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У venta de sal; pues el requisito indispensable, la única calidad con que se permite el denuncio, es la intervencion que se da al gobierno segun el artículo tantas veces citado de la Ordenanza de Minería, y la falta de este requisito, de esta condicion esencial, vicia y anula cuanto se ha practicado, y hace responsables á los que se ocupan de este género de especulacion; porque cometen un fraude que no debe permitirse mientras subsistan las leyes que han formado de las salinas una de las rentas estancadas de la nacion.

Esto adquiere mas fuerza, si se considera que San Luis Potosí fué una de las provincias, en que desde los primeros tiempos de la conquista se estableció el estanco de la sal; su elaboracion solo fué permitida en las salinas conocidas con el nombre de Peñon Blanco, y sus productos llegaron á ser tan considerables, que en tiempo del virey marques de Cerralvo se arrendaron en mas de setenta mil pesos cada año (1): continuó allí el estanco aun despues de hecha la independencia; de manera que no habiendo en dicho Estado otras salinas legalmente autorizadas mas que estas, es claro que los trabajos que se ejecuten en San Juan de Salinillas deben considerarse como una continua contravencion de las leyes, y no pueden tolerarse sin contraer una grave responsabilidad.

Verdad es que en San Luis Potosí, como provincia mineral, está permitido el denuncio de pozos de agua salada; pero es preciso advertir que el punto de San Juan de Salinillas es de propiedad particular, está comprendido en los terrenos de la hacienda de Cruces perteneciente á la testamentaría de mi hermano, y á los denuncios, aun cuando

(1) Solorzano: Política ind., tomo 29, lib. 6, cap. 3o, n. 8, al fin.

pudieran haberse hecho y no lo impidiese esta circunstancia, les falta el requisito prevenido en la Ordenanza de Minerí sobre intervencion del gobierno, y resolucion de cada uno de los puntos á que debe contraerse, y la falta de este requisito ya se ha dicho que impide la adquisicion de todo derecho.

El gobierno en vista de estas razones, y de los términos en que estaban concebidas las providencias dictadas respecto de las haciendas del Meszquite y Guanamé, especialmente la de 14 de Septiembre de 1849, en que declaraba la nulidad de todos los denuncios concluidos sin habérsele dado cuenta con los espedientes, y obtenido la correspondiente licencia, acordó en 24 de Julio último se librase órden al Gobernador de San Luis Potosí, para que mandase á las autoridades del Estado á quienes correspondiese, se suspendieran los efectos de los denuncios, que sin verificarse lo prevenido en el artículo 15 tit. 13, de la Ordenanza de Minería, se hubiesen llevado al cabo en la hacienda de Cruces, ínterin se resolvia por el cuerpo legislativo la cuestion pendiente ante él, sobre el punto de salinas en general, su trabajo, beneficio, precio &c.

Era tan esplicita y terminante esta órden, que llevándola á ejecucion quedaban remediados los males que se causaban, y contenidas las tentativas de los que con las especulaciones de sal habian cometido tan enormes atentados contra la propiedad: temerosa sin embargo de que por haberse dirigido al gobernador de San Luis Potosí, sus efectos no se estendieran al Estado de Zacatecas; y noticiosa. de que D. Matias Espinosa de los Monteros, que habia hecho el denuncio de la laguna de la Quemada en mi hacienda del Mezquite, iba á comenzar en ella sus trabajos, anunciándolo así al administrador, sin consideracion alguna á los derechos que me corresponden como propietaria del ter

reno en que está situada la Laguna; ocurrí al Supremo Gobierno en 22 de Agosto último demostrando la necesidad que habia de que se dirigiese al gobierno de Zacatecas respecto de la hacienda del Mezquite otra órden en los mismos términos, que la comunicada en 24 de Julio al gobernador de San Luis relativa á la hacienda de Cruces; porque todo cuanto habia espuesto en apoyo de esta era aplicable al denuncio hecho en aquella y debia por tanto el Gobierno usar de toda la energía del poder que le confieren las leyes, para que tuviera el mas puntual y fiel cumplimiento, y para que su autoridad no fuese burlada y escarnecida por los que habian ya convertido en hábito la falta de respeto y obediencia. El Gobierno así lo acordó, y la órden se dirigió al gobernador de Zacatecas en 17 de Septiembre prócsimo pasado, concebida en los mismos. términos que habia yo solicitado.

