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Fernandez de Aguilar, escriuano del Rey e micer Tomas Ginoues, veci nos de la dicha cibdad de Seuilla a lo suso dicho llamados especial mente e rogados. E yo Johan Martinez de Riançuela, antes de Xeres, notario publico por las actoridades apostolica ynperial e real a ynstancia, pedi miento e requerimiento del dicho Señor Diego de Ferrera este publico ynstrumento e trasumpto fiz sacar e trasumptar de la carta de preuillegio oreginal del dicho Señor Rey e con ella lo collacione e concerte e concorde fallo en uno con los dichos testigos e por otro fiel mente lo fize escreuir e con mio acostumbrado signo lo signe rogado e requerido en testimonio de verdad.-Johanes Martinez apostolicus notarius.

Don Fernando e Doña Isabel por la gracia de Dios rey e reyna de Castillas de Leon de Toledo, de Cecilia, de Portugal de Gallicia de Seuilla de Cordoua de Murcia de Jahen del Algarbe de Algecira de Gibraltar principes de Aragon e Señores de Vizcaya, e de Molina por quanto por parte de vos Diego Garcia de Ferrera nuestro veintiquatro de Seuilla, e de Doña Inés Peraça, vuestra muger, fija legitima heredera de Ferrand Peraça nos fue fecha relacion que por quanto vos el dicho Diego Garcia de Ferrera e la dicha vuestra muger entendedes fazer un mayoradgo o dos o tres de todos e qualesquier bienes yslas de Canaria vasallos e he redamientos que agora tenedes e touieredes de aqui adelante a vuestros fijos e fijas en cierta forma e manera que nos suplicauades que vos diesemos licencia e facultad para ello, e nos acatando e consyderando los muchos e buenos e leales e señalados seruicios que el mariscal Pedro Garcia, padre de vos el dicho Diego Garcia de Herrera e los otros donde vos venides ficieron a los reyes de gloriosa memoria nuestro progenitores e a nos avedes fecho e fasedes de cada dia e porque quede perpetua e loable memoria de vuestra generacion e linaje e sea mas perpetuada a los que de vos vinieren nos puedan mejor seruir e por vos fazer bien e merced de nuestro propio motu e cierta ciencia e poderio real absoluto damos licencia e actoridad poder e facultad a vos el dicho Diego Garcia de Ferrera e a la dicha Doña Iués Peraça, vuestra muger, para que podades fazer un maioradgo o dos o tres de los dichos vuestros bienes vasa. llos yslas de Canaria heredamientos los que agora vos tenedes o touierdes de aqui adelante como dicho es, e para que podades vos el dicho Diego Garcia de Ferrera e la dicha Doña Inés Peraça vuestra muger fazer los dichos mayoradgos uno o dos o tres de todos los dichos vuestros bienes que vosotros ambos oy dia tenedes e poseedes e touierdes e pose. yerdes en los nuestros regnos e señorios en qualesquier cibdades e vi llas e lugares dellos e en sus tierras e terminos e juridiciones e para que asy mesmo podades fazer los dichos mayoradgo o mayoradgos uno o dos o tres de los dichos vuestros bienes vasallos yslas de Canaria que vos tenedes e touierdes de aqui adelante e vuestros hijos e descendientes e

a qualesquier dellos para que los ayan todos por titulo de mayoradgo despues de vuestros dias o otros trasuersales e estraños varones e mugeres segund la dispusicion de la ordenança que por vosotros ambos a dos cerca dello fuere fecha e ordenada e que lo podades fazer e hordenar asy por título de donacion como por titulo de contrabto o por testamento o postrimera voluntad o en aquella via e manera que vosotros ambos quisierdes e por bien touierdes, e que lo podades reuocar e tornar a fazer de nueuo e añadir e amenguar del quantas veces quysieredes e a vosotros anbos pluguiere asy en los bienes como en las clausulas e condiciones del fasta el punto postrimero de vuestra vida de vos el dicho Diego Garcia de Ferrera e de la dicha Doña Inés vuestra muger, e para que podades fazer en el qualesquier substituciones clausulas firmezas e vinculos e poner en el qualesquier condiciones e modos que vos quisier des. E otrosy que podades quitar el dicho mayoradgo a fijo o a fijas a quien vosotros anbos lo dexardes sy vos fuere yngrato o cometiere contra vos o algund de vos alguna de las cosas contenidas en los derechos porque los fijos legitimos deuen ser desheredados e lo dar al segundo o al tercero o quarto o a qual vos quisyerdes e por bien touierdes, e otro sy que podades dar e mandar para despues de vuestros dias de los frutos e rentas de los dichos bienes del dicho mayoradgo o mayoradgos a los otros fijos e fijas legitimas la contya o contyas que vosotros quisierdes e por el tiempo o tiempos que vos pluguiere, quedando la propiedad salua para el dicho mayoradgo o mayoradgos, lo qual todo es nuestra merced que vos vala e sea firme non enbargante que vos los suso dichos Diego Garcia de Ferrera e su muger tengades como tenedes cinco fijos e fijas legitimos e de legitimo matrimonio e que ayades e vos nascan otros de aqui adelante nin enbargante que a los dichos tales fijos e fijas non les sea por vos dada su legitima que en esta parte de derecho deuen aver e heredar e ios pertenesce e deuia pertenescer alo susodicho, o sean en parte della agrauiados nin enbargante que vos el dicho Diego Garcia de Ferrera e Doña Inés vuestra muger fagades mayoradgo o mayoradgos de los dichos vuestros bienes yslas de Canaria, vasallos o de otras qualesquier cosas como dicho es, de que ouiesedes a dar su legitima parte a los dichos vuestros fijos segund vuestra dispusysion postrimera. Otrosy queremos e mandamos que los dichos vuestros bienes del dicho maioradgo o mayoradgos que asy fisierdes en cosa alguna nin parte dellos non puedan ser vendidos nin donados nin cambiados nin apartados del dicho maioradgo o mayoradgos nin enagenados nin empeñados nin trespasados en tiempo alguno nin por alguna manera por alienacion voluntaria nin nescesaria a ninguna nin alguna persona o personas de qualquier estado o condicion preheminencia o dignidad que sean o ser puedan nin a yglecia nin a monesterio nin a logar nin a univercidad nin a pia cabsa nin cabsas

