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interes de todos consiste en sacar cuanta cantidad sea posible, que haya abundancia y que el trabajo de las minas reciba un impulso estraordinario: todo esto indica que la esplotacion de sal no tiene en la Ordenanza reglas determinadas, que se ha dejado al arbitrio del Gobierno segun las circunstancias, y que este ramo demanda un arreglo particular; porque cuanto ecsiste no es adecuado á su naturaleza, especialmente si continúa considerándose como uno de los frutos estancados, al cual nunca podrán ser aplicables las reglas dadas para productos enteramente libres.

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Tan cierto es esto, que en la legislacion de otros paises se ven adoptadas distintas medidas respecto de la sal, y no se ha equiparado á los metales preciosos: en Francia definiendo la ley lo que se entiende por minas dice, que deben considerarse como tales las que contienen en vetas, capas ó mantos, oro, plata, platina, azogue, plomo, fierro, cobre, estaño, zinc, calamina, bismuto, cobalto, arsénico manganesa, antimonio, malebdena, lápiz-plomo, ú otras materias metálicas, asufre, carbon de piedra ó de tierra, betun, alumbre y sulfatos con bases metálicas (1); sin hacer mension de la sal, que esprofeso se tachó en el proyecto, porque su arreglo demandaba estudios especiales, y por eso fue necesario que otra ley, pasado mucho tiempo, añadiese á este catálogo la sal-gema (2); reconociéndose de una manera esplícita desde el principio la necesidad de dictar reglas particulares acerca de las mimas de sal y las vertientes y pozos de agua salada: cuando cayó el imperio aun no habian terminado los trabajos que Napoleon ordepara la formacion de estas leyes propias, y no se pre

(1) Ley de 21 de Abril de 1810. (2) Ley de 17 de Junio de 1840.

sentáron hasta el año de 1841 (1), en que este ramo de indrustria quedó bien reglamentado.

En España, apesar del esmero con que se habia tratado lo relativo á minería, aprovechando las observaciones de hombres sabios, los conocimientos prácticos y las lecciones de la esperiencia, se pasó tambien mucho tiempo para que sobre este ramo de sales se adoptasen medidas que llenasen el vacio que se notaba en la legislacion; de modo que las leyes que rigen actualmente sobre minas y pozos de sal comun en órden á su aprovechamiento, gobierno y administracion, son diversas de las de minería, segun el artículo 2 del decreto de 4 de Julio de 1825, y 1.° de la real instruccion de 18 de Diciembre del mismo año (2); lo cual ha confirmado el concepto de que las disposiciones de la Ordenanza de Minería nunca han podido ser aplicables á este ramo, y de consiguiente que todos los procedimientos, en que se han tomado por guía, han sido viciosos y no han podido producir derecho alguno; por cuanto malamente se ha creido comprendido en ellas lo que nunca ha estado ni entró en el plan del legislador.

Si, pues, son tan esenciales las diferencias que ecsisten entre las salinas y las minas; si no pueden ser unas mismas las reglas y procedimientos que se adopten en unas y otras en cuanto á su adquisicion, trabajo y beneficio; si el derecho de propiedad sufre diversas modificaciones, segun que se trate de la superficie de la tierra, ó de lo que encierre en su seno, es preciso concluir que las vertientes y pozos de agua salada no pueden ser objeto de una especie distinta y determinada de propiedad, como ha sucedido res

(1) Foucart.-Elem. de droit publ. et administ., lib. 2. °, tit. 5, § 1, n. 677 nota.

(2) Escriche Die de legisl. palabra mina § 4.

pecto de las minas desde la edad media, en que se estableció la diferencia de que el dueño de la superficie no lo era del fondo; sino que deben pertenecer como todo lo demas al que por títulos legítimos haya adquirido los terrenos en que se encuentren ó tengan substancias salinas, los cuales como destinados á la cria y engorda de ganados, no son menos importantes á la agricultura que aquellos en que se hacen sementeras, y proveen á la subsistencia de los que se dedican á su cultivo y beneficio.

