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los asuntos de comercio, y en la Real Cédula del año expresado se dispone particularmente acerca de los cónsules y factores que los mercaderes de Castilla tenían en paises extranjeros con quienes sostenían relaciones mercantiles. También en 1503 se hizo otra creación importante, la de la casa de contratación de Sevilla con extensas facultades, sobre todo en el comercio con las colonias, abierto á los castellanos por el descubrimiento que Cristóbal Colón hizo de ignorados territorios en Octubre de 1492, con lo que se ensancharon los dominios de los reyes católicos, á los que también se reincorporaron los condados del Rosellón y de Cerdaña, la Gran Canaria y la Palma, hechos todos que coincidieron con el de haber sido los moros arrojados de sus últimas posesiones en el reino granadino.

Además de todas estas disposiciones de verdadera importancia debe de citarse el cuaderno de Alcabalas autorizado en la Vega de Granada en el año 1491, que se formó de ciento cuarenta y seis leyes por las que quedaron revocadas todas las disposiciones anteriores acerca de este tributo y autorizados los pueblos para encabezarse para su pago, librándose así de la forma enojosa de su anterior recaudación. Se publicaron también en Madrid en 1489, cuarenta y tres leyes sobre el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores, y en 1495 otras veinticuatro ordenanzas al mismo fin, completándose todos estos trabajos con el titulado Capitulos de las cosas que han de guardar y cumplir los Gobernadores, Asistentes, Corregidores, Jueces de residencia y Alcaldes de las ciudades, villas y lugares, que se publicó en Sevilla en el año 1500, y pudiendo decirse que no hubo ramo alguno de administración y de intereses generales y gremiales en que no se dictaran disposiciones acertadas dado el desarrollo que se inició en todas las ciencias, artes y oficios, siendo de notar de especial modo la

protección concedida á las Universidades y Centros docentes dedicados á difundir todos los conocimientos que en su aplicación elevan la cultura y el saber en los pueblos que aspiran á el primer puesto en el concierto de las naciones; así adquirieron grande fama las Universidades y Academias de Sevilla, Toledo, Granada, Alcalá y Salamanca, á lo cual favoreció la aplicación de la imprenta y las acertadas leyes sobre introducción de libros extranjeros dictadas en 1480, si bien se estableció, encomendándola principalmente á los Obispos, la previa censura de toda clase de producciones literarias, por cédula expedida en Toledo en el año de 1502.

Aún no satisfecha la aspiración de los Reyes Católicos, especialmente de D." Isabel, de dotar á sus Estados de leyes sabias y en relación con las necesidades sentidas, y comprendiendo la conveniencia de su recopilación, promovieron dos trabajos de suma importancia, el encomendado en 1480 á el Dr. Alonso Diaz de Montalvo, y la redacción de ochenta y tres leyes que se publicaron en Cortes de Toro al año siguiente del fallecimiento de aquella esclarecida reina, que en su última disposición testamentaria (codicilo) otorgada en Medina del Campo en 23 de Noviembre de 1504 suplicó de nuevo al rey y niandó á sus testamentarios que convocaran luego á un prelado de ciencia y conciencia y á personas doctas y sabias y esperimentadas en el Derecho que estudiasen y redujeran á un cuerpo único y compendiado todas las disposiciones legales vigentes, teniendo desde luego por revocadas todas las costumbres y leyes que fueran contra la libertad é inmunidad eclesiástica, contra justicia ó contra el bien público, declarando en vigor las del Código de las Siete Partidas que no adolecieran de estos defectos. De aquellos trabajos y del cumplimiento del codicilo de Doña Isabel la Católica trataremos en los dos siguientes capítulos.

CAPÍTULO XLIII.

Ordenamiento Real; SU FORMACIÓN; SUS ELEMENTOS INTEGRANTES; SU AUTORIDAD.-Breve ESTUDIO DE ESTE ORDENAMIENTO.-Ordenanzas de Madrid.-OTROS

TBABAJOS PARTICULARES.

El Ordenamiento Real, llamado también de Montalvo y Ordenanzas Reales de Castilla podemos decir que es el único trabajo oficial de recopilación del Derecho realizado en la época de los Reyes Católicos, pues las Leyes de Toro publicadas en la misma algunos años después no tienen este carácter, como demostraremos en el capítulo inmediato.

