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ticia, policía, hacienda y guerra: esta instrucción fué modificada en 1803 por D. Carlos IV.

Separadamente de estos cuerpos de disposiciones legales encontramos la Real Cédula de 6 de Abril de 1776 que contiene instrucciones para las Audiencias, y la de 4 de Abril de 1794 que creó en la Habana el Consulado de agricultura y comercio y la Junta económica y de Gobierno, y dió á Cuba las Ordenanzas de Bilbao con las que progresó notablemente el comercio de aquella preciada región antillana.

Nótase en la legislación de indias la falta de disposiciones de Derecho civil, pero se lee en la ley II del título I del libro II de la Recopilación que en todos los casos, negocios y pleitos no decididos y declarados por sus leyes se guarden las de Castilla conforme á la de Toro, y análoga determinación respecto á lo criminal contiene la ley LXVI del título XV del libro II de la misma.

Toda esta legislación especial se halla fundamentada en los principios y sana doctrina de la Religión Católica y acomodada á los eternos principios de la justicia sin desatender los dictados de la equidad (1).

(1) Puede completarse este estudio en la Historia de la legislación española por el Sr. Antequera, capítulo XXVI, y en la obra de los Sres. Marichalar y Manrique, capítulo VIII, tomo IX.

CAPÍTULO L.

ÉPOCA QUINTA.

De retorno á la unidad legislativa.

El Derecho español en el siglo actual.SUCESOS POLÍTICOS QUE PRECEDIERON Á LOS TRABAJOS DE CODIFICACIÓN REALIZADOS EN ESTE PERIODO.-EXTENSIÓN DE ESTOS TRABAJOS EN TODOS LOS ÓRDENES DEL DERECHO.

El siglo actual próximo á terminarse, nació bajo la presión del movimiento filosófico desarrollado en Francia en la época revolucionaria, en la que el poder del pueblo sustituyó al de su último rey Luis XVI, y las ideas de la más exagerada democracia dominaron á las en que nacieron, se desarrollaron y vivían las más elevadas clases sociales, la nobleza y el clero, tan poderosas en antiguos tiempos y tan influyentes en todas épocas en los destinos de las naciones. Conocida es de todos y memorable en los fastos históricos la revolución operada en Francia en la última década del siglo XVIII; notorias son sus causas mediatas é inmediatas; sus efectos y consecuencias aún se tocan apesar del transcurso de toda una centuria. El pueblo. que se entusiasmaba con la lectura de las obras de Rousseau y de Voltaire, se inclinaba ante la diosa Razón y segaba

con la guillotina la cabeza de su último rey, proclamando el gobierno por sí mismo, llegó á doblegarse, muy luego, ante las gradas del trono imperial de los Napoleones; pero como toda alteración en el orden político-social, aunque sea de corta duración, deja gérmenes que en algún día se desarrollan, y producen cambios transcendentales, aquella revolución motivó el que al omnímodo poder de los reyes se sobrepusiera la intervención directa, libre y contínua de las clases populares en sus futuros destinos; intervención y poder altamente beneficiosos siempre que tengan por base la moral y el Derecho, fundamentos sólidos de la verdadera libertad y del progreso de las naciones, pero notoriamente perjudiciales, si no los tuvieren.

Las ideas filosóficas desarrolladas en Francia en el último tercio del pasado siglo, atravesaron la frontera pirenáica é implantaron en España un nuevo orden de cosas que se patentiza en las alteraciones que sufre el Derecho, sobre todo en sus leyes de orden político, contribuyendo á ello las especiales circunstancias que colocaron al pais en estado de agitación contínua durante la vida de D. Fernando VII y primeros años del reinado de su hija Doña Isabel II.

