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dellos tomen las dichas yslas nin alguna dellas nin desapoderen dellas al dicho Fernand Peraça, nin le perturben nin ynquieten el señorio dellas ynjusta e non deuida mente fasta que primera mente sea sobre ello llamado a juycio e oydo e vencido por fuero 9 por derecho ante quien e como deua, e los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill marauedis a cada uno para la mi camara, e demas por quien fincare de lo asy fazer e cumplir mando al omne que vos esta mi carta mostrare que vos emplace que parezcades ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que vos enplasare a quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su signo para que yo sepa en como cumplides mi mandado,

Dado en la villa de Benauente a quince dias de abril, año del nascimiento del nuestro Señor Jhesu Cristo de mill e quatrocientos e quarenta e nueue años. Yo el Rey. Yo Sancho Fernandez de Carrion la fiz escreuir por mandado de nuestro señor el Rey con acuerdo de los del su Consejo, e en las espaldas de la dicha carta del dicho señor Rey estan escriptos nombres Fernandus doctor. P. ar, nus Signos. Registrada, Pedro de Clauijo.

Don Johan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algecira e Señor de Vizcaya e de Molina a vos el mi Almirante mayor de Castilla e a vuestros logares tenientes que agora soys o seran de aqui adelante e a quales quier otras personas que agora thenedes el almirantadgo de Castilla e a todos los capitanes e maestres de naos e barcas e patrones de galeas e mareantes, mis subditos e naturales e a todos los concejos, corregidores. allcaldes e alguaciles, jurados, jueces e justicias de mis reynos e señorios e a todas las guardas e sobre guardas e a todos los otros oficiales qualesquier e a todos los mis recabdadores e arrenda dores e cogedores del Almoxarifadgo, asy de la muy noble e muy leal cibdad de Seuilla como de todas las otras cibdades e villas e lugares de los mis regnos e señorios e a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta fuere mostrada o el treslado della sygnado de escriuano publico, salud e gracia. Sepades que por parte de Fernand Peraça Señor de las yslas de Canaria me fue mostrada una carta del Rey Don Enrique, mi señor e padre, de esclarescida memoria, que Dios aya, el treslado del qual es este que se sygue:

Don Enrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallicia de Seuilla de Cordoua de Murcia de Jahen, del Algarbe, de Algecira e Señor de Vizcaya e de Molina a vos Don Diego Furtado de Mendoza, mi Almirante mayor o el vuestro logar teniente e a todos los

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capitanes, maestres de naos e barchas e patrones de galeas e mareantes, mis subditos e naturales e a todos los concejos, regidores, alguaciles, jurados jueces justicias e guardas e sobre guardas e otros oficiales qualesqnier e a todos los mis arrendadores e cogedores e recabdadores del almoxarifadgo, asy de la muy nable cibdad de Seuilla como de las otras cibdades e villas e lugares de los mis regnos e señorios e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano publico, salud e gracia; sepades que Mosen Johan de Betancort Señor de las yslas de Canaria, mi vasallo, me dixo que por quanto el por seruicio de Dios e mio entiende yr á la conquista de las dichas yslas e ha enbiado e entiende enbiar algunas mercaderias de las que alla ha auido o ouiere en la dicha conquista e yslas aca a los mis regnos e señorios, e que algunos le han demandado e se recela que le querran demandar el quinto dellas, pidiome por merced que le non consyntiese demandar el dicho quinto, e yo touelo por bien porque vos mando, vista esta mi carta, a todos e a cada uno de vos que quando acaesciere que el dicho Mosen Johan enbiare a qualquier de las dichas cibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos qualesquier mercaderias que asy ouiere o aya avido o enbiado fasta aqui de qualquier de las dichas yslas de Canaria que le non demandades nin consyntades demandar agora nin de aqui adelante quinto alguno dellas nin de qualquier dellas, es sy algunas mercaderias por el dicho quinto le avedes tomado o enbargado que gelas fagades dar e entregar, e dedes e entreguedes luego syn alongamiento alguno, e en razon del alcauala o ynpu syciones o peajes o otros derechos algunos se los ouiere de dar de las dichas mercaderias que los pague segund los naturales de los mis regnos los pagan, e los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mill marauedis para la mi camara, e demas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo asy fazer e complir mando al omne que vos esta mi carta mostrare que vos emplace que parescades ante mi en la mi corte personal mente do quier que yo sea del dia que vos enplasare fasta quince dias primeros sy guientes a decir por qual razon non cumplides mi mandado e de como vos esta mi carta fuere mostrada; e los unos e los otros la cumplierdes mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como cumplides mi mandado.

