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solo el trascurso de este término y retardo consiguiente en la pena de privacion de empleo: las órdenes del Presidente de la República están equiparadas en este punto, segun el artículo constitucional citado, a las leyes de la Union; erar por tanto clara la responsabilidad en que habia incurrido el gobernador, y bastaba insinuársela para impelerlo á obrar.

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El Gobierno penetrado de la fuerza de estas observaciones, y celoso del respeto debido á su autoridad, mandó en 19 de Noviembre del año prócsimo pasado repetir la órden de 24 de Julio último, á fin de que en su cumplimien to quedase suspensa la esplotacion de sales, que ha estado haciéndose en San Juan de Salinillas de la hacienda de Cruces y todo lo demas que como efecto de los denuncios se halla íntimamente ligado, ó es el resultado de tal especulacion hecha en terreno de propiedad particular; previniéndole que en caso de que fuesen desatendidas las providencias relativas á este asunto, le ecsigiria la responsabilidad ante la Cámara respectiva; fundábase esta providencia en que el Poder legislativo se ocupaba del interesante ramo de salinas, y que mientras no se dictara la resolucion conveniente, era justo y debido que que no continuasen los procedimientos en la finca de mi pertenencia; tanto mas cuanto que no era de esperarse ni remotamente que la medida fuese atentatoria contra la propiedad individual; pues debiendo ser conforme à la Constitucion, se respetarán las' garantías que concede en general á la propiedad, que el Gobierno acataba por su parte.

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Una indicacion de esta naturaleza debe producir el resultado que es de esperarse; esto es, que se dén las órdenes correspondientes á las autoridades subalternas para que

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se cumpla con lo mandado; que se realicen en la prác

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tica, y quede remediado el mal, y respetado el derecho de propiedad, que, como dice Verri: "Es la base de la jus"ticia en toda nacion civilizada (1); " y segun otro autor: "El principio constitutivo de todas las sociedades (2); " que es preciso conservar á todo trance si no se quiere disolverlas, y producir los males de la violencia y

del desórden.

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-Con posterioridad, y con fecha 20 de Diciembre, hice un ocurso al mismo gobierno, pidiéndole que para lograr el cumplimiento de la órden referida, sin violencia ni estrépito, se situara en San Juan de Salinilla una fuerza que no bajase de cincuenta á sesenta hombres, encargada de vigilar é impedir que continuase la esplotacion de sal; se accedió á mi solicitud, dirigiendo una comunicacion al gobernador del Estado de San Luis, en 27 de Diciembre último, en que se le encarga tome las mas activas y eficaces medidas para el pronto y cabal cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Supremo Gobierno, á cuyo efecto se prevenia con la misma fecha por el ministerio de la guerra al comandante general, prestase los ausilios que fuesen necesarios...

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Este es el estado que guarda el negocio sometido á la resolucion de esa augusta Cámara, éste el estracto razonado de todas las gestiones hechas por mi parte, y providencias que á consecuencia de ellas se han dictado; se ha obsequiado la justicia, se han acatado los principios conservadores de la sociedad; resta únicamente que el poder soberano de la nacion las afiance con su sabiduría y respe tabilidad, y decida los puntos principales que deben ser objeto de la ley, y que pueden reducirse á dos:

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(1) Verri: Disc. sobre la economía polít., cap. 1

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(2) Del ord. nat. y esenc. de las socied. polit., tom. 1, cap. 16.

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Primero. Si las disposiciones de la Ordenanza der Minería de 22 de Mayo de 1783, sobre descubrimiento, registro y denuncio de minas, así como sobre pertenencias y demasías, con todo lo demas concerniente á ellas, son aplicables á los denuncios de terrenos salinos ó pozos de agua salada. Comb aol ab ! 899 Zubrny

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Segundo. Si estos denuncios pueden hacerse en terrenos de propiedad particular; esto es, si son un caso ordinario de expropiacion. 5 cigsmask fy brk of tou

En esto como en los demas ramos de la administracion pública se nota la falta de muchas disposiciones adecuadas á los tiempos y á las circunstancias, que remuevan toda dificultad, y que hagan ciertos y seguros los derechos individuales: hay diseminadas en nuestros códigos algunas medidas útiles, pero que no pueden llamarse perfectas, no forman un todo completo, y han dejado muchos vacios que es preciso llenar, guiado el legislador por la esperiencia y una razon ilustrada. 5b ani! scos 24h i cam oralbes

