado que Fernan González como señor de Alava reconociese vasallaje del rey de Navarra.

En el siglo XI fueron elegidos de igual modo por señores de Alava, D. Sancho el mayor, D. García VI y D. Sancho el de Peñalén, quienes tuvieron el señorío, delegando el ejercicio del mismo en uno, dos ó más condes, según las necesidades de gobierno y administración lo exigían; á la muerte de D. Sancho el de Peñalén en 1076, temiendo por su independencia ante el peligro en que estuvo de perder la suva Navarra por el fraccionamiento que este y el territorio de Aragón sufrieron, Alava se unió á la corona de Castilla y bajo la protección de esta continuó hasta el año de 1123, en cuya época y por las paces ajustadas que terminaron las desa venencias entre su rey y el de Navarra volvió á formar parte de este territorio, sin que en todas estas alteraciones perdiera el carácter de señorío de behetría que el mayor número de cronistas la reconocen, con el que elegía sus señores sin limitación alguna, ó sea de mar á mar (1). En el año 1200 después de la conquista de Vito

(1) Véase á Marichalar y Manrique, tomo VIII, páginas 360 á 366.

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