nin en otra manera aunque sean de aquellos casos o cabsas en que segund derecho las cosas vedadas se puedan o deuan enajenar por manera quel dicho mayoradgo o mayoradgos queden e pasen entera mente en aquel o aquellos que lo ouieren de auer e heredar e se non pueda apartar cosa alguna dellos, e mandamos e defendemos a los dichos vuestros fi jos e descendientes e a otros qualesquier a quien viniere el dicho mayoradgo o mayoradgos e los bienes dellos que los non puedan vender nin vendan en alguna manera nin enagenen nin trespasen en todo nin en parte alguna dellos, e sy en qualquier manera los enajenaren o trespa saren que la tal venta o trespasacion que asy ficieren de los dichos mayoradgo o mayoradgos o de qualquier cosa o parte dellos ayan seydo e sean en sy ningunas e de ningun valor e efecto, e demas por ese mesmo fecho aya perdido e pierda el derecho que ouiere al dicho mayoradgo o mayoradgos asy como sy finase e los ayan e hereden la persona o personas que de derecho los ayan de aver finando la dicha persona o personas que asy enajenaren vendieren e trespasaren el dicho mayoradgo o mayoradgos o qualquier cosa o parte dellos aunque para ello ayan licencia e mandado e consentymiento asy de nos como de los otros reyes que despues de nos fueren, con qualesquier firmezas e clausulas derogatorias, e sy la demandaren o ouieren, que non usen nin gocen nin puedan usar nin gozar della so la dicha pena. E es nuestra merced que sy qualquier de los tenedores del dicho mayoradgo o mayoradgos o sus decendientes o aquel o aquellos que ouieren e heredaren el dicho mayoradgo o mayoradgos con todo lo susodicho, segund la vuestra hordenança e dispusycion fycieren e cometieren qualesquier delitos crimines e maleficios en qualquier manera porque deuen perder sus bienes a qualquier parte dellos que los dichos mayoradgo o mayoradgos non sean nin puedan ser perdidos nin apartados nin en manera alguna en ellos nin en parte alguna dellos exentados nin puedan ser donados nin apartados nin traspasados a cibdad nin a villa nin lugar nin a colegio nin a huniversidad nin a otra qualquier cabsa pia nin en otra qualquier parte nin persona nin por ello pueda nin deua ser fecha en ellos nin en los frutos e rentas dellos execucion nin prenda alguna, nin lo aya perdido nin pierda en todo nin en parte alguna por el mesmo fecho nin por ese mesmo derecho nin por sentencia nin en otra manera alguna por razon de los dichos delitos que ouieren cometido, mas que en tal caso cada e quando acaesciere non puedan dende en adelante aver nin ayan el dicho uso fruto e que se torne e buelua con el dicho mayoradgo o mayoradgos e con todo lo susodicho e con cada cosa e parte dello a las persona o personas a quien deuian venir e en el o en ello suceder por muerte del tal deliquiente o deliquientes que lo asy ouieron perdido, e que en el dicho caso el tal delinquiente sea auido asy como sy nunca ouiese seydo nin nascido por manera quel dicho mayorad

