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está declarado por real órden de 5 de noviembre de 1785 en la competencia que sobre igual caso tuvo el gobernador de la plaza de Ceuta con la artillería.

275. En los delitos comunes en que incurran los oficiales y demas individuos militares que no tengan conexion con el real servicio, conocerán los gobernadores de las plazas, con dictámen del auditor ó asesor, escepto desde sargento inclusive abajo, que deben conocer los consejos ordinarios de los regimientos, segun se previene en el art. 2, tít. 4, tratado 8, de la ordenanza general que dice asi:

En las plazas ó distrito donde no hubiere auditor nombrará el gobernador o comandante persona legal que le sirva de asesor, quien formará las sumarias, siendo contra oficiales hasta tenientes coroneles inclusive, y de este grado arriba, dará cuenta al capitan general cuando no haya riesgo en la detencion; pues si el caso insta, ó se teme fuga, podrá hacer la sumaria y asegurar la persona: y en otro caso en que el gobernador o comandante debe remitir lo actuado al capitan general, sustanciará este la causa con dictámen del auditor ó asesor de guerra de la provincia, y la determinará como corresponda.

276. Los gobernadores militares de los puertos marítimos tienen jurisdicion privativa para conocer de todas las causas en que se verifique haber intervenido arma corta prohibida, ya sean muertes, robos, heridas, ó en el acto de hacerlas, aunque arrojen los reos las armas perseguidos de la tropa ó de la justicia, sin escepcion de persona ni fuero, y con inhibiIcion de la audiencia del territorio.

Asi se halla declarado por reales órdenes de 15 de octubre de 1748, respecto de los gobernadores de Cádiz y Málaga, y por otras varias confirmadas y aplicadas por la de 30 de setiembre de 1814, respecto de otros gobiernos, por la que se declaró que no se es ceptuára persona alguna de dicha jurisdicion de los gobernadores, escepto los reos de este delito que fuesen presidiarios, en cuyo caso correspondia su conocimiento á los jueces de rematados. Mas debe advertirse que por real órden de 8 de octubre de 1830 se dispuso, que solo ejercieran esta jurisdiccion los gobernadores de las plazas que la tenian á la sazon, y que asi los gobernadores de plazas marítimas en que se hallasen establecidos di chos juzgados especiales de armas prohibidas, como los capitanes generales respectivos, se aluvieran á lo prescrito en la circular de 24 de junio de 1875. En ella se dispuso, que si alguno fuere aprehendido con armas prohibidas ó las arrojára huyendo de la justicia ó rondas, procediese el gobernador de plano y sumariamente á la justificacion del hecho, y oido el reo por la declaracion que se le recibiera, procediera á declararle con acuerdo de asesor incurso en la pena correspondiente, sin que pudiese alegarse fuero por privilegiado que fuera, mas si fuere el reo de notable carácter y circunstancias, se diera cuenta al consejo de guerra con la justificacion del hecho: que en estas causas se asesorase el gobernador con el alcalde mayor ó letrado de ciencia y probidad, consultando la providencia con remision de la causa, sin hacerla saber al reo, al capitan general de la provincia, con cuya resolucion, dada con acuerdo de auditor, y oido el fiscal del juzgado, quedase acabada la causa. Cuando ademas del uso de armas se verificase otro delito, con el uso de aquellas, debia conocer el juez de la jurisdiccion respectiva. Véase lo que hemos espuesto sobre este particular con motivo de no calificarse

como delito en el Código penal el uso de armas prohib idas, en el núm. 7, pág. 18.

277. Los gobernadores de las plazas marítimas, conocen así como los capitanes generales en los demas puntos, de los pleitos y causas en primera instancia, contra los estrangeros domiciliados y transeuntes, y en las segundas y demas instancias sucesivas, el tribunal su premo de Guerra y Marina: art. 30 del real decreto de 22 de diciembre de 1852.

278. Mas el fuero de estrangería de que habla el artículo anterior, es meramente pasivo, y no gozan de él los estrangeros domiciliados y transeuntes en los casos siguientes: 1. en los delitos de contrabando; 2. en los juicios que procedan de operaciones mercantiles; 3.o en los delitos de sedicion y los demas que deben ser juzgados con arreglo á la ley de 17 de abril de 1821; 4. en los delitos cometidos á bordo y en alta mar, y en los juicios de presas; 5.o en las causas por tráfico de negros; 6. en los juicios de faltas en que segun el Código penal no gozan los españoles de ninguna condicion ni estado. En todos estos casos son competentes para juzgar á los espresados estrangeros los tribunales y jueces establecidos respectivamente por las leyes: art. 31 del citado decreto.

