Imágenes de páginas
PDF
EPUB

torio de las Españas. El rey no queria desprenderse del dominio, siquiera fuese ya nominal, de aquellas provincias. Creian muchos todavía poderlas traer á una reconciliacion y pacificacion. La comision y el gobierno andaban discordes en las medidas; recibió algunas modificaciones el dictámen, y se consagraron algunos dias á su discusion. Hacia poco que el general O'Donojú, enviado de virey á Nueva España, habia ajustado con don Agustin Itúrbide el célebre tratado de Iguala, por el que en cierto modo se reconocia la independencia de Méjico. Equivocáronse los estipulantes, y principalmente O'Donojú, en creer que este tratado obtendria el asentimiento del rey y de las Córtes españolas. Por último acordaron éstas el remedio, tardío, y por lo tanto infructuoso, de enviar nuevos comisionados á Ultramar, encargados de oir las proposiciones de los americanos y tratar sobre ellas, siempre que no fueran basadas sobre la independencia de aquellos dominios, trasmitiéndolas al gobierno de la metrópoli, el cual las pasaria inmediatamente á las Córtes para que resolvieran lo conveniente (1).

(1) El señor Golfin presentó una proposicion o proyecto de convenio sobre las bases siguientes:

1. Las Cortes reconocen en general la independencia de las provincias continentales de las dos Américas españolas, en las cuales se halle establecida de hecho.

2. Desde la fecha de este reconocimiento cesarán las hostilidades entre ambas partes por mar y tierra.

3. Desde este dia para siempre habrá paz y perfecta union y fraternidad entre los naturales americanos españoles, y una alianza perpétua é inalterable entre

Trataron después de tres importantes proyectos de ley, que el gobierno presentó, á saber, sobre libertad de imprenta, sobre sociedades patrióticas, y sobre el derecho de peticion; las tres palancas que servian á los descontentos y á los enemigos de los gobiernos templados para empujar y mover la máquina de las revueltas y los trastornos; de tál modo que los diputados mas ardientes confesaban que no era posible sin descrédito del gobierto representativo dejar de modificar los decretos que sobre aquellas materias regian. La imprenta principalmente, así la liberal como la absolutista, se habia desbordado en términos de no respetar ni las personas ni las cosas mas sagradas, de haber roto el freno á toda consideracion social, y de no haber objeto que estuviese libre ni seguro de ser groseramente insultado ó vilipendiado en periódicos, folle

los gobiernos establecidos en ambos hemisferios.

4. Los españoles en América y los americanos en España gozarán de iguales derechos y de la misma proteccion que para los naturales concedan las leyes en cada país respectivo.

5.a Los tratados de comercio entre ambos paises se arreglarán por medio de una n gociacion particular, etc.

Seguian otras menos importantes, hasta las dos últimas, que decian:

14. Se establecerá una confederacion compuesta de los diversos Estados americanos y la España, y se titulará Confederacion hispano-americana; debiendo ponerse á su cabeza el señor

don Fernando VII. con el título de Protector de la gran Confederacion hispano-americana, y siguiéndole sus sucesores por el orden prescrito en la Constitucion de la monarquía.

15. Dentro de dos años, ó ántes si ser pudiese, se hallará reunido en Madrid un Congreso federal, compuesto de representantes de cada uno de los diversos gobiernos español y americanos, debiéndose tratar en dicho Congreso todos los años sobre los intereses generales de la Confederacion, sin perjuicio de la Constitucion particular de cada uno.

Hablo en esta discusion el diputado mejicano don Lucas Alaman, después autor ilustre de la Historia de Mejico.

tos, hojas volantes, caricaturas ó alegorías. La ley ni habia previsto todos los casos, ni era en otros de clara aplicacion: los jurados, ó por ignorancia ó por miedo, absolvian aun lo que era de toda evidencia peligroso ó disolvente; y todos los hombres pacíficos y honrados reconocian la necesidad de poner un dique á tanto escándalo. Presentó pues el gobierno un proyecto de ley adicional á la de 22 de octubre de 1820, sobre calificacion de los escritos, penalidad, responsabilidad de las personas y modo de proceder en los juicios (4).

(1) Hé aquí la ley adicional tál como quedó despues de reformado el proyecto del gobierno.

TITULO III.-De la calificacion de

los escritos.

«Artículo 1. Son subversivos los escritos en que se injuria la sagrada é inviolable persona del rey, ó se propalan máximas ó doctrinas que le supongan sujeto á responsabilidad.

»Art. 2. Son sediciosos los escritos en que se propagan máximas ó doctrinas, ó se refieren hechos dirigidos á escitar la rebelion ó la perturbacion de la tranquilidad pública, aunque se disfracen con alegorías de personajes ó paises supuestos, ó de tiempos pasados, ó de sueños ó ficciones, ó de otra manera semejante.

