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si bien hubiera sido de desear que anduviese mas acertada en algunas disposiciones de que luego nos harémos cargo, no fué poca gloria para ella que la transicion política se verificase sin sangre y sin lágrimas, caso por desgracia raro en tales períodos, y que

8. Respecto á las particulares circunstancias que concurren para las elecciones de las Islas Baleares y Canarias, por las contingencias del mar, procederán á verificarlas tan pronto como puedan.

9. Los diputados propietarios de la Península é islas adyacentes deberán traer los poderes ámplios de los electores, con arreglo á la fórmula inserta en el artículo 400 de la Constitucion.

40. Por lo respectivo á la representacion de las provincias de Ultramar, ínterin pueden llegar á las Cortes los diputados que eligieren, se acudirá a su falta por el medio de suplentes, acordado por el Consejo de Regencia en 8 de setiembre de 1810, para las Córtes generales y extraordinarias.

44. El número de estos suplentes será, con arreglo al mismo decreto y hasta que las Cortes determinen lo mas conveniente, de treinta individuos, á saber: siete por todo el vireinato de Méjico, dos por la capitanía general de Goatemala, uno por la isla de Santo Domingo, dos por la de Cuba, uno por la de Puerto Rico, dos por las Filipinas, cinco por el vireinato de Lima, dos por la capitanía general de Chile, tres por el vireinato de Buenos-Aires, tres por el de Santa Fé, y dos por la capitanía general de Caracas.

42. Para ser elegido diputado suplente, se exigen las calidades

que la Constitucion previene para ser propietario.

13. Las elecciones de los treinta diputados suplentes por Ultramar, se harán reuniéndose todos los ciudadanos naturales de aquellos paises, que se hallen en esta capital, en junta presidida por el jefe superior político de esta provincia, y remitiendo al mismo sus votos por escrito, los que residan en los demas puntos de la Península, á fin de que examinados por el presidente, secretario y escrutadores que la misma junta eligiere, resulten nombrados los que tuvieren mayor número de votos.

14. Para tener derecho á ser elector de los suplentes por Ultramar, se necesitan las mismas circunstancias que la Constitucion requiere para tener voto en las elecciones de los propietarios.

15. Los electores de los referidos suplentes, serán todos los ciudadanos de que trata el artículo 43 de este decreto, que tendrán derecho de serlo en sus respectivas provincias con arreglo á la Constitucion.

16. A fin de que la falta de electores de algunas provincias ultramarinas no imposibilite la asistencia de su representacion en las Córtes, se reunirán para este solo efecto los de las provincias mas inmediatas de Ultramar, segun el artículo 18 del citado Reglamento de 8 de setiem

honrará siempre á sus respetables individuos. Su propósito fué, y así lo realizaba, ir restableciendo aquellos decretos de las Córtes de la primera época constitucional que eran indispensables para la instalacion del nuevo régimen, y mas convenientes para su oportuno

bre de 1840, en la forma siguiente: los de Chile á los de BuenosAires; los de Venezuela ó Caracas á los de Santa Fé; los de Goatemala y Filipinas á los de Méjico, y los de Santo Domingo y Puerto Rico á los de la Isla de Cuba y las dos Floridas.

17. Cada elector de los suplentes hará ántes en el ayuntamiento constitucional del pueblo de su residencia, la justificacion de concurrir en él las calidades que se requieren para ejercer este derecho; y por conducto del mismo ayuntamiento remitirá con su voto respectivo dicha justificacion al jefe superior político de Madrid, antes del domingo 28 de mayo, dia en que se harán las elecciones de los diputados suplentes.

18. Los diputados suplentes se presentarán al secretario del despacho de la Gobernacion de Ultramar para los efectos indicados en el artículo 7.° de este decreto, respecto á los propietarios de la Península.

19. Verificado en junta general de los electores que residan en la corte, el escrutinio de los votos de que deben resultar elegidos los individuos para suplentes de Ultramar, todos los electores presentes en representacion de sus provincias otorgarán por sí, y á nombre de los demas que hayan remitido sus votos por escrito, poderes ámplíos á todos y á cada uno de los diputados su

plentes, nombrados á pluralidad, segun la forma inserta en el artículo 100 de la Constitucion, entregándoles dichos poderes para presentarse en las Córtes.

20. No existiendo la diputacion permanente que debe presidir las juntas preparatorias de Córtes, y recoger los nombres de los diputados y sus provincias, para suplir esta falta, reunidos los diputados y suplentes el dia 26 de junio próximo en primera junta preparatoria, nombrarán entre sí á pluralidad de votos y para solo este objeto, el presidente, secretario y escrutadores de que trata el articulo 112 de la Constitucion, y luego las dos comisiones de cinco y tres individuos, que prescribe el artículo 143, para el exámen de la legitimidad de los poderes, practicándose la segunda junta preparatoria en 4.0 de julio, y las demas que sean necesarias hasta 6 del mismo, en cuyo dia se celebrará la última preparatoria, quedando constituidas y formadas las Córtes, que abrirán sus sesiones el dia 9 del mismo mes de julio; todo conforme á los artículos desde 144 hasta 123 de la Constitucion.