279. Acerca de la jurisdiccion de los gobern adores sobre presas entre estrangeros, véanse las reales órdenes de 5 de febrero de 1757 circuladas á los gobernadores de nuestros puertos y la de 7 de febrero del mismo año, que esplica las facultades de los cóns ules en causas de esta naturaleza.

280. Los gobernadores tienen tambien jurisdiccion sobre todas las embarcaciones estrangeras que fondeen en el puerto, para proceder á su reconocimiento, sin cuyo permiso nadie puede ejecutarlo: real órden de 24 de agosto de 1759.

281. Reside tambien en los gobernadores la facultad de conceder licencia á cualquiera embarcacion que entre en el puerto de su distrito para que puedan desembarcar los que vienen á bordo, sin cuyo permiso nadie pueda bajar á tierra, aunque sean de la guarnicion de los bajeles de guerra, como se previene en las ordenanzas de la real armada del año de 1748, debiendo presentarse á dichos gobernadores de las plazas, los oficiales de cualquier buque la primera vez que bajen á tierra, con arreglo á la real órden de 9 de diciembre de 1777.

282. Si las embarcaciones que entráren en los puertos fueran mercantes, deberán sus patrones ó capitanes, antes de presentarse á los gobernadores dar parte de las novedades que dejen en la mar á los comandantes de escuadras ó comandantes de bajeles sueltos de la real armada que se hallen fondeados en el mismo puerto, con arreglo á lo que se prescribe en los artículos 32 al 34, tít. 4, trat. 2 de la ordenanza de marina: todo lo cual se halla confirmado por real órden de 15 de diciembre de 1772, con motivo de haberse quejado el comandante de marina de la Habana, que el gobernador, segun práctica, obligaba á los capitanes a presentarse antes de dar noticia á los comandantes de la escuadra, por lo cual se sirvió S. M. mandar se derogase esta práctica, y se observasen los referidos artículos, cuya real resolucion se comunicó á am bos gefes.

283. Tampoco puede ninguno pasar á bordo de las embarcaciones, aunque sean de guerra, sin tener el permiso de los gobernadores de las plazas, como se ha mandado por resoluciones de 2 de diciembre de 1748, 20 de mayo de 1754, y 14 de febrero de 1776, y volvió á repetirse por la de 14

de marzo de 1789. Esta licencia no debe entenderse para los que se embarcan para América, pues para esto no tienen facultad los capitanes generales ni gobernadores, y debe impetrarse del rey con arreglo á la real órden de 28 de marzo de 1778.

284. Los gobernadores tienen jurisdiccion sobre la tropa de marina que reside en las plazas, en los términos que espresan las reales órdenes de 12 de agosto de 1760, 6 de enero de 1761, 14 de marzo de 69, y 8 de diciembre de 71, y son una adicion á los artículos 26, 27, 28 y 29 del tít. 2 del trat. 6 de las ordenanzas generales del ejército, que tratan de la subordinacion y dependencia con que deben considerarse las tropas de tierra y de mar no embarcadas, ó haciendo el servicio en las plazas.

285. No permitirán los gobernadores la entrada en los castillos ó fuertes á los estranjeros, como está mandado por rl. órd. de 19 de setiembre de 1761. 285. Aunque los gobernadores tienen á sus órdenes los cuerpos de casa real que se hallan de guarnicion en el distrito de sus plazas, y pueden arrestar á los individuos que cometen alguna falta, deben entregarlos á su respectivo comandante, en los términos que espresa su ordenanza y la real órden de 31 de marzo de 1775, que determina las facultades de los gobernadores en estos casos.