go o mayoradgos syempre queden e permanescan e duren e sean firmes estables e valederos para siempre jamas nin se ayan perdido nin pierdan nin puedan perder en todo ni en parte alguna dello nin asy mismo el usofruto dellos por los delitos e maleficios que asy ouieren fecho o cometido los que asy sucedieren en el dicho mayoradgo o mayoradgos, lo qual todo susodicho e cada cosa e parte dello en esta nuestra carta contenido, ó lo que sera contenido en la carta de mayoradgo o mayoradgos que por vos el dicho Diego Garcia de Ferrera e la dicha Doña Inés, vuestra muger sera fecho e otorgado, queremos e mandamos e es nuestra merced e voluntad que valga e sea firme estable e valedero para syenpre jamas non enbargante las leyes e derechos e fueros que dicen que la legitima es deuida o los fijos por derecho natural e que non pueden ser priuados della nin de parte della sy non en ciertos casos nin embargante las leyes e derechos que dicen que el padre no puede mandar a ninguno de sus fijos mas del tercio de sus bienes por mejoria nin las leyes que disen quel padre non puede donar a ninguno de sus fijos saluo el quinto de sus bienes nin las leyes e derechos que dicen que la donacion que monta mas de quinientos sueldos deue ser ynsynuada e de otra guisa non vale, ca sy se ficiere la dicha dispusycion por via de donacion nos la avemos por ynsinuada e fecha en nuestra presencia nin enbargante las leyes del derecho e ordenamientos reales que dicen que las cartas exorbitantes dadas contra ley o fuero o derecho deuen ser obedescidas e non cunplidas e que las leyes fueros e derechos non pueden ser derogados nin reuocados nin otro sy enbargantes las penas en las tales leyes contenidas nin embargantes otras qualesquier leyes fueros e derechos e ordenamientos, usos costumbres, decretales estatutos e preuillejos fechos e dados a la cihdad de Seuilla nin a otra cibdad villa nin logar nin otrosy enbargante qualquier otra cosa asy de fecho como de derecho que en contrario de lo suso dicho sea e ser pueda en qualquier manera nin por qualquier razon, lo qual todo por la presente nos lo abrogamos e derogamos e queremos que non aya logar e lo reuocamos e dispensamos con ello en quanto toca e atañe e atañer puede a este caso de nuestro propio motu e cierta ciencia e poderio real absoluto de que queremos usar e usamos en esta parte como Reyes e Señores non reconoscientes superior en lo temporal, seyendo de todo ello e de cada cosa e parte dello ciertos e certificados e auiendolo aqui por escripto e especificado e ynserto que non ayan nin pueda auer fuerça nin vigor nin efecto contra lo sosodicho nin contra cosa alguna dello. E sobre esto mandamos a los duques, condes, marqueses, ricos omnes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e alos del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiencia e a los alcaldes e notarios e otras justicias qualesquier e oficiales de la nuestra casa

e corte e chancilleria, e a todos los concejos, corregidores allcaldes e al guaciles, merinos, veynte y quatros, caualleros, jurados, escuderos, oficia les e omnes buenos asy de la dicha cibdad de Seuilla como de todas las otras cibdades e villas e lugares de los nuestros regnos e señorios que agora son e seran de aqui adelante e a cada uno dellos e a otras quales. quier personas nuestros vasallos subditos e naturales de qualquier estado condicion preheminencia o dignidad que sean a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano publico que lo asy guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir segund que en esta nuestra carta se contiene e vos non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar contra ello nin contra parte alguna dello en algund tienpo nin por alguna manera, sobre lo qual mandamos al nuestro chanciller e notarios e a los otros oficiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos den e libren e pasen e sellen esta nuestra carta de preuillegio la mas firme e bastante que menester ouierdes en esta razon dada, e quando por vosotros o por vuestra parte los fuere pedida encorporada en ella a la dispusysion e hordenança del dicho mayoradgo o mayoradgos que fuere fecho e hordenado para vos los dichos Diego Garcia de Ferrera e Doña Inés, vuestra muger. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced, e de priuacion de los oficios e de confiscacion de los bienes de lo que lo contario fizieren para la nuestra camara e fisco e demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo ansy fazer e cunplir mandamos al omne que les esta nuestra carta mostrare que los enplace que parezcan ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los enplazare a quince dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que lo mostrare testimonio sygnado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble cibdad de Toro a veynte e cinco dias de nouiembre, año del nascimiento del nuestro Señor Jhesu Cristo de mill e quatrocientos e setenta e seys años.-Yo el Rey.-Yo la Rayna.-Yo Fernand Aluarez de Toledo, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros Señores, las fiz escreuir por su mandado. Registrada Diego Sanchez.-Juan de Ureas chanciller.

E las dichas cartas e escripturas presentadas en la manera que dicha es, luego el dicho Alfonso Perez de Horozco en los dichos nonbres dixo que presentaua e presento las dichas escripturas en prueua de la entin. cion de los dichos sus partes e suyo en su nombre e dixo que pedia e pi» dio al dicho Esteuan Perez pesquisydor que las mande encorporar en la pesquisa que el por mandado de los dichos Señores Rey e Reyna nuestros señores faze por que los dichos señores Rey e Reyna lo vean e fa

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