Desde que se publicó el código de Minería, mandado formar por real cédula de 28 de Julio de 1772, se conoció que aunque comparadas sus disposiciones con las que regian anteriormente, se habian logrado muchas mejoras, corrigiendo los abusos introducidos, y aprovechando lo que en la práctica se habia observado como mas conveniente; habia sin embargo algunos puntos oscuros y dudosos, que era preciso aclarar, y varias dificultades que debian removerse, dictándose las medidas que fuesen mas análogas: muchas de ellas fueron desapareciendo á consecuencia de las consultas que se dirigian al soberano; pero quedaron otras que nunca llegaron á resolverse por los inconvenientes que se presentaban, ó por el detenimiento y lentitud con que se procedia en esta materia, ó porque se pensaba hacer á la vez en la Ordenanza todas las reformas que la

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esperiencia habia enseñado ser absolutamente necesarias; esta falta de resolucion ha producido en la práctica embarazos, y no pocas veces actos de arbitrariedad y de injusticia...

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Uno de los puntos que demandaban particular atencion y medidas adecuadas era el de los denuncios de pozos de agua salada: entre los primeros casos que se presentaron despues de publicada la Ordenanza de Minería, el mas notable fué el denuncio de una tequesquitera, hecho en los años de 90 á 92 por el Lic. D. José Garcés, en la laguna conocida con el nombre de la Salada, en la hacienda del Mezquite situada en la jurisdiccion del Fresnillo, y perteneciente entonces al Lic. D. Manuel Sanchez de Tagle: este negocio llamó mucho la atención, porque acababa de hacerse por el Lic. Garcés un descubrimiento útil y ventajoso á la minería, empleando el tequesquite en el beneficio de metales por fundicion, por cuyo invento pidió privilegio esclusivo, que le fué concedido durante su vida por el tribunal de minería, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, título 18 de la Ordenanza del ramo, confirmado por el virey, y aprobado por real órden de 6 de Febrero de 1798, en que se encargó se protegiese y ausiliase al inventor, removiendo cualquier estorbo que injustamente se quisiera oponer al uso y ejercicio de su invento, y tomando providencias oportunas para que se fomentasen las teques! quiteras, á fin de que no faltase este fundente tan necesario, de cuya abundancia dependian las ventajas del método descubierto.

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A pesar de la concesion del privilegio y de esta reco! mendacion tan terminante, el denuncio de Garcés no tuvo el écsito que se habia propuesto; se formó un espediente cumuloso oyendo al tribunal de minería, que estendió dos informes, uno en 27 de Julio de 1796, y el otro en 8 de

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Febrero de 1798; pero no considerándose esto solo bastante para la resolucion que hubiera de tomarse, se paső el espediente al fiscal de lo civil, el cual contrajo su pedimen to al punto principal de si era ó no admisible el denuncio en calidad de salinas, y á los términos en que debia resolverse, teniéndose en consideracion el derecho del dueño 6 poseedor de la laguna, que se habia opuesto a la solicitud.

Las dudas y dificultades que producia todo lo que se har bia espuesto determinaron al virey, á consecuencia del pe dimento del fiscal de real hacienda, de 17 de Mayo de 1794, á resolver que se diese cuenta al rey con el espediente, en cumplimiento del artículo 12, título 19, de la Ordenanza de Minería, por ser el punto dudoso y no decidido espresa mente en ella.

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Mas como el interes particular presenta un estímulo tan fuerte, que no se apaga sino cuando los obstáculos son del todo insuperables, volvió á agitarse la cuestion; se trajósá la vista de nuevo cuanto se habia dicho; mas reproducien do en 20 de Febrero de 1803 el Sr. Alva, fiscal de real hacienda, su citado pedimento de 17 de Mayo de 1794, el virey D. José Iturrigaray decretó de conformidad en 3 de Marzo del mismo año de 1803, repitiendo el mandato de que se diese cuenta al rey, para que sobre los puntos du dosos recayese la correspondiente declaracion: las razones alegadas por el fiscal eran que subsistía la principal consideracion de que el caso no tenia ejemplur, ni específica de→ cision en las Ordenanzas; que habia una duda fundada de ley sobre si podia procederse conforme al artículo 22, títu lo 6, de la citada Ordenanza, por cuanto se sujeta á denuncio un producto de la naturaleza, que siempre han disfrutado los dueños de tierras, sobre lo cual era necesario adoptar reglas enteramente diversas de las que prescriben las Ordenanzas sobre laborio y demarcacion de medidas.

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