287. Para que los gobernadores y demas gefes militares puedan ejercer la jurisdiccion que les está confiada por reales ordenanzas, sin ofen der los privilegios que gozan los cónsules franceses en nuestros puertos, deben tener presente la convencion hecha entre las cortes de España y Francia en 13 de marzo de 1769 para el mejor y mas claro servicio de los cónsules y vice-cónsules de ambas naciones, en la cual se es presan los casos en que pueden ser arrestados cuando cometen algun delito, la facultad que tienen, y que sus casas no gozan inmunidad alguna, habiéndose declarado posteriormente por real órden de 7 de diciembre de 1787, que los cónsules no pueden ejercer acto alguno de jurisdiccion. Todo lo cual debe tenerse muy presente por todos los jueces militares y ordinarios, para que se les guarden los privilegios y exenciones que disfrutan por razon de sus empleos, sin permitirles se propasen en el uso de su oficio, reducido solo á ser unos meros agentes de las personas de su nacion para solicitar justicia: Colon t. 2, pág. 169.

288. Toda ciudadela y los castillos ó fortalezas dependientes de una plaza se consideran como parte de sus fortificaciones, y por consiguiente, sus gobernadores tienen cierta dependencia del de la plaza. Por esta razon se ordenaba que estuviesen siempre unidos estos dos mandos en los artículos 9, 10 y 11 del tít. 1, lib. 3 de la ordenanza del año de 1728, y en el artículo 4, tit. 7, trat. 6 de las generales del ejército se previene igual dependencia á las plazas de los castillos ó fuertes, bajo cuyo nombre se consideran tambien las ciudadelas, como se declaró en 20 de abril de 1769, mandando que el gobernador de la ciudadela de Barcelona tomase el santo del de la plaza, como fortaleza dependiente de ella. En el año de 1775 sobre disputa ocurrida entre el gobernador de la misma ciudadela de Barcelona y el capitan general, declaró S. M. en 6 de marzo, que aunque se han de cerrar todas las puertas de la ciudadela y levantar los puentes, debe su gobernador abrirlas á cualquiera hora, siempre que el general lo dispusiese por causa legítima, ó que se interese el real servicio. Colon tomo 2, página 171.

TITULO SESTO.

DE LOS FUEROS ESPECIALES, PREROGATIVAS DE LOS QUE LOS GOZAN, Y DE SUS JUZGADOS PRIVATIVOS.

289. Espuestas en los títulos anteriores las disposiciones vigentes sobre las prerogativas y obligaciones de los que tienen el fuero militar ordinario, y sobre la organizacion y procedimientos de los tribunales y juzgados del mismo, vamos á hacernos cargo de las disposiciones sobre las prerogativas de los que tienen fueros especiales y sobre la organizacion y procedimientos de sus juzgados privativos.

290 Primeramente debemos advertir, que rigen por regla general respecto de dichos fueros, las ordenanzas del ejército y sus adiciones en todo lo que no esceptúan las ordenanzas y reglamentos peculiares de cada uno de estos aforados; pues por real órden de 40 de junio de 1838, se dispuso, que se uniforme y observe en todo lo posible el método de sustanciar las causas y procesos, siguiendo rigurosamente las reglas prescritas en la ordenanza del ejército y real órden aclaratoria de 40 de agosto de 1787.

SECCION I.

DEL FUERO Y JUZGADO DE LOS GUARDIAS DE LA REINA.

el

294. Antes se componia el cuerpo militar destinado á la custodia de la real persona, del denominado Guardias de Corps y del de Alabarderos. Mas спегро de Guardias de Corps fue suprimido en 1841, y por real decreto de 27 de enero de 1852, se creó el escuadron de Guardias de la Reina, al que se le encargó el servicio esterior de SS. MM. y la escolta para su custodia. En dicho decreto se dispuso, que el escuadron de la Reina gozase el fuero que disfruta el cuerpo de guardias Alabarderos, y que el juzgado pri

mitivo de los guardias Alabarderos entendiera en los negocios jurídicos y gubernativos de este escuadron. Ultimamente, por real decreto de 2 de febrero de 1853, se dispuso que el real cuerpo de guardias de Alabarderos y el escuadron de guardias de la Reina formáran un solo cuerpo que llevará el nombre de Guardias de la Reina.

292. Por los arts. 68 y 69 del reglamento de dichos guardias, publicado con igual fecha de 2 de febrero, se dispuso, que el cuerpo de los reales guardias disfrute del mismo fuero privativo que tenian el de guardias de Corps y Alabarderos, y por lo tanto sea de la misma naturaleza, asi el juzgado como el modo de enjuicia r; y el asesor y demas individuos del juzgