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culpables, sino que tendrá que hacerlo á los dos, si viven; que tal acusación pueda presentarse por el marido ó por la mujer aún cuando se alegara que el matrimonio había side contraido con vicio de nulidad; y que el marido que matare por su sola autoridad á su mujer y al que con ella cometió adulterio, no gane la dote ni los bienes de aquella, salvo si los matare ó condenare por autoridad de nuestra justicia (Ley 82). Por último, el delito de falso testimonio en causa criminal se castiga con la misma pena que hubiere de imponerse al procesado contra quien se dió.

De materia procesal se hallan únicamente las leyes 63, 64, 66, 67 y 76, en las que se establece que el derecho de ejecutar por obligación personal prescriba á los diez años, la acción personal y la ejecutoria dada sobre ella á los veinte, y la obligación hipotecaria ó mixta de real y de personal á los treinta; reprodúcese la Ordenanza de Madrid de 4 de Diciembre de 1502 y se declara que el término de diez días que concede para la prueba de la excepción de pago ú otra perentoria que se alegara por el deudor en juicio, se empiece á contar desde su alegación; que á nadie se obligue á prestar fianza por demanda contra él interpuesta sin que la deuda que se reclama resulte justificada plenamente; se prohibe la costumbre de prestar los juramentos en juicio en San Vicente de Avila, en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar, ni cuerpo santo, aunque la parte interesada lo solicite y el Juez lo mandase; y por último, se prohibe también otorgar en rebeldía venganza privada fuera del caso de hallarse plenamente probado el delito, haberlo reclamado el acusador, y ser transcurridos tres meses desde que se dictó sentencia condenatoria del acusado.

Acabamos de examinar las leyes de Toro; nos resta su juicio crítico, teniendo presente el aprecio que de ellas han

hecho los jurisconsultos que más en su examen se detuvieron. La opinión más general es favorable á este trabajo de los Reyes Católicos; ha merecido más bien aplauso que censura. Cierto es que la nación necesitaba un código único y que estas leyes no le constituyen, ni aún hubo intención de darlas este carácter; también lo es que aún como colección se ofrece bastante defectuosa; pero no nos separemos del objeto principal que con ellas se perseguía, el de aclarar dudas que en la aplicación de las anteriores vigentes se habían suscitado y completar algunas materias que aparecían muy deficientes para su aplicación, y esto lo consiguieron en mucho, pues si bien es verdad que por ellas se suscitaron algunas cuestiones en el foro, nacieron estas, más que por su contexto, por la exageración en el discutir. de sus intérpretes, no siempre movidos de un religioso celo por el recto desenvolvimiento de los principios capitales del Derecho. Si bien, repetimos, no son un código ni aún una colección acomodada á los preceptos de la literatura jurídica, forman un cuerpo de Derecho muy completo en el orden civil, y en todas ellas se revela un buen sentido científico, como dice muy oportunamente el Sr. Sánchez Román; y con razón alcanzaron el primer lugar de valimiento entre todas las del reino, como expresan los Doctores Asso y de Manuel.

Los escritores que han censurado las Leyes de Toro, Jovellanos y Prescott y aún Sempere y Guarinos, se han fijado de modo preferente y casi tan solo en las que se refieren á la institución de los mayorazgos; pero han partido del error de que por ellas se establecieron tales vinculaciones en España, cuando, como antes hemos dicho, no es así y solo trataron con bastante acierto de dar reglas sobre la misma ya en práctica desde el siglo XIII, y de modo tal arraigada en las costumbres, que ni aún prudente fuera su

supresión; esto aparte de lo cuestionable que es la conveniencia ó la inconveniencia de la vinculación perpetua de bienes, sobre lo que no debemos de discutir en esta obra.

Reconocemos el mérito de las Leyes de Toro; son preciado monumento legal en la historia de el Derecho patrio y muy justa fué la veneración en que se las tuvo desde que fueron publicadas y el respeto en que han estado hasta el día, informando los trabajos legislativos de los siglos posteriores y, en bastante, varias disposiciones del Derecho hoy vigente.

