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ces inferiores del Estado en órden de 21 de Abril de 1849, que no diesen curso á los denuncios que ante ellos se hicie sen de terrenos salinos, por haberse consultado este punto, y hallarse pendiente la resolucion..

El Supremo Tribunal de justicia intentó oponer algunas dificultades, negándose á obsequiar el acuerdo; pero el g'o bernador en una nota bien razonada de 7 de Mayo del mismo año, le espuso los fundamentos de su resolucion; probando de una manera concluyente que ecsistian varias dudas de ley, demostrando las dificultades que se presentaban en la práctica, lo inaplicables que eran las disposiciones de la Ordenanza de Minería al registro y denuncio de terrenos salinos; y por último, la oposicion á los principios fundamentales sobre el derecho de propiedad consig nados en la constitucion federal y acta de reformas: esto sin duda aquietó al tribunal; pues en varios ocursos íntîmamente ligados con estos denuncios he obtenido ámplia justicia; aunque por desgracia en la ejecucion no hayan producido todavia estas declaraciones favorables, todo el efecto que era de esperarse.

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Mas como no eran estos los principios que guiaban á las autoridades de Zacatecas, y el peligro se hacia cada vez mas inminente, elevé al Supremo Gobierno una representacion con fecha 9 de Mayo de 1849, esponiendo los ataques que sufria mi propiedad, la conducta observada por aquellas autoridades, los perjuicios que se me irrogaban, y la necesidad que tenia de su amparo y proteccion: en vista de esta esposicion se libró en la misma fecha por el Ministerio de Hacienda órden al gobernador de Zacátecas para que mandase suspender todos los procedimien tos relativos á los denuncios de pozos de agua salada, que se habian hecho en la hacienda de mi pertenencia, nombrada el Mezquite, hasta que se resolviese lo conve

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niente, como negocio que era del resorte del Supremo Gobierno.

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En la contestacion que dió el gobernador dejó entrever que esta órden quedaria sin efecto; manifestando que el conocimiento del negocio correspondia á las autoridades del Estado; que pediria informe al juez de letras del partido del Fresnillo, y que se dictarian las providencias necesarias para que nadie fuese atropellado en sus derechos: lo primero fué lo único que se verificó, y temiendo con justicia que siguiesen adelante los atentados, elevé al gobierno otra representacion, reproduciendo la primera en lo sustancial sobre la conducta arbitraria de los jueces, al admitir los denuncios que se hacen de pozos de agua salada, como si se tratara de minas de oro y plata, lo cual era un verdadero despojo que preparaba otros mayores, un procedimiento contrario al derecho de propiedad, y á la proteccion dispensada por las leyes á los ganaderos, para tener en sus posesiones pozos que sirviesen de abrevaderos á sus ganados, cuya multiplicacion debia procurarse, como que son tan útiles á la Agricultura, que no es de menos importancia que la Minería; alegaba, en fin, que las salinas y pozos de agua salada no habian estado sujetos á las prevenciones sobre descubrimiento y laboréo de metales preciosos, en cuya comprobacion podia citarse la misma Ordenanza de Minería (1); pues reunian la circustancia de ser un fruto estancado, y aunque segun las disposiciones de la materia solo subsistia el estanco donde podia ser de provecho, y sin grave daño de los naturales (2), confirmándose en Ja Ordenanza de Intendentes el derecho en que habian estado en posesión de ocuparse en la esplotacion y beneficio de

(1) Artículos 22, tit. 6, y 15, tit. 13, de la Ord. de Min. (2) L. 13, tit. 23, lib. 8, R. de Ind.

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Fa sal, sujetos únicamente á una pequeña contribu cion que debian pagar á la real hacienda; y reservando para la administracion solamente las que no fuesen de particulares; esto bastaba para marcar una diferencia muy notable repecto de los metales preciosos.

Eran tan claros y convincentes estos fundamentos, que accediendo el gobierno á mi peticion, y de entera conformidad con ella, se libró nueva órden al espresado señor gobernador con fecha 11 de Julio del mismo año, no solo para que mandara suspender todo procedimiento en los juicios sobre tales denuncios, sino para que informase lo que tuviera por conveniente, y remitiera los espedientes y actuaciones sobre el particular, á fin de que en su vista se dictaran las medidas convenientes, que, como es de presumirse, no podian ser otras que resolver las dudas de ley, establecer las reglas que debian observarse en los denuncios de salinas que pertenezcan á la federacion, y evitar el despojo y todo ataque á la propiedad individual.