Elevado aquel al trono en 19 de Marzo de 1808 por abdicación que en él hizo su padre D. Carlos con motivo de los sucesos de Aranjuez, é invadida la Corte por las tropas francesas á los cuatro días, se traslada al poco tiempo á Bayona en donde Napoleón le exige la renuncia del trono en favor de su dinastía, ofreciéndole en cambio el reino de Etruria; llega muy luego á dicha capital francesa D. Carlos IV y después de varias imposiciones devuelve á este la Corona de España, con renuncia de sus derechos como Príncipe de Astúrias; y D. Carlos, cual si fuera patrimonio exclusivo de familia, la cede á Napoleón, quien en Junio del mismo año la entrega á su hermano José que es

reconocido por rey de España por la Junta de los llamados Notables en Bayona, y entra en Madrid el día 20 del mes siguiente, teniendo que abandonarla en Junio de 1813 derrotado que fué su ejército en la célebre batalla de Vitoria. D. Fernando VII regresa á España en Marzo de el año inmediato y vuelve á ceñir la Corona.

Durante este periodo de seis años el pueblo español lucha sin cesar y heróicamente por su independencia abatiendo el poder militar de Napoleón I, sin desatender á su gobierno y administración. Huérfano de monarca en los primeros días y no reconociendo por legítima la ocupación del trono por José I, no bien ocurre la sangrienta epopeya del dos de Mayo de 1808 constituye en todas las provincias las Juntas de gobierno provisional y de defensa del territorio, y puestas todas de acuerdo en 25 de Septiembre inmediato, se constituye en Aranjuez una Junta Suprema Central gubernativa del Reino, formada de diputados de las provinciales en número de treinta y cinco que empezó á funcionar bajo la dirección y presidencia del Conde de Floridablanca, adoptando medidas de defensa y expidiendo algunos decretos de carácter gubernativo: trasladándose esta Junta, por causa de la guerra, primero á Sevilla y luego á la isla de León, y bastante desprestigiada ante la opinión pública se disolvió en 1810, resignando sus poderes en un Consejo de Regencia compuesto primero de cinco. indivíduos y luego de tres, no sin expedir en el mismo día (29 de Enero) un decreto convocando Cortes, que luego motivó otro de la Regencia en el que se fijaba su reunión como extraordinarias para el mes de Agosto próximo, teniendo luego que prorrogar esta fecha hasta el 24 del mes siguiente. Acudieron á estas Cortes representantes de todo el pueblo de la península y posesiones ultramarinas, uno cada ciudad de las que en lo antiguo tenían voto, que

por

fuera individuo de su Ayuntamiento, otro por cada junta provincial de las que se habían últimamente formado, y otro por cada cincuenta mil almas, siendo electores y elegibles para este cargo todos los vecinos mayores de veinticinco años con casa abierta, y verificándose las elecciones por juntas de parroquia, de partido y de provincia y por sorteo de los tres que reunieran la mayoría absoluta de votos.

Después de declarar las Cortes hallarse legalmente constituidas y tener en sí la representación y soberanía nacional, en la primera sesión reconocieron y juraron de nuevo por rey á D. Fernando VII y declararon nula, de ningún valor y efecto su renuncia en Bayona por ser hecha sin el consentimiento de la nación; dividieron los poderes del Estado en legislativo, ejecutivo y judicial, reservándose para sí el primero, atribuyendo el segundo á la Regencia durante la ausencia del Rey, y el tercero á los tribunales, justicias y autoridades civiles y militares; establecieron la inviolabilidad en los diputados; formaron comisiones de Guerra, Hacienda y Justicia para el despacho de asuntos de estos órdenes, y otorgaron á la Regencia todo el necesario poder para la defensa, seguridad y administración del reino, con el tratamiento de Alteza, reservándose las Cortes el de Majestad.

En las sesiones siguientes de estas Cortes se dieron leyes importantes marcadas con el sello de radical reforma, motivando la primera, sobre libertad de imprenta, la formación de los dos partidos políticos el liberal y el absolutista, sostenedor este último de el anterior sistema de represión; ante estas Cortes se presentó por el Sr. Canga Argüelles el primer presupuesto de gastos é ingresos, y viendo en él un déficit de más de 8200 millones, se acordó acudir á toda clase de recursos extraordinarios, entre ellos la confiscación de bienes á todos los partidarios del rey intruso

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