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recelar, que acrecentando con el tiempo su poderío llegasen un dia á comprometer abiertamente la pública tranquilidad? ¿Quién responderia de ella la mayor parte del año en que no deben estar congregadas las Córtes, si á vista, ciencia y paciencia de ellas desplegan un carácter tan imponente?

Todavía la Comision, ansiosa de acertar en su dictámen y de no desviarse un ápice de la ley, ha procurado registrar escrupulosamente las que se hallan en nuestros códigos vigentes. Empezando por el de las Siete Partidas, trató de analizar la opinion vertida en este salon mismo, de que son legítimas semejantes asociaciones, aunque desde luego le parecia una paradoja, que un cuerpo de leyes que prohijó las falsas decretales en menoscabo de nuestra antigua disciplina, que ensanchó los límites del poderío real en los términos que espresa la ley 12, título 1.°, partida 1., que canonizó los feudos y los tormentos, autorizase las cofradías y asociaciones sin la intervencion del gobierno. Pero no es esta la vez primera que se ha abusado del testo de ellas para apoyar actos contrarios á su verdadero sentido, por los que se vió turbada la seguri'dad del Estado. Los descontentos en tiempo de don Juan II. alegaban en favor de su levantamiento la ley 25, título 13, partida 2., y el reino hubo de pedir su declaracion ó derogacion en caso necesario, como se hizo muy circunstanciadamente por carta real publicada en Olmedo a 15 de mayo de 1445. La ley 10, título 4.o, partida 2.* que se invoca ahora para el sostén de las sociedades, literalmente tomada, no es más que un retazo copiado de las Obras políticas de Aristóteles, en donde se dá la definicion del tirano usurpador de los tronos, y se hace la descripcion de las malas mañas que emplea para sostenerse,

áles como la persecucion de las letras, el empobrecimiento de sus esclavos, la prohibicion severa de toda reunion, etc. ¿Cómo puede aplicarse esta doctrina á los imperios bien constituidos? Por tál reputaba el suyo el hijo y sucesor de San Fernando. En sus dias se permitieron los ayuntamientos legítimos de todas las clases; ni le escedió príncipe alguno, coetáneo suyo, en el celo para dar impulso y dispensar proteccion à las luces que tanto aborrecen los déspotas. Y sin embargo, tratando la ley 4., título 3.o, partida 6.a de aquellas personas ó cuerpos que no pueden ser instituidos por su incapacidad, se esplica así; «Otro sí, no puede ser establecida por heredera ninguna cofradía ni ayuntamiento que fuese fecho contra derecho ó contra voluntad del rey ó del príncipe de la tierra.» Es visto, pues, que desaprueba y califica de ilegales todas las reuniones en forma de corporacion que se organizan por autoridad propia. Ni es esta una doctrina nueva introducida por las Siete Partidas. Es, sí, un principio eterno del derecho social, que no puede ser desatendido sin barrenar los cimientos de la misma sociedad."

La Recopilacion le adoptó en sus leyes, descendió á mayores detalles, y declaró nulas y punibles todas y cualesquiera asociaciones gremiales, académicas, religiosas y civiles, que no hubiese autorizado el gobierno, prévio el reconocimiento de sus ordenanzas, señaladamente la ley 12, título 12, libro 12, como que profetiza las maneras que emplean, y el desenredo á que suelen llegar ciertas juntas, cuyo fin aparece muy plausible.

Pero lo que ha llamado más la atencion de la Comision es la letra y espíritu de nuestra Constitucion política. No refutará, porque no merece séria refutacion, la inteligencia que se pretende dar al artículo 371. Escribir, impri

mir y publicar bajo la responsabilidad de las leyes sobre libertad de imprenta; hé aquí lo que se permite en él á todo español. ¿Y podrá aplicarse á las peroraciones verbales la voz publicar sin que se violente de todo punto el genuino sentido de las palabras?