Apoyadas estas órdenes en las leyes y en principios notorios de justicia, debia esperarse que fuesen acatadas, y que sin dar lugar á ulteriores abusos y atentados, la autoridad á quien iba cometida su ejecucion no omitiria medio alguno para obtener aquel resultado; pero no fué así, continuaban en la hacienda de Cruces los efectos de esos denuncios que se mandaron suspender, continuaban los actos espoliatorios de que tantas veces me habia quejado; y se descubria el intento de dar mas ensanche á las especulaciones de sal y de que todas estas usurpaciones fuesen confirmadas con el decreto que se promovía con empeño en la Legislatura de San Luis Potosí, para erigir en Villa con cuatro leguas mas de terreno, el lugar en que pasaban estos sucesos, y habia sido el teatro de tantos atentados.

- Este decreto, obra de la intriga y del interés personal de muchos de los que han tenido participio en él, acaba de espedirse con escándalo de todos los que aprecian en algo la

justicia, y preveen las consecuencias que puede producir este acto clásico de iniquidad, por el que han quedado burlados los fallos y providencias dictadas por el poder judicial: el 24 de Diciembre último fué sancionado por el gobierno, dando el golpe en que hace tanto tiempo se trabaja con tanta constancia y actividad.

Cerca de cuatro meses hacia que se habia espedido la órden de 24 de Julio, y aunque el gobernador de San Luis Potosí acusó el recibo y aseguró que tendria su cumplimiento, ninguna providencia habia dictado al efecto; los esplotadores de sal seguian adelante en sus empresas, y la hacienda de Cruces sufria todos los males consiguientes á una conducta semejante, tan opuesta á las leyes, y que iba preparando la expropiacion de una parte considerable de sus terrenos, y con el tiempo quizá su completa destruccion.

Para detener estos males dí á mi apoderado instrucciones muy terminantes, previniéndole solicitase con instancia del gobernador el cumplimiento de la espresada órden suprema de 24 de Julio; así lo hizo de palabra y por escrito, formulando en 29 de Octubre último una representacion, en que despues de manifestar las sólidas razones en que se apoyaba esta determinacion, y la obligacion de obsequiarla en todas sus partes, pedia que se dictasen las disposiciones necesarias para que tuviera efecto segun su tenor espreso y literal, suspendiéndose en consecuencia la esplotacion y beneficio de sal, que ilegalmente ha estado haciéndose en el espresado punto: despues de esto se tuvieron varias conferencias con el mismo gobernador y su secretario; y viendo que con el retardo se causaban males de mucha consideracion, que iban cada dia en incremento; resolví ponerlo en conocimiento del Supremo Gobierno, para que se le previniese de nuevo el cumplimiento, conmı

nándolo con la responsabilidad legal y pecuniaria, á que daba lugar la conducta que observaba.

Con este paso me proponia evitar el estremo doloroso de una acusacion; la nueva órden que se dictase iba á servirle de advertencia, y si despues de ella persistia en dilatar el cumplimiento de lo que se le ordenaba, forzoso era entonces emplear el remedio único que quedaba para que la autoridad del Supremo Gobierno fuese respetada, y era la de pasar las constancias respectivas á esa augusta Cámara, á quien por la Acta de Reformas (1) corresponde erigirse en gran jurado, para declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa en el caso de responsabilidad.

Para esto no habia otra cosa que considerar mas que el artículo 38, párrafo 4. de la Constitucion que impone á los gobernadores de los Estados la obligacion de dar cumplimiento á las órdenes que emanen del Supremo Gobierno, que no sean manifiestamente contrarias á la Constitucion y leyes generales de la Union; una obligacion de tanta importancia no era de suponerse que estuviera al arbitrio y discrecion de los mismos responsables; porque sin mostrar una abierta oposicion ó resistencia, podian con solo el trascurso del tiempo hacerlas ilusorias y del todo ineficaces; la legislacion con anticipacion habia provisto de remedio oportuno: hay dos decretos de las Córtes españolas, uno de 14 de Julio y otro de 11 de Noviembre de 1811 (2) en que despues de establecer en el primero la responsabilidad en que incurren las autoridades en este caso por culpable omision, negligencia ó tolerancia, se previene en el segundo respecto de las leyes y decretos, que se les dé cumplimiento dentro de tercero dia de su recibo, incurriendo por

(1) Art. 12 de la Acta de Reformas.

(2) Declarado vigente por la órden de 19 de Abril de 1822.

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