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de 589, en que

el

rey

Concilio III de Toledo.

Recaredo adjuró sus errores ante el

A los Godos debemos los primeros trabajos legislativos. Eurico, en el último tercio del siglo V, valiéndose del jurisconsulto León, publicó la primera colección de leyes para los Godos; y Alarico en el año 506 publicó otra para los Romanos españoles, siguiendo sus preceptos ambos pueblos, vencedor y vencido, hasta que unidos ya en una sola y verdadera religión, obedeciendo las decisiones de los Concilios de Toledo, reciben del Rey Chindasvinto la unidad legislativa en el Fuero Juzgo, código en el que se hermanan los intereses generales con los particulares bajo la influencia de los elementos romano, gótico y cristiano que venían indicándose progresivamente en el Derecho de los tiempos anteriores.

Unidos los habitantes de España desde Recaredo en una misma Religión y desde Chindasvinto en un solo Derecho, se ven constituidos en tres clases, el clero, la nobleza y el pueblo, todas de influencia notoria, si bien predominando alternativamente las dos primeras sobre la última, apesar del exagerado espíritu de individualismo de los Godos, amantes de la libertad y de la independencia bajo la forma monárquica electiva. La familia y la propiedad son debidamente atendidas y el principio de autoridad, base del órden social, se robustece en cuanto es posible dada la cultura de los tiempos; se proclama la igualdad ante la ley y se planta la semilla que en su día había de producir en el órden político y en el judicial las que se tienen por preciadas instituciones de los tiempos modernos.

Del mismo modo que el imperio romano de Occidente fué destruido por las tribus bárbaras, el reino de los Godos, por causas algún tanto análogas á las que aquel acontecimiento motivaron, cayó rápidamente ante el poder de los

sectarios de Mahoma al principiar el siglo VIII de nuestra era. Las tribus africanas que habían hecho ya alguna excursión por la parte del Estrecho de Gibraltar, penetran de nuevo por la parte de Algeciras, y mandadas por Tarik llegan á las márgenes del Guadalete al finalizar el mes de Julio del año 711, en donde, después de tres días de porfiada lucha, es derrotado el rey godo Rodrigo y cae, á los tres siglos de su existencia en España, el poder de la monarquía goda para rehacerse entre las abruptas montañas, de Covadonga y San Juan de la Peña, al amparo y con la protección de sus sentimientos religiosos y fortalecido con el de independencia, patrimonio siempre de los habitantes de nuestra nación, que siete siglos después llegó á colocar la enseña de la Cruz en la fortaleza de Granada, último baluarte de la grey sarracena.

Rápida fué la conquista de España por los Árabes, pero no completa apesar de su política expansiva y tolerante, en la que ni despojan á los Godos de su propiedad ni de sus leyes, ni pretenden imponerles sus falsas creencias; lejos de esto promueven su mayor cultura y civilización, favorecen y extienden su comercio y dan nuevos vuelos á las ciencias y á las artes.

A los siete años de la batalla del Guadalete, en el 718, restos de los dispersos Godos españoles derrotan en las montañas de Asturias á las huestes musulmanas mandadas por Alkamah y fundan el reino de aquel nombre aclamando á D. Pelayo. Seis años después Garci Gimenez con 300 cristianos godos reunidos en las montañas de Jaca, toman á Ainsa por sorpresa y les derrotan cerca de Boltaña fundando el reino de Sobrarbe, cuna del de Aragón y del de Navarra; desde estos años trabajase con afán por la reconquista de España, y, como necesariamente había de acontecer, se estaciona el Derecho constituido en el Fuero Juzgo, y muy

luego la unidad, por este Código conseguida, se rompe para no volver á establecerse. Todos, grandes y pequeños, la nobleza y el clero, se ocupan de la restauración; continuada es la lucha con los musulmanes que poco á poco van perdiendo los territorios ocupados, en Clavijo, Calatañazor, Las Navas de Tolosa y otros gloriosos combates; amparados los españoles con la enseña de la Cruz y la Religión católica, abaten para siempre á los sectarios de Mahoma arrojandolos de sus preciadas poblaciones de León, Toledo, Valencia, Córdoba, Sevilla y Granada, no sin tener que luchar por más de siete siglos y ver en todo este tiempo fraccionada la nación en varios Estados ó pequeños territorios, y el Derecho en variadas y especiales constituciones apropiadas á cada uno de estos, afortunadamente unidos en la época de los Reyes Católicos D. Fernando y Doña Isabel.