Dada en la villa de Madrid veynte e ocho dias de nouiembre año del nascimiento del nuestro Señor Jhesu Cristo de mill e quatrocientos e tres años.-Yo el Rey.-Yo Gutier Diaz la fiz escreuir por mandado de nuestro Señor el Rey.

E agora sabed que por parte del dicho Fernand Peraça me fue fecha

relacion que non enbargante la dicha carta del dicho Rey mi padre, que quando acaesce que algunas mercadorias tiene o embia e sa cibdad de las dichas yslas de Canaria que le demandades quinto dellas, especial de los canarios catiuos que de las dichas yslas trahen a la cibdad de Seuilla e a esas otras cibdades e villas e lugares de su arçobispado con el obispado de Cadiz, diciendo que non son los tales cabtiuos mercadoria, en lo qual diz que sy asy ouiese a pasar quel rescibiria grand agrauio e dapno, e pidiome por merced que le proueyese sobre ello de remedio de justicia como mi merced fuese e yo touelo por bien, porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiciones que veades la dicha carta suso encorporada del dicho Señor Rey mi padre, e mi Señor, e la guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e en cunpliendola non mandedes lleuar nin lleuedes al dicho Fernand Peraça el dicho quinto de los cueros de cabras e cabrones e seuo e canarios e canarias que asy dlz que le demandades que de las dichas yslas de Canaria enbiare el ó el que su poder ouiere e sus subcesores e herederos a la dicha cibdad de Seuilla e a otras cibdades e villas e logares del dicho su arçobispado con el obispado de Cadiz que asy diz que le demandades los dichos quintos por quanto segund la suso dicha carta e voluntad del dicho Rey mi señor e mi padre e mia se entiende el quinto ser de los dichos canarios, porque de las otras mercaderias non se acostumbro nin acostumbra leuar quintos mayor mente quel dicho Fernand Peraça ha fecho e faze la guerra e conquista a los dichos canarios a su propia despensa syn le yo fazer merced e ayuda alguna para ello. E non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill marauedis a cada uno de vos por quien fincare de lo asy fazer e cunplir para la mi camara, e de mas mando al omne que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades en la mi corte ante mi personalmente do quier que yo sea del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena a decir por qual razon non cumplides mi mandado, e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como cum. plides mi mandado.

Dada en la villa de Benauente a quince dias de abril, año del nascimiento del nuestro Señor Jhesu Cristo de mill e quatrocientos e quarenta e nueue años.-Yo el Rey.-Yo Pero Fernandez de Lorca la fiz escreuir por mandado de nuestro Señor el Rey. Registrada Pedro de Clauijo.

Don Enrique por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe de Algecira e Señor de Vizcaya e de Molina al concejo, allcaldes, alguacil, regidores escuderos, oficiales omnes buenos de la ysla de Lançarote

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e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el treslado della, signado de escriuano publico salud e gracia. Sepades que Diego de Ferrera por sy e en nombre de Doña Inés Peraça su muger, cuyas diz que son las yslas de Canaria me fizo relacion por su peticion que ante mi en el mi consejo presento, e diz que el licen ciado Pero Gonçalez de Caranco, oydor de la mi abdiencia e mi allcalde en la mi casa e corte asy como mi juez comisario dio sentencia en que mando adjudicar e adjudico la dicha ysla de Lançaroto, que es una de las dichas yslas de Canaria a la dicha Doña Inés, su muger, y a el en su nonbre, e que mando a vos el dicho concejo e vecinos de la dicha ysla que le recudiesedes con la dicha ysla con el señorio e juridicien e frutos e rentas della segund que mas larga mente en la dicha sentencia diz que se contiene, sobre lo qual le dio mi carta librada del dicho mi allcalde e sellada con mi sello conforme a la dicha sentencia, e diz que se rescela que vos el dicho concejo e vecinos de la dicha ysla la non querredes guar dar e cunplir por non yr librada e firmada de mi en lo qual diz que sy asy pasase que el e la dicha su mnger rescibirian grand agrauio e dapno, e pidiome por merced que sobrello le proueyese de remedio e de justicia, mandandole guardar e cunplir e executar la dicha mi carta que asy dio el dicho mi allcalde sobre la dicha razon o como la mi merced fuese; e yo touelo por bien, porque vos mando a todos e a cada uno de vos que vea des la dicha sentencia e carta executoria que asy dio el dicho mi allealde sobre la dicha razon e la guardedes e cunplades e executedes e fagades guardar o conplir e executar en todo e por todo, segund que en ella se contiene, quanto con fuero e con derecho deuades, quedando todauia a su saluo para mi e para mi corona real el señorio de la dicha ysla e todas las otras cosas que a mi como Rey e soberano Señor pertenescen, e los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill marauedis a cada uno de vos por quien fincare de lo asy fazer e cunplir para la mi camara; e demas mando al omne que vos esta mi carta mostrare o el dicho su treslado, sygnado como dicho es que vos enplace que parescades ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare fasta treynta dias primeros syguien. tes so la dicha pena a cada uno de vos a decir por qual razon non cum. plides mi mandado, e mando so la dicha pena a qualquier escriuano pu blico que para esto fuere llamado testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la villa de Areualo veynte e ocho dias de Setiembre, año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu cristo de mill e quatrocientos e cinquenta e quatro años G. episcopus lucensis.-J. prior veleus. Fernandus doctor.-P. Gonzalez doctor.-Johannes legum doctor.-Yo Diego Alfonso de Mansilla, escriuano de camara del Rey nuestro Señor la fize