Los metales, especialmente el oro y la plata, han sido vistos con singular predileccion desde que convertidos en moneda se ha generalizado tanto su uso, que casi no hay acto importante de la vida social en que no intervengan; como que la moneda es la que facilita los cambios, la que proporciona los medios de proveer á las necesidades, la que anima todos los ramos de la industria, aumenta la comodidad y derrama la abundancia; su importancia crece á medida que se estiende la civilizacion y que las necesidades se hacen mayores: esta circunstancia era preciso que obrase una revolucion y que dejase de ecsistir respecto de las minas el principio del antiguo derecho romano, de considerarlas como cualquiera otra cosa de las que constituyen la propiedad individual, estableciendo que el propietario de la superficie lo era tambien de las materias metálicas encerradas en el seno de la tierra (1): Servio Tulio, mandando acuñar monedas de cobre (2), fué el que dió el primer paso, y preparó las variaciones que en el transcurso de los tiempos ha venido á tener la legislacion en este punto.

No sucede lo mismo con la sal; pues aunque su uso es general, y es la base de una buena y sana alimentacion,

(1) Macarel Elem. de jurisp. administ, chap. 19 sec 1,

(2) Plinio XXXIII. 3.

es tan abundante que no demanda esas reglas escepciona.. les que se han adoptado respecto de los metales preciosos; se halla en todas partes, es, como dice Salacroux, una de las sustancias mas esparcidas en la naturaleza; pues ademas de las mazas enormes que se encuentran en el seno de la tierra, se sabe que las aguas del mar contienen una cantidad considerable, que se obtiene por medio de la evaporacion, y de esta es la mayor parte de la sal que se emplea en las artes y en los usos domésticos (1); debe por tanto considerarse como incluida en la propiedad, y sujeta á las reglas á que lo están las demas cosas que constituyen la hacienda de los particulares.

Verdad es que las salinas han sido objeto entre nosotros de medidas fiscales, destinando sus productos á formar una de las rentas públicas: pero es preciso advertir que no se convirtieron en salinas todos los terrenos en que habia aguas saladas, ó que estuviesen impregnados de sustancias salinas; sino que se respetó en los propietarios el uso y aprovechamiento de ellos; especialmente de los aguajes que se destinaban á los ganados, y de la cantidad de sal que pudieran aprovechar para los usos mas precisos, ya que tenian la ventaja de encontrarla en sus poséciones; de manera que el estanco tuvo por objeto impedir la esplotacion por via de especulacion para proveer al consumo, y hacer de este fruto un comercio libre y espedito como los demas ramos de industria; pero no por eso impidió que los mismos dueños sacasen provecho y destinasen á su consumo la que pudiera hallarse en terrenos de su propiedad; y tan cierto es esto, que las mismas leyes que declaraban incorporadas en la corona todas las salinas, y establecian el es

(1) Salacroux, Nouveaux elemens d'histoire naturelle, Leucolytes -amille § 3 n. 1. pág.883.

tanco, reconocian el derecho de propiedad que tenian en ellas los particulares; á no ser así, no habrian dispuesto que se les indemnizase, como se hizo en virtud de lo ordenado por Felipe II en 1564, y que consta literalmente en la ley 1.a, tít. 19, lib. 9, Nov. Recop., en que se dice: que se habian mandado incorporar todas las salinas "que los dichos ca"balleros y personas particulares tenian, y les habemos "mandado dar y les habemos dado recompensa justa:" así se verificó en todos los casos que se ofrecieron, pudiendo citarse entre otros la indemnizacion que se decretó en 21 de Abril de 1784 á D. Manuel Fernandez Ruiz Vallejo, dueño y poseedor de las salinas de Tehuantepeque, que se mandaron incorporar á la corona, concediéndole el grado de coronel de ejército y medio sueldo, de, cuya concesion ya no pudo disfrutar por haber fallecido, lo que dió lugar á que el rey dispusiera de nuevo que se indemnizase á su familia: este derecho de propiedad se halla tambien espresamente reconocido en la real cédula de 31 de Diciembre de 1609, en que tomándose en consideracion los inconvenientes que presentaba el estanco de la sal, y los perjuicios que se seguian á los indios de las disposiciones que se habian dictado antes, se mandó que se dejase el uso de la sal libremente: aun al establecerse el estanco, siempre se otorgaron escepciones que emanaban del derecho de propiedad (1)...

Debe advertirse ademas, que en opinion de autores respetables no era permitida respecto de las salinas la libertad de descubrir ó denunciar, tal como por varias leyes, y últimamente por el artículo 14, título 6, de la Ordenanza de Minería se halla establecido respecto de las vetas ó minas de metales, fúndanse en que en estas podia hacer

(1) Como se ve en la ley 13, tít. 23, lib. 8, Recop. de Ind. varias veces citada, y el art. 159 de la Ord de Ind.

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