El fraccionamiento de la antes monarquía cristiana se realiza por la creación de los Estados independientes de Astúrias, Galicia, León, Castilla, Aragón, Cataluña, Valencia, Navarra, las Provincias Vascongadas, y las islas Baleares en los primeros siglos de la reconquista.

El fraccionamiento del Derecho era consiguiente y tenían que producirse variantes necesarias en él, en cada uno de dichos territorios. La nobleza y el clero ayudaban poderosamente á la reconquista, y en premio á tales servicios se les conceden privilegios y exenciones de importancia, como también á los pueblos que prestan su concurso al monarca para tan grande como patriótica obra.

En este periodo aparecen sucesivamente los Feudos y los Señoríos, los Fueros municipales y los Fueros nobiliarios, y el Derecho, por consiguiente, se diversifica atendiendo ya á el territorio y ya á las clases sociales nuevamente formadas; se dictan especiales leyes para la nobleza y clero; el Fuero Juzgo pierde su carácter de Código general para

tomar el de Fuero particular de algunos territorios; y aparecen las cartas pueblas, la particular legislación de los Señoríos de solariego, abadengo, realengo y behetria, y multitud de Fueros locales municipales y nobiliarios. originando estos los trabajos legislativos, dignos de principal examen, Fuero de los Fijosdalgos y Fuero viejo de Cas

tilla.

En este periodo vuelven á celebrarse Concilios en León, Coyanza y otros puntos y toman parte en ellos la nobleza y el clero, hasta el año 1134 en Aragón, 1188 en Castilla y 1194 en Navarra, desde cuya época vemos nacer las Córtes y asistir, con aquellos brazos, el estado llano ó representación de las ciudades y municipios, posesionándose de el Poder legislativo.

Un monarca, gloria de la Iglesia de España que hoy le venera en sus altares, conquistador de Sevilla y terror de la morisma, en el que se unieron las coronas de León y Castilla, Fernando III, inaugura brillante periodo para la legislación patria; á él se deben los primeros trabajos para la codificación del Derecho; él, reuniendo á las personas más entendidas de su época y asociando á su trabajo á su hijo Alfonso, dió principio á la formación de un código con el nombre de Septenario; sorprendido por la muerte en Sevilla dió especial encargo á su hijo y sucesor en el Trono, D. Alfonso X, para que continuara su obra legislativa; y este, cumplidor exacto de la voluntad paterna y conocedor de la necesidad de unificar el Derecho, nos ofreció el Fuero Real en 1255, el Espéculo en 1256 y Las siete Partidas en 1263, monumento el más notable de la legislación españo

la

que, si bien por el pronto no adquirió la promulgación oficial, obtuvo desde su primer momento el aprecio de los jurisconsultos y un lugar preferente en nuestra historia. No llenaban estos trabajos el deseo del Rey Sabio, y pu

blícanse en su tiempo las Leyes nuevas, las dadas para los Adelantados mayores, varias otras mercantiles, las llamadas del Estilo, y varios Ordenamientos, entre ellos el de las Tafurerías y el de la Mesta. No estaba reservado á tan sabio rey, apesar de cuanto realizó, la gloria de unificar el Derecho en sus dominios de León y de Castilla; aún no era llegado el momento de concluir con la legislación múltiple que había creado la reconquista; ni aun sus sucesores pudieron hacerlo, por más que lo intentaron en épocas más propicias; estamos terminando el siglo XIX y aun no hemos llegado á la completa realización de tan excelentes propósitos.

A los códigos de D. Alfonso X (Fuero Real y Partidas) se deben las disposiciones legales que declaran hereditaria la sucesión á la corona, las que proclaman la indisolubili– dad del territorio, y otras importantes determinaciones de Derecho en lo que respecta á la familia, á la propiedad y á la administración de Justicia, que han estado vigentes hasta nuestros días.

D. Alfonso XI reune Córtes en Alcalá de Henares en el año 1348 y ofrece un nuevo trabajo legislativo, el Ordenamiento de Alcalá, en el que dá fuerza legal á las Partidas é incluye en el título último el Ordenamiento de Nájera, de D. Alfonso VII.

Su sucesor D. Pedro I reforma y publica el Fuero viejo de Castilla; la legislación continúa participando del carácter de la época, por más que el elemento visigótico puede decirse que perdió en ella su influencia ante el romano y el cristiano que informaron los trabajos de San Fernando y de D. Alfonso X señalando nuevos horizontes á las leyes patrias. Subsiste el Derecho especial de Aragón, Cataluña, Valencia y demás territorios independientes; pero la institución de las Córtes, de que ya hemos hablado, la poste-

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