21. En conformidad del articulo 104 de la Constitucion, se destina para la celebracion de las Córtes el mismo edificio que tuvieron las últimas, para lo cual se dispondrá en los términos que espresa el artículo 4.o del regla

desarrollo. A consulta suya se restituyeron á la organizacion y estado que entonces tenian las audiencias y ayuntamientos constitucionales; se restableció el decreto y reglamento de la milicia nacional; volvió á establecerse el Consejo de Estado, entrando en él personas tan caracterizadas y dignas como el presidente que habia sido de la antigua Regencia don Joaquin Blake, y los ex-regentes don Pedro Agar y don Gabriel Ciscar; y á este tenor se pusierou en planta muchos otros decretos de las referidas Córtes, y se destinó á los llamados Persas á varios conventos, hasta que las Córtes decidieran de su suerte. Se proveyeron las embajadas y legaciones en hombres ilustres adictos al régimen constitucional. Las capitanías generales se confiaron á los militares que habian dado mas pruebas de igual adhesion: se confirmó en el mando superior militar

mento para el gobierno interior de las mismas, formado en Cádiz por las generales y extraordinarias en de setiembre de 1843. 22. Por cuanto las variaciones que se notan en este decreto, respecto á lo establecido por la Constitucion, tocante á la convocatoria, juntas electorales, y época en que deben celebrarse las Córtes, son efecto indispensable del estado presente de la Nacion, se entenderán solo estensivas á la legislacion de los años de 1820 y 1821, excepto lo que pertenece à la diputación permanente, que ya deberá existir en este último año, pues conforme al juramento que tengo prestado interinamente, y prestaré con toda solemni

TOMO XXVII.

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de Cataluña y Navarra á Villacampa y á Mina, que habian sido, como vimos, aclamados por el pueblo en Barcelona y Pamplona; y se dispuso que se encargáran del gobierno político de las provincias los mismos que desempeñaban aquellos cargos en 1814, así como todos los demas empleados públicos que en aquella fecha fueron separados de sus destinos por afectos al gobierno constitucional, y no por causa justa legalmente probada y sentenciada. Era un sistema de reparacion, que indemnizaba en lo posible de las vejaciones, injusticias y padecimientos sufridos en el trascurso de seis años por aquella causa.

Tambien los desterrados y proscriptos por haber recibido empleos del rey José, ó conservádolos durante su dominacion, obtuvieron al fin de la Junta una medida reparadora, que llevó el consuelo á multitud de familias en su larga expatriacion, alzándoles el destierro, y mandando que se les devolviesen los bienes secuestrados.

Pero al lado de estos actos de justicia, de conciliacion y de humanidad, brotaban otras disposiciones que revelaban no estar exenta la Junta de cierto espíritu de apasionamiento y de exaltacion, que en tales cambios suele apoderarse hasta de los hombres de mas seso y madurez, los cuales no advierten que condenando la tiranía que acaban de sacudir, imponen á su vez otra á sus adversarios. Ya era bastante violento y duro obligar á los ciudadanos de todas las clases á ju

rar individualmente la Constitucion, como si no fuese un deber natural respetar las leyes vigentes y obedecer å las autoridades constituidas. Pero el decreto en que se declaraba indigno de la consideracion de español, se extrañaba del reino, y se destituia de todos sus empleos, emolumentos y honoros, á todo el que al prestar el juramento usase de cualquier protesta, reserva ó indicacion contraria al espíritu de la Constitucion, era poner en tortura las conciencias de los hombres, daba ocasion y pié á imputaciones y venganzas, y ponia á muchos en la cruel alternativa del perjurio ó de la miseria (1).

Compréndese que se mandára establecer enseñanza y dar lecciones de doctrina constitucional, á pesar de la poca preparacion que para ello habia, en todas las escuelas, colegios y universidades del reino; pero poner tambien cátedras de Constitucion en los seminarios conciliares y en los conventos, y prescribir á todos los párrocos y ecónomos que esplicáran á sus feligreses todos los domingos y dias festivos la Constitucion política de la nacion, «como parte de sus obli»gaciones, manifestándoles al mismo tiempo las ven»tajas que acarrea á todas las clases del Estado, y re>batiendo las acusaciones calumniosas con que la ig»norancia y la malignidad hayan intentado desacre»ditarla (2), era desconocer completamente el cora

(1) Decreto de 26 de marzo. creto de 24 de abril. (2) Palabras textuales del De

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