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bién los rescripta y decreta en que terminantemente se expresaba; cuando en los rescripta se decidía á consulta hecha por algún funcionario en casos de dudosa aplicación del Derecho, se adoptaba ó bien la forma de carta, ó bien de dictámen á continuación de la consulta y en el mismo documento en que esta se hacía; en el primer caso se llamaba epistola y en el segundo subscriptio. El Sr. Hinojosa cita hasta veintisiete constituciones imperiales referentes á el territorio hispano-romano (1).

Tanta era la frecuencia con que se daban constituciones por los Emperadores que, para facilitar su estudio y aplicación, varios jurisconsultos hicieron trabajos de colección de las mismas; Papirio Justo, Dositheo, Ulpiano y Julio Paulo publicaron algunos (2), y Gregorio y Hermógenes, en el siglo IV de la era cristiana compusieron dos que algunos han llamado, sin razón., Códigos: la Colección Gregoriana contenía las constituciones dadas desde Adriano hasta Constantino, es decir, las correspondientes al perioque historiamos; la Hermogeniana adicionó á la anterior las de los Emperadores Diocleciano y Maximiano: de estos trabajos solo se conservan fragmentos (3).

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De la cultura que en la ciencia del Derecho se observa en esta época, y que llegó á el más alto grado de explendor en tiempo de Adriano y de los Antoninos, nació otra fuente, si bien de orden secundario; las respuestas de los jurisconsultos, Responsa prudentum, que daban en todos los casos en que eran consultados. Augusto fué el primer emperador que concedió á ciertos jurisconsultos distinguidos el notable privilegio de responder en su nombre, y Adriano

(I) Obra citada, pág. 159.

(2) Mackeldey. -Elementos de Derecho romano, pág. 34, nota.

(3) En la Lex romana Wisigotkorum (Código de Alarico) y en la Burgundionum se hallan algunos de ellos.

estableció que, cuando estuviesen acordes los jurisconsultos autorizados para responder, tuviesen sus respuestas fuerza de ley, y cuando hubiera opiniones encontradas, se atuvieran los jueces á la que creyeran más conforme con la equidad. Estos privilegios ó concesiones á los jurisconsultos produjeron, como era de esperar, bastante confusión en la interpretación y aplicación del Derecho, y Constantino trató de poner remedio dictando una constitución en el año 321 por la que quitó fuerza de ley á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos de Papiniano que gozaba de la mayor autoridad como jurisconsulto, preparando así la llamada ley de citas de Valentiniano III publicada un siglo después (1).

En la apreciable obra ya citada del Sr. Hinojosa (2) se hace mérito de ciertos documentos, públicos unos y privados otros, que constituyen realmente fuentes históricas tratándose del Derecho de los municipios y de la aplicación. del general que informaba los actos de los particulares.

Por monumentos epigráficos hallados en varias épocas son conocidos hoy, una exposición del municipio de Salpensa al emperador Antonino Pio pidiendo mercedes para un ciudadano benemérito de dicha ciudad; y varios contratos de hospitalidad y patronato celebrados en tiempo del Imperio por corporaciones y municipios; el referido profesor Sr. Hinojosa menciona doce de este carácter, de los cuatro primeros siglos de nuestra era. De la clase de contratos y actos jurídicos celebrados entre particulares desde

(1) Se mencionan también por algunos escritores, como fuente del Derecho romano en este periodo de la Historia, los Senado-consultos; pero no les inclujmos entre las expresadas, por no tener conocimiento de ninguno del orden del Derecho civil referente á España, y solo encontrar citados algunos de carácter administrativo y de no gran importancia.