No es de extrañar que se hayan hecho pocas ediciones de estas leyes, porque como ya indicamos, pasaron todas ellas á la Nueva y á la Novísima Recopilación; pero han sido ilustradas con buen número de comentarios entre los que son de citar los de Antonio Gómez y Llamas y Molina, y los de Salón de Paz, Velazquez de Avendaño, Castillo, Palacios Rubios, Posadilla (en forma de diálogo) y el renombrado jurisconsulto D. Joaquin Francisco Pacheco que empezó su trabajo en 1859 y por su fallecimiento, en 1865, le terminó D. José González Serrano (1).

(1) No mencionamos á el comentarista Miguel de Cifuentes, porque en su trabajo publicado en Medina del Campo en 1555 oscureció completamente el texto y le desvirtuó de modo notable.

CAPÍTULO XLV.

REFORMAS EFECTUADAS EN ESPAÑA EN EL ORDEN POLÍTICO Y SOCIAL EN LOS SIGLOS XVI y XVII.

Desde el año 1505 en que se dieron las Leyes de Toro no aparece otro trabajo legislativo hasta el de 1567 en que se publica la Nueva Recopilación de las leyes de España mandada formar por D. Felipe II; pero no puede decirse que dejaran de dictarse disposiciones, por más que el Derecho en general no adelantara con ellas en el camino de la unidad; lejos de conseguir esto, se observa un marcado retroceso algún tanto contenido por la aplicación que se siguió dando á las dichas leyes.

La política de D. Fernando el Católico en las dos épocas que regentó la nación, hasta que se posesionó del trono D. Carlos I, fué de personal egoismo con marcada tendencia á la absorción de todo poder, en la que vemos insistir á este monarca y á su sucesor D. Felipe II: y si bien el poder real se eleva y los dominios de España se ensanchan y llegan á ser admiración del mundo, la ciencia legislativa no ofrece nuevos horizontes ni el Derecho adquiere condiciones de fijeza.

No es propio del carácter de esta obra el hacer una reseña de los sucesos políticos que se desarrollaron en el efímero reinado de D. Felipe I y Doña Juana, en las re

gencias de D. Fernando el Católico y en la del célebre Cardenal Jimenez de Cisneros, hasta que en Septiembre de 1517 llegó á Asturias y tomó posesión del trono el rey Don Carlos I elegido emperador de Alemania en el 1519, quien, después de treinta y siete años de reinado, renunció su corona en favor de su hijo D. Felipe II, retirándose al Monasterio de Yuste en donde falleció en 1558: pero es oportuno el recordar en el reinado de D. Carlos I el alzamiento y la derrota de las Comunidades de Castilla en el У año de 1521 y el asalto y saqueo de Roma en el día 6 de Mayo de 1527; el primero que fué motivado por no poder sufrir el pueblo la influencia y rapacidad inaudita de los flamencos que desde D. Felipe I se enseñoreaban en España, y que por el fracaso de Villalar concluyó con las libertades populares; y el segundo que, originado por las desavenencias del Emperador con el Pontífice Clemente VII dió lugar á que las tropas españolas y alemanas se enseñorearan de Roma y sitiaran en Sant Angelo á el Jefe de la Iglesia, llegando á pretender en el inmediato pontificado de Paulo III concluir con el poder temporal del papado. Estos sucesos y el triunfo anteriormente obtenido por el rey y emperador D. Carlos en la batalla de Pavía en la que hizo prisionero á Francisco I de Francia, en Febrero de 1525, elevaron al más alto grado el poder del que, por lo breve del reinado de D. Felipe I, podemos llamar primer monarca español de la Casa de Austria, grado de elevación y poderío que conservó D. Felipe II en los dominios todos de esta nación que, contando ya con Navarra desde don Fernando el Católico, se extendió por Portugal, Paises Bajos, Franco Condado, Nápoles, Milán, Sicilia, Orán y Tunez en Africa, Filipinas é islas de la Sonda y las Molucas en Asia, Cuba, Méjico, Perú, Nueva España y Chile y otros territorios de importancia en América, víctimas to

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