paldas de la dicha carta esta escripto estas señales de firmas e estas dos escripturas firmadas e sygnadas que se syguen. Registrada Fernando de Baeça. Alfonso de Coçer.-Domingo veynte dias del mes de Abril, año de mill e quatrocientos e cincuenta e cinco años, en este dia presento Johan Aluarez, criado de Fernand Peraça que Dios aya esta carta de nuestro Señor el Rey, e en la ysla de Lançarote e enplazo a los vecinos dela dicha ysla segund se contiene en la dicha carta por quanto non le querian entregar la dicha ysla, e pidio á mi Johan Ruyz escriuano publico de la dicha ysla que gelo diese por fe e por testimonio, e yo dile ende este firmado de mi nonbre e signado con mi sygno, que fue fecho en el dicho dia e mes e año sobre dicho. Testigos Fernando de Auilles e Johan de la Coruña. E yo el dicho Johan Ruyz de Çamcheta, escriuano publico de la dicha ysla por nuestro Señor el Rey ley esta carta en presencia de los dichos vecinos e fuy presente e fiz aqui mio sygno en testimonio Johan Ruyz, escriuano publico.

E luego los vecinos e moradores de la dicha ysla respondieron que ellos obedescian e obedescieron la dicha carta del dicho Señor Rey e la besaban e la ponian sobre sus cabeças como a carta de su Rey e Señor natural, e asy mismo que eso decian de la carta de sentencia que por su juez comisario fue dada en que parescia que nos mandaua que diesemos la posesyon de la dicha ysla a Diego de Ferrera en nonbre de Doña Inés Peraça, su muger, que estauan prestos para conplir lo que en ella se con tiene pero que porque vian que non venian firmadas del dicho Señor Rey nin de Relator, non las cumplian. E asy mismo porque non heran ellos tan entendidos nin avian letrados para desaminar lo que en las dichas cartas se contenia, e que nos mandaua el dicho Señor Rey que viesemos e guardasemos e cumpliesemos la dicha sentencia fasta ver mas declaracion e mandado espresa mente por su carta firmada del dicho Señor Rey, rescelando de non errar, e que por esta razon e por otras muchas que entendian allegar asy por estar apartados e ayslados, e en defensyon en seruicio del dicho Señor Rey de la dicha ysla, como lo han sydo de seys años e esta parte por estas razones sobre dichas non pueden yr al dicho enplazamiento, e pidieron a mi el dicho escriuano que lo firmase asy e sygnase de mi sygno. Y yo Johan Ruyz, escriuano publico susodicho fiz. aqui mio sygno en testimonio. Johan Ruiz, escriuano publico.

En la uilla de Cuellar estando ende la corte de nuestro Señor el Rey, sabado syete dias del mes de Setiembre, año del nascimiento del nuestro Saluador Jhesu Cristo de mill e quatrocientos e cincuenta e quatro años antel honrado licenciado Pero Gonçalez de Caranço oydor de la su abdiencia e su allcalde en la su casa e corte, en presencia de mi Sancho Ruyz de Villalua, escriuano del dicho Señor Rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus reynos e señorios e de los testigos de yuso TOMO II.-74.

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