En la primera edición del Ordenamiento Real de la que se conserva un ejemplar en la Biblioteca nacional, se lee á su final una nota que aparece suscrita por un tal Castro, que dice: Por mandado de los muy altos é muy católicos serenísimos príncipes, rey don Fernando é reina doña Isabel, nuestros señores, compuso este libro el doctor Alfonso Diaz de Montalvo, oidor de su audiencia, é su refrendario é de su consejo: é acabose de escrebir en la ciudat de Huepte á once dias del mes de noviembre, dia de S. Martin, año del nascimiento de nuestro Salvador Thu-Xpo, de mill é quatrocientos é ochenta é cuatro años..... Ante esta terminante afirmación no era de creer se pusiera en duda que el Dr. Montalvo trabajara su obra por encargo de los reyes católicos; sin em

bargo el Dr. Espinosa, primero, y Marcos Salón de Paz, Fernández Mesa y el P. Burriel después, no tan solo negaron tal extremo, sino que tuvieron por ilegítima y no aprobada por aquellos monarcas la obra que nos ocupa, que consideraron trabajo particular de un jurisconsulto. De estas opiniones se hicieron eco los Doctores Asso y de Manuel en su discurso preliminar al Ordenamiento de Alcalá, en el que se lee lo siguiente hablando de las confirmaciones reales y observancia de este cuerpo de Derecho; hasta que fines del siglo quince se publicó con el titulo de Ordenamiento Real un cuerpo de Leyes, que reduxo y trabajó el Doctor Alfonso Diaz de Montalvo con privado estudio, y sin facultad para ello. Esta compilación fue usurpando poco á poco una autoridad, que no tuvo en su origen; sin que digan haberla conseguido posteriormente.

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Los Sres. Martínez Marina (1), Marichalar y Manrique (2), Domingo de Morató (3), Antequera (4) y muchos más que pudiéramos citar, la combaten fundándose para ello tanto en las frases de la nota que hemos transcrito, cuanto en el testimonio de Bernaldez que vivió en aquella época y lo asegura de ciencia cierta, siendo además en apoyo de esta aserción el gran aprecio de que gozó siempre Montalvo y su formalidad como Oidor de su Audiencia, consejero y refrendatario, á quien concedieron los reyes católicos una pensión vitalicia de treinta mil maravedises, que no se hubiera permitido faltar á la verdad en un detalle de tanta importancia, ni los monarcas se lo hubieran tolerado; es además en su abono y nos afirma en lo erróneo de la opinión de los Doctores Asso y de Manuel y de los que en ella

(1) Nota á el núm. 5 del libro undécimo de su obra ya citada.

(2) Página 83, tomo IX.

(3) Página 214, Estudios de Ampliación, 2.a edición.

(4) Página 422, 4.a edición.

les precedieron, la importancia en que siempre los reyes tenian al Ordenamiento que nos ocupa y el citarle estos mismos con el nombre de Montalco.

En este trabajo el Dr. Montalvo comprendió, previo detenido estudio y una prudente selección, todas las leyes hechas en Cortes, y las pragmáticas y Reales Cédulas que se habían publicado con posterioridad al Ordenamiento de Alcalá y eran vigentes, advirtiéndose que apesar de haberse dado varias en el reinado de D. Pedro I de Castilla y algunas de importancia, como las que aprobaron las Cortes de 1351, ninguna de ellas se incluyó en aquel, lo cual es de creer se lo prohibieran los Reyes Católicos, sin que podamos conocer la razón que tendrían para ello.

Se ha cuestionado con verdadero interés sobre si la obra de Montalvo tuvo autoridad, y en caso afirmativo si lo fué solo por el uso de los letrados y los Tribunales ó porque se la otorgaran los Reyes Católicos. No se nos oculta que jurisconsultos de ciencia y no ligeros en sus juicios niegan autoridad al Ordenamiento de que tratamos; pero otros también de reconocido mérito se la conceden, no tan solo en el primero sino en el segundo de los conceptos expresados.

No diremos que recibiera la sanción terminante y expresa por Real Cédula de los monarcas, pues no se halla este antecedente que lo compruebe en las ediciones que se hicieron de la obra que nos ocupa, pero que de indirecto modo se la dieron por varias disposiciones que á ella se refieren, no puede ponerse en duda; en esta apreciación son con nosotros los Sres. Clemencin, en su Elogio de la reina Isabel la Católica, Martínez Marina, Marichalar y Manrique, Antequera, Alcalde, Ladreda y otros en sus trabajos histórico-legales, fundándose entre otros datos en el título con que se editó en Sevilla en 1495, en Salamanca eu

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