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CAPÍTULO XLIV.

Leyes de Toro.-MOTIVOS DE LA FORMACIÓN DE ESTAS LEYES; SUS REDACTORES, SU PUBLICACIÓN: EXAMEN DE SUS PRINCIPALES DISPOSICIONES.-CARÁCTER Y JUICIO CRÍTICO

DE ESTE TRABAJO LEGISLATIVO.

Ya antes del fallecimiento de Doña Isabel I ocurrido en Medina del Campo el dia 26 de Noviembre de 1504 se hallaban redactadas las renombradas leyes llamadas de Toro por haber sido aprobadas en las cortes que en esta población se reunieron en el mes de Enero de el año 1505, con el principal objeto de jurar por heredera en el trono y sucesora de aquella católica reina á su hija Doña Juana casada con el Archiduque de Austria D. Felipe.

Los trabajos realizados por Díaz de Montalvo y Ramirez y la pragmática ó Ley de citas de 1499, no habían llegado á concluir la anarquía que reinaba en el Derecho en el siglo XV y primeros años del XVI; luchaba el Derecho tradicional con el implantado por el Fuero Real y Las Siete Partidas, este con el del Ordenamiento de Alcalá y disposiciones posteriores, la ley escrita con la opinión varia de los jurisconsultos, llegando el caso de darse resoluciones opuestas y contradictorias en cuestiones legales idénticas en el fondo y aun en la forma, y en más de una ocasión se había pedido inmediato remedio á este mal: por último las cortes de Toledo de 1502 elevaron respetuosa pretensión á

los monarcas para que se proveyese de preceptos legales claros y precisos en evitación de semejante estado del Derecho. Don Fernando y Doña Isabel conociendo con cuánta verdad se hacía tal demanda, acudieron inmediatamente á ella y comisionaron á varios jurisconsultos de su Consejo y Audiencia para que redactaran las disposiciones legales que se imponían como necesarias á tal objeto. Se dedicaron con afan á cumplimentar la orden de los reyes, Díaz de Montalvo, Galindez de Carbajal, Palacios Rubios, el Obispo de Córdoba, Zapata, Moxica, Tello y de Santiago, y su trabajo se discutió y aprobó en el Consejo y presentó á los monarcas quienes por entonces, y á motivo de ocupaciones de Estado, ausencias de D. Fernando y enfermedad y muerte de Doña Isabel, no pudieron publicarle.

Tanto porque así se imponía, cuanto por empezar á cumplir el encargo que la reina hiciera en la cláusula octava de su codicilo ya en anteriores líneas mencionado, llevóse el trabajo expresado ante las dichas cortes de Toro, y en ellas los procuradores de las villas y ciudades (1) le aprobaron, y se promulgaron por el rey viudo Don Fernando, en nombre de su hija la reina Doña Juana, por Real Pragmática expedida al efecto en siete de Marzo del mismo año, habiéndose reiterado su observancia por Real Cédula de 1511 expedida desde Sevilla.

Las leyes de Toro son en número de ochenta y tres, y de ellas solo siete son de carácter penal, y cinco de procesal, las demás son de materia de Derecho civil; todas fueron trasladadas á la Novísima Recopilación de que luego hablaremos: la grande importancia de que gozaron por su

(1) A estas Cortes de 1505 no se convocó á la nobleza ni al clero: asistieron procuradores de Burgos, Toledo, León, Granada, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Ávila, Zamora, Salamanca, Soria, Cuenca, Guadalajara, Toro, Valladolid, Madrid y Segovia, y asistió á ellas personalmente el rey D. Fernando.

poderosa influencia en el Derecho de siglos posteriores nos obliga á detenernos algo en su estudio, procurando sin embargo la posible brevedad.

La primera ley de las que nos ocupan establece la prelación que debe de darse á lo legislado en épocas anteriores; y otorgando como era preciso la preferencia á las pragmáticas, ordenamientos y leyes dictadas después del reinado de D. Alfonso XI en cuanto no estuviesen derogadas, se reitera la I del título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá, y se revoca la pragmática de Madrid ó ley de citas de 1499 por la que se concedió autoridad en el Derecho á las opiniones de los jurisconsultos, Bártulo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, reservándose el monarca la resolución de toda duda que en la aplicación del Derecho ocurriera en los Tribunales; se previene además, por la ley segunda, que todos los letrados que ejercieren cargos de justicia en el reino acrediten el estudio y conocimiento previo de cuantas leyes estén vigentes, ya sean de pragmáticas ó de ordenamientos, de las Partidas ó del Fuero Real, dando el plazo de un año para que lo verifiquen los letrados y jueces entonces en funciones.

Respecto al sujeto del Derecho las leyes 13, 9 y 11 fijan su condición jurídica, la primera con relación á su nacimiento natural, las otras dos por sus condiciones legales: distingue aquella el naturalmente nacido, del abortivo, diciendo ser el primero el que nace todo vivo, de tiempo hábil para para la vida, es bautizado y vive veinticuatro horas, y abortivo el que no reune tales condiciones: tiene en cuenta para su legitimidad la fecha del casamiento de la madre y el tiempo de presencia del padre, cónyuge de esta. Las leyes 11 y 9 tratan de los hijos ilegítimos y define la primera al hijo natural diciendo ser el habido por personas que al tiempo de la concepción ó al del nacimiento de tal

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hijo pudieran contraer matrimonio entre sí justamente y sin dispensación, con tal que el padre le reconozca por sula ley 9 considera de dañado y punible ayuntamiento á aquel por cuya concepción incurriera la madre en pena de muerte natural (1) según las leyes, y los hijos de clérigos ó de monjas profesas.

Relacionadas con el Derecho de familia hallamos las siguientes leyes. La 49 dispone que los que contrajeren matrimonio clandestino, ó en otra forma que la establecida por la Iglesia, y cuantos intervinieren en su celebración, pierdan todos sus bienes y sean desterrados del reino, pudiendo ser los contra yentes desheredados por sus padres. La 47 otorga la emancipación á el hijo ó hija casado y velado, saliendo para siempre de la patria potestad, y gozando desde entonces, por la 48, del usufructo de los bienes adventicios de que antes disfrutaba el padre.

En materia de arras, la ley 50 las tasa en la décima parte de los bienes del marido y, ni aún con renuncia de la ley del Fuero que esto estableció, permite que excedan de tal cantidad; declara la siguiente ley que las arras pasen á los herederos de la mujer, ya por testamento ó ya ab-intestato, no siendo revertibles nunca al marido ni á sus herederos; si por cualquiera causa el matrimonio no se celebra, la mujer adquiere la mitad de lo que del marido hubiera recibido si es que medió ósculo, y consumado el matrimonio lo adquiere todo con transmisión á sus herederos; pero en el caso de haberse dado arras y otras donaciones no pueden tomarlas todas, sino que deben de optar, tanto la viuda como sus herederos, entre las unas ó las otras en el término de veinte días desde que fueran al efecto requeridos, (Ley 52): en cuanto á las promesas que los

(1) Adulterinos é incestuosos.

padres hacen á los hijos, ya en concepto de dote ó ya en el de donación propter nuptias, dispone la ley 53 que si la promesa fué hecha por el padre y por la madre se pague de bienes gananciales y si no bastaran estos, ó no los hubiere, de los propios de cada cónyuge; lo mismo se hará si fué solo el padre el que hizo la promesa y pudiera pagarse de bienes gananciales; pero si no bastaren estos, en tal caso se satisfará con bienes propios del padre.

Otras dos leyes hallamos referentes á bienes gananciales, la 56 y la 60; por la primera se establece que no se descuente de bienes gananciales á la viuda lo que su marido la dejare en testamento; por la segunda se libera á la mujer del pago de deudas contraidas por el marido durante el matrimonio, si renunciare á su parte de gananciales.

Limitativas de la capacidad legal de la mujer casada son las leyes 54 á 59 y la 61: en ellas se establece que la mujer necesita licencia del marido para contratar y obligarse, dar resueltas obligaciones á su favor contraidas, comparecer en juicio, repudiar y aceptar herencias, á no ser que hiciese esto último á beneficio de inventario; que el marido puede ratificar los actos celebrados por la mujer y otorgar á favor de esta poder ó licencia general para celebrarlos, y que el Juez puede obligarle á que conceda licencia á la mujer cuando haya motivo bastante á ello, y aún suplirla con su autorización caso necesario. Por la última de las leyes citadas se prohibe á la mujer casada garantizar deudas contraidas por el marido, aún cuando se alegue que fueron en provecho propio de ella, y las que adquieran de mancomun solo la afectan en la parte que la fueran provechosas, excepción hecha de lo que el marido está obligado á darla para alimentación y demás necesidades ordinarias; únicamente tendrán valor las obli

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