La Constitucion otorga á todo español el derecho de censurar por escrito las operaciones de los funcionarios, como un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan. Otórgales además el derecho de peticion ante las Córtes ó el rey, creando esta accion popular para la estabilidad de la ley fundamental. Pero cuando trata de la instruccion pública, de este agente tan poderoso para arraigar el sistema, lejos de autorizar á cada uno para que levante cátedras, arengue en plazas ó en cafés, y se inaugure con el dictado de maestro, previene, por el contrario, que la enseñanza sea uniforme y corra á cargo de la direccion de estudios, bajo la autoridad del gobierno y sobre las bases que dictáren las Córtes. Luego no solo no permije, sino que prohibe virtualmente las patentes de propagandistas que se arrogasen los individuos aislada ó colectivamente. ¿Ni quién podrá responder de la indispensable uniformidad de la enseñanza si se dejase al arbitrio y capricho de cada uno el erigirse en doctor de la ley? Tratando de la Constitucion misma, vincula su enseñanza á las universidades y establecimientos literarios donde se enseñan las ciencias eclesiásticas y políticas. Y si la ha generalizado el gobierno, debe esto entenderse de su lectura y esplicacion obvia para que se decore hasta por los sencillos campesinos, y empiecen á deletrear por ella los párvulos y á mirarla con cariño. La Comision partiendo de estos principios, califica de ilegal y reprensible, así la frialdad ó desafecto, como el calor y celo que no se halle prevenido por

la ley fundamental. Ella debe ser vuestra pauta y guia; y su severidad inflexible debe reclamar á sus filas á cuantos se saliesen de ellas ó por esceso ó defecto. En ella están señaladas las juntas electorales, su forma y atribuciones, los cuerpos permanentes ó transeuntes que ejercen como delegados de la nacion esta ó aquella parte de su imprescriptible soberanía. ¿Quién osaria dar existencial política á otra corporacion alguna, sin que fuese visto que adicionaba ó variaba sus elementos? ¿Y á dónde nos conduciria la menor infraccion en esta parte? El Congreso lo conocerá con su sabiduría. La Comision omite molestar más su atencion, y pasa á dar una ojeada sobre los artículos que propone.

El primero es una emanacion natural de la Constitucion misma. Entre las máximas del poder arbitrario se enumera la de mirar como un desafuero, como un acto subversivo la simple glosa de sus operaciones por escrito ó de palabra. Un gobierno liberal permite examinar libremente la marcha de todos sus procedimientos, sin más límites que los de la decencia, la caridad y el órden público.

El artículo 2.o es una renovacion de las leyes del título 12, libro 12 de la Novísima Recopilacion, las cuales no se hallan derogadas; porque entre las corporaciones que deben su existencia á la Constitucion no están comprendidas espresa ni tácitamente las sociedades patrióticas, y la Comision no vé necesidad ni reconoce facultad en el Congreso para erigirlas de nuevo.

Por el 3.o y 4o se declaran el modo y la forma de facilitar más y más la propagacion de las luces y apego al sistema, sin que la discrecion ó la malicia puedan estra, viarse ni convertir jamás en veneno la triaca.

La Comision los somete á la superior penetracion de las Córtes, y su tenor es como sigue:

Articulo 1. Todos los españoles tienen la libertad de hablar de los asuntos públicos bajo las restricciones y responsabilidad establecidas ó que se establezcan por las leyes.

2.0 No siendo necesarias para ejercer esta libertad, y habiendo dejado de ser convenientes las reuniones de individuos constituidas y reglamentadas por ellos mismos bajo los nombres de sociedades, confederaciones, juntas patrióticas ó cualquiera otro, sin autoridad pública, cesarán desde luego con arreglo á las leyes que prohiben estas corporaciones.

3. Los individuos que en adelante quieran reunirse periódicamente en algun sitio público para discutir asuntos políticos, ó cooperar á su recíproca ilustracion, podrán hacerlo con prévio permiso de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas que estime oportunas, sin escluir la de inspeccion de las reuniones.

4. Los individuos así reunidos no podrán jamás considerarse corporacion, ni representar como tál, ni tomar la voz del pueblo, ni tener correspondencia con otras reuniones de igual clase.

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