Esta órden no tuvo mejor efecto que la anterior: el gobernador rehusó darle cumplimiento, manifestándolo asi en contestación al gobierno en 20 del mismo; fundado en que la cuestion que se habia suscitado era del esclusivo conocimiento de las autoridades del Estado, y que hallándose pendiente ante los tribunales, no podia ingerirse, por ser ageno de sus atribuciones constitucionales; ni mucho menos mandar suspender el curso de los juicios pendientes que corrian á cargo de ellos. Esta abierta. resistencia daba á conocer toda la prevencion con que se obraba en el negocio, y aumentaba mi alarma y mis temores.

Cuando todo esto pasaba, nuevos peligros del mismo género habian aparecido en el Estado de San Luis Potosí; pues no obstante la buena disposicion y profundas convicciones de su gobierno, mi propiedad se hallaba amenaza

da. D. Pedro Pablo Adame habia denunciado terrenos salinos en el bajío de Santa Rosa, pertenecientes á una de mis haciendas, y para detener los progresos de este mal, fué necesario que por el Ministerio de Hacienda se espidiese una órden dirigida al gobernador de aquel Estado, con fecha 16 del mismo mes de Mayo, mandando suspender igualmente todos los procedimientos judiciales relativos al asunto, hasta que sobre él, y los demas que pudiesen ocurrir de igual naturaleza, se dictase la conveniente resolucion.

Esta providencia calmó mi inquietud; el gobernador habia ya manifestado cuáles eran los principios que le guiaban en esta materia, y era de esperarse que apoyase y se acatarà la resolucion suprema; pero no sucedió lo mismo con las demas que se habian dictado; encontraban resistencia en la práctica, mis esfuerzos no se coronaban con un écsito feliz, mi propiedad y la de la testamentaría que tengo á mi cargo continuaban en peligro de ser asaltadas por la codicia; el mal no se contenia, podia crecer de un momento á otro, desarrollarse con fuerza, y tomar proporciones tan grandes que hiciesen dificil el remedio, y tal vez imposible la réparacion de todos los perjuicios que se causasen; era pues urgente llegar á un término, y esto lo procuraba con el mayor empeño.

No obstante, como el negocio era en sí grave, y habia venido á complicarlo la oposicion y resistencia que encontraban las órdenes que se habian dictado, quiso el gobierno, para proceder con toda circunspeccion y asegurar el acierto, oir la opinion de personas instruidas, y con tal objeto pasó el espediente en consulta al Sr. Lic. D. Manuel Larrainzar.

Este letrado comprendió toda la gravedad é importancia de las cuestiones que se ventilaban, y entrando en un

detenido ecsámen de todas las disposiciones concernientes, especialmente respecto de la intervencion que el gobierno debia tener en el negocio; por ser la sal en su opinion uno de los efectos estancados (1), cuyos productos reservados á la corona en tiempo del gobierno español (2), han pasado á formar una de las rentas de la federacion (3), y está por tanto sujeto su beneficio á ciertas trabas y limitaciones que no se observan en los demas ramos de industria y productos de lícito comercio; opinaba que se hiciese que el gobernador de Zacatecas diera cuenta al Ministerio de Hacienda con el denuncio hecho en la Hacienda del Mezquite, por ecsigirlo así la ordenanza de Minería (4), á fin de que en su vista acordara lo conveniente con arreglo á las leyes; pues á él corresponde determinar sobre el trabajo, beneficio, repartimiento y precio de la sal; de modo que no resulte perjuicio á la Hacienda pública, y se atienda y beneficie á los mineros, y mas principalmente al descubridor y denunciante, en todo lo que fuese posible; que la falta de esta intervencion produciria una notoria nulidad; sin ella no podria adquirirse derecho alguno, y beneficiándose la sal sin preceder este requisito se haria un verdadero contrabando, y se cometeria un fraude que las leyes condenan, por tratarse de un producto estancado.

Que si el gobernador desobedecia la órden, se le sujetase al juicio de responsabilidad, conforme al párrafo 4.0, art. 38

(1) L. 13, tít. 23, lib. 8, R. de Ind., art. 159 de la Ord. de Intendentes.

(2) L. 11, tít. 28, Part. 3.-L. 8.a, tít. 1, lib. 6o, Ord. Real.L 1., tit. 19, lib. 9. Nov. R.

(3) Art. 7 de la ley de 4 de Agosto de 1824.-Arts. 35 y 38 de la ley de 16 de Noviembre del mismo año.-Art. 9 del decreto de 6 de Agosto de 1845, y art. 5 del de 17 de Septiembre de 1846.

(4) Art. 15, tít. 13 de la Ord. de Min.

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