Imágenes de páginas
PDF
EPUB

HARVARD COLLEGE LIBRARY

SEP 6 1917

LATIN-AMERICAN
PROFESSORSHIP FUND,

ANALES

DIPLOMATICOS Y CONSULARES

LA REPUBLICA DE COLOMBIA

(RESEÑA DE LA REPÚBLICA ESCRITA DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO, GEOGRÁFICO Y ESPECIALMENTE DE SUS RIQUEZAS NATURALES Y DE SU ORGANIZACIÓN POLÍTICA)

1.-NOCIONES GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

I-Las entidades políticas llamadas Estados son las personas del Derecho Internacional.

Por Estado se entiende una agrupación bastante numerosa de individuos establecidos permanentemente en un territorio propio y sometidos á una autoridad pública debidamente organizada para mantener el orden en el interior y responder de sus actos ante las demás Naciones.

Aun cuando, en principio, todo Estado debe gozar de una soberanía plena, ó sea de la facultad absoluta de darse la forma de gobierno que estime más conveniente y de dirigir cou entera in

dependencia sus relaciones con los demás Estados, prácticamente se ha convenido en reputar como tales aun á los que apenas gozan de una soberanía internacional ó exterior limitada, como sucede con los Estados protegidos y con los Estados vasallos, á los cuales se les llama Estados semisoberanos.

Los Estados soberanos se dividen en simples y compuestos. Estado simple es el que no se halla ligado á ninguna otra Potencia por vínculos especiales, y constituye un solo organismo político completo, que goza de absoluta soberanía, como sucede con la República de Colombia.

"Los Estados compuestos constituyen sistemas políticos de formas muy variables, que pueden reducirse á dos grupos principales. Los unos se hallan unidos por la comunidad de ciertas instituciones, pero conservan su soberanía tanto interna como externa; el tipo es la Confederación de Estados, como la Confederación Germánica de 1815 á 1866. Los otros están sometidos á la misma autoridad superior, la cual dirige, ora sus relaciones internacionales, ora los negocios interiores mismos: en este caso se dice que están en unión personal, si el único lazo que los une es la persona del soberano ó de la dinastía reinante, como sucedió con Carlos v, Rey de España, elegido Emperador de Alemania (1520), quien gobernó simultáneamente ambos Estados; hay unión real cuando el pacto que los une los mantiene en vida común, al menos desde ciertos puntos de vista, por un tiempo indefinido, como sucede con Suecia y Noruega; los Estados federales ó federativos son los que contraen una unión permanente, en la cual el poder central se distingue de los poderes particulares de los Estados, posee una organización completa y dirige exclusivamente sus relaciones externas, como sucede en los Estados Unidos de América." (1)

II-Del propio modo que las personas privadas ó del Derecho Civil, los Estados, personas del Derecho Público, nacen, se desarrollan y mueren ó desaparecen.

Los Estados se forman por la agrupación de familias en territorios despoblados; por la separación de una provincia ó colonia; por la reunión de varios gobiernos en uno solo, y por la separación de los diversos pueblos ó nacionalidades fundidos en un Estado.

Cualquiera que sea el modo como se forme el Estado, desde que reúne los requisitos de que hablámos en la definición de esta entidad, tiene derecho á que se le reconozca por los demás miembros de la Sociedad Internacional.

El reconocimiento puede ser expreso, si se hace por medio de una declaración oficial, ó tácito por un acto que presuponga la existencia del nuevo Estado, como el hecho de entablar relaciones formales con él.

(1) V. PiedeligvRE, Droit International public, t. 1.o, p. 72.

No es lo mismo reconocer un nuevo Estado que reconocer un nuevo Gobierno: lo primero implica la admisión de una entidad en el rol de las naciones; lo segundo se limita á la declaración de que determinadas personas son las que, de hecho ó en derecho, ejercen la soberanía en un país constituído.

En virtud del principio de la personalidad del Estado, no obstante los cambios fundamentales que pueda sufrir en su constitución interna, la persona jurídica en sí misma es idéntica en cuanto al goce de sus derechos y al cumplimiento de sus obliga. ciones internacionales.

Cuando el cambio sufrido en el Estado consiste en una anexión total o parcial á otro Estado, ó en la división de uno en dos ó más Estados autónomos, las consecuencias jurídicas que de tales hechos se desprenden pueden manifestarse: 1.o, respecto de la vigencia y aplicación de los tratados internacionales; 2., respecto del dominio público; 3.o, respecto de las deudas públicas y los créditos del Estado; 4.°, respecto de la legislación; 5., respecto de la ejecución de las sentencias civiles y criminales; y 6.°, respecto de la nacionalidad de los habitantes.