(2) Pág. 183 a 191.-También les menciona el Sr. Antequera.-Historia de la legislación española, pag. 41.

los tiempos de la República, se hace mérito de ocho de reconocida importancia por deducirse de su contexto que el Derecho romano sustituyó en España, en la mayor parte de su territorio, al consuetudinario de los pueblos que anteriormente la ocupaban, y que de este modo se fué operando la transformación que en la época visigótica se reconoció, y fué informante del Código de Alarico; no podía menos de ser así cuando una gran parte de nuestras comarcas se había romanizado de tal modo que en trajes, costumbres, y hasta en idioma se confundía con el pueblo de Roma, y figuraban, en este, españoles de alta importancia y reconocido mérito en el Derecho, en la literatura y en el gobierno y dirección de los negocios públicos (1).

(1) Para ampliación de estas indicaciones léase la lección 12 de las citadas de D. Pedro J. Pidal, pág. 159.

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CAPÍTULO V.

PERIODO TERCERO DE LA DOMINACIÓN ROMANA EN ESPAÑA.EL CRISTIANISMO Y SUS BFECTOS EN LA SOCIEDAD Y ESPECIALMENTE EN EL DERECHO.—MODIFICACIONES QUE SE REALIZAN EN ESPAÑA DESDE CONSTANTINO HASTA LA DESTRUCCIÓN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE.

Hemos guardado silencio hasta ahora acerca de las creencias y prácticas religiosas de los romanos y de su importación en España durante los seis siglos que en ésta dominaron, porque entendíamos que su propio lugar era el en que nos ocupáramos del cambio radical que en aquellas se operó en el reinado de Constantino, que inicia el último periodo de la época romano-hispánica.

En los capítulos primero y segundo hemos consignado cuanto en materia de religión conocemos de los primeros habitantes de la península. Cuando Roma conquistó España, había en ella muchos templos, dice el Sr. D. José Sabau y Blanco (1) y se daba culto á muchas divinidades que las colonias de diferentes naciones venidas á ella habían traido de su pais. Primero los fenicios y los rodios, luego los griegos y los cartagineses introdujeron el culto de sus dioses, que se unió á el que tenían nuestros aborigenes; y por inscripciones de que hacen mérito varios historiado

1) Prefacio al tomo II de la Historia de España por Mariana.

res (1) se atribuye á aquellos primeros inmigrantes el culto á Eudovelico, Rauveana, Bandua, Baraeco, Hermes, Lugoves y otras siete divinidades más que eran objeto de adoración pública en varias comarcas españolas, cuando en ellas penetraron las legiones romanas. Respetáronlas estas y aun se cree que las aceptaron, si bien no importaron su culto en Roma; pero levantaron templos á las que en los anteriores dominios de esta existían, y el número de dioses se aumentó á medida que la conquista se extendía. Roma trajo á España con sus leyes, sus costumbres, y con estas el paganismo en toda su extensión. El Sol, la Luna, Júpiter y los dioses todos de la mitología, la Luz, la Salud, la Libertad, los Manes, los Lares y muchos más que pudieran citarse fueron dioses romano-españoles; de todo hicieron objeto de adoración y ante todo lo más ridículo se postraron aquellos hombres que á tanta altura se mostraban en otro orden de civilización y de progreso.

En este estado deplorable de creencias religiosas se hallaba Roma en tiempo de Augusto y en él continuó, como la España, hasta el reinado de Constantino I llamado el Grande, que abrazó la religión verdadera y promovió la ruina del paganismo poniendo los cimientos de la regeneración social en sus dominios. ¡Lástima grande que tan noble proceder no tuviera imitación en cuantos le sucedieron en el mando imperial! La destrucción del poder de Roma no se hubiera realizado; la que fué señora del mundo no hubiera sido arrollada por los pueblos bárbaros.

Cierto es que la dominación romana respetó en España las creencias y hábitos religiosos de sus habitantes; pero al ir acomodándose estos á las costumbres romanas, fueron también admitiendo en las colonias y en los municipios el

(1) Masdeu en su Historia Crítica de España, el referido Sr. Sabau, y Vazquez Siruela en un manuscrito que de él existe en la Biblioteca nacional.

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