»Art. 3. Son incitadores á la desobediencia en segundo grado los escritos que la provoquen con sátiras ó invectivas, aunque la autoridad contra la cual se dirigen, ó el lugar donde ejerce su empleo, se presenten disfrazados con alusiones y alegorías, siem

pre que los jueces de hecho creyeren, segun su conciencia, que se habla ó hace alusion à persona ó personas determinadas.

>>Art. 4. Son libelos infamatorios los escritos en que se vulnera la reputacion de los particulares, aunque no se les designe con sus nombres, sino por anagramas, alegorías ó en otra forma, siempre que los jueces de hecho creyeren, segun su conciencia, que se habla ó hace alusion á persona ó personas determinadas.

» Art. 5. Las caricaturas están sujetas á la misma regla, calificaciones y penas que se prescriben para los impresos en la ley de 22 de octubre de 1820 y la actual.

TITULO IV.-De las penas correspondientes.

»Art. 6. La escitacion á la desobediencia por medio de sátiras ó invectivas, de que hablan el art. 24 de la ley de 22 de octubre de 4822, y el 3.o de ésta, se castigara con seis meses de prision.

Art. 7. La pena que señala

Acaso la oposicion al dictámen de la comision, aunque vencida al fin, no habria sido ni tan viva ni tan numerosa, si Calatrava no hubiera impugnado con energia unos y otros proyectos, sabedor de los de

[blocks in formation]

ner la denuncia en el juicio de calificacion.

TITULO VII.-Del modo de proceder en estos juicios.

»Art. 41. La persona que se juzga calumniada en un escrito, puede demandar de calumnia ante los tribunales competentes, sin necesidad de hacer ante el alcalde la denuncia que prescribe el art. 36 de la ley de 22 de octubre de 1820. En este caso se sigue el juicio por las reglas comunes, nuscrito. El impresor, á requecomo si el impreso fuese marimiento de la autoridad judicial, debe manifestar el nombre del autor o editor, ó responder por sí.

»Art. 12. El nombramiento de el art. 37 de la ley de 22 de octulos jueces de hecho de que habla bre de 1820, se hará en la forma siguiente: el ayuntamiento constitucional de la capital de provincia nombrará una tercera parte, y la diputacion provincial las dos restantes. Una y otra eleccion se entiende á pluralidad absoluta de votos.

»>La diputacion provincial hará su eleccion en las primeras sesiones del mes de marzo; verificada, pasará lista de los nombrados al ayuntamiento para que éste practique inmediatamente la suya.

Art. 13. Por esta sola vez los ayuntamientos sortearán de entre los ya nombrados la tercera parte que les corresponde; y verificado

signios nada favorables á la libertad que el rey acariciaba y no abandonaba nunca. En cambio Garelly los defendió con vigor, como individuo de la comision que era; y Martinez de la Rosa y Toreno, el uno con su facundia, el otro con su elocuencia incisiva, pronunciaron discursos y emitieron frases é ideas, de aquellas que hacen siempre sensacion en los cuerpos deliberantes.

«¡Triste cosa seria la libertad, exclamaba el pri»mero, si fuesen necesarios los abusos para sostener»la! Solamente las leyes le sirven de apoyo.»-«Yo »digo la verdad, decia el segundo: un gobierno desor»ganizador, ó un gobierno que buscase el despotismo, > deberia buscar abusos en la libertad de imprenta; porque el hombre ultrajado prefiere el despotismo á » una libertad tempestuosa: ahora vemos atacar á ciu»dadanos beneméritos, no solo por sus opiniones y »por sus hechos, sino por su vida privada..... y si » las Córtes, en lugar de contener estos abusos, llegan »á dar pábulo á ellos, acaso sucederá lo mismo que en »Francia, en donde si la asamblea constituyente hu

el sorteo, pasarán la lista de los elegidos á las diputaciones provinciales para que hagan desde luego su eleccion.

Art. 14. Cuando los jueces de hecho declaran que «no há lugar á la formacion de causa,>> se puede recurrir á la junta de proteccion de la libertad de imprenta, para que examinando de nuevo la denuncia y el impreso,

decida por pluralidad absoluta de votos «si há lugar ó nó á la formacion de causa,» se publicará de oficio en la Gaceta de Madrid, como se previene en el art. 72 de la ley de 22 de octubre de 1820, con respecto á la calificacion y sentencia. En uno y otro caso se espresarán los nombres de los jueces de hecho, que hayan votado el sí ó el nó.»

« AnteriorContinuar »