III-Los Estados desaparecen desde que pierden alguno de los cuatro elementos esenciales de su constitución: 1., por muerte de los individuos que componen el Estado, caso poco menos que de imposible ocurrencia; 2.o, por la pérdida del territorio y la dispersión de los miembros del Estado; 3.o, por la extinción de todo gobierno, ó sea la anarquía prolongada; 4°, por la pérdida de su independen. cia, lo que puede suceder de un modo violento por obra de la conquista, ó de un modo voluntario, por la anexión ó la incorporación en otra entidad.

Los Estados tienen, como las personas naturales, derechos absolutos y derechos relativos: los primeros emanan de la exis tencia misma del Estado y son: 1., la soberanía interna (ó sea el dominio, el imperio y la jurisdicción) y la externa; 2.o, la igualdad jurídica; 3.o, el derecho de conservación ó de defensa; 4.o, el de comercio mutuo; 5.°, el de respeto mutuo de su perso nalidad; 6.•, el de representación activa y pasiva, ó sea el derecho de nombrar y recibir Agentes Diplomáticos y Consulares. Los derechos relativos emanan de las relaciones particulares de los Estados, especialmente de los tratados públicos; por lo mismo son ó pueden ser poco menos que ilimitados en cuanto al objeto sobre que versen, siempre que sea lícito.

Como es sabido, tanto los derechos como los deberes de cualquiera clase son correlativos.

Los bienes del Estado pueden ser de cuatro clases: 1.o, domi. nio terrestre; 2.°, dominio marítimo; 3.o, dominio fluvial; 4.o, dominio de los navíos, de guerra ó de comercio.

IV-Los conflictos que ocurren entre los Estados pueden tener soluciones pacíficas y amigables, cuales son los buenos oficios y la mediación; jurídicas, ó sea la intervención de árbitros; coe.citi

vas, como la retorsión, las represalias, el embargo y el bloqueo pacífico, y, finalmente, violentas, es decir, la guerra.

Esta puede ser marítima ó terrestre.

Respecto de la guerra en general hay que considerar: la declaración de ella y sus efectos; personas comprendidas en las hostilidades, ó sea los beligerantes; sus derechos y sus deberes; medios legítimos de ataque y de defensa; sitios y bombardeos; tratamiento de los prisioneros, enfermos y heridos; convenciones entre los beligerantes; fin de la guerra; tratados de paz.

En la guerra terrestre hay que considerar especialmente: la ocupación militar y sus efectos en cuanto á las personas, á la propiedad privada y á la propiedad del Estado.

En la guerra marítima hay que considerar: efectos de la declaración de la guerra marítima; medidas de hostilidad en estas guerras; el bloqueo y el corso; presas y juicios de presas; tratamiento de los no beligerantes en la guerra marítima; la propiedad privada enemiga en la guerra marítima.

V-Con la declaración de una guerra internacional, sea terrestre ó marítima, se crea una situación jurídica especial para las Potencias ajenas á la lucha, situación que el Decreto Internacional reglamenta bajo la denominación de neutralidad. Acerca de ella deben considerarse los deberes y los derechos de los neutrales, y especialmente el comercio de dichos neutrales.

§ 2. —LA REPÚBLICA DE COLOMBIA COMO MIEMBRO DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL I-Para la administración de las Indias, los monarcas españoles establecieron en sus dominios de América varias Gobernaciones, Audiencias, Presidencias, Capitanías generales y Virreinatos, según la importancia de las Provincias respectivas. (1)

A solicitud de los habitantes del Nuevo Reino de Granada, se erigió en Virreinato, por Real Cédula de 27 de Mayo de 1717, con las Provincias de Santafé, Cartagena, Santa Marta, Antioquia y Popayán (que constituyen la actual República de Colombia), Maracaibo, Caracas y Guayana (hoy República de los Estados Unidos de Venezuela) y las de San Francisco de Quito (hoy República del Ecuador).

Este orden de cosas duró hasta 1723, pues debido á los informes desfavorables sobre el funcionamiento del Virreinato, la Real Cédula de 5 de Noviembre de aquel año lo suprimió y puso el Nuevo Reino, como antes, bajo la administración de un Presidente Gobernador y Capitán General.

"

II-En veinte de Agosto de 1739 se expidió la Real Cédula que erigió de nuevo el Virreinato, formado por las Provincias de Santa Fe, el Chocó, Quito, Guayaquil, Cartagena, Santa Marta, Río del Hacha, Maracaibo, Caracas, Cumaná, Antioquia, Guayana, Río Orinoco, Islas de Trinidad y Margarita, Popayán,

(1) V. la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, lib. v, tt. I y II.

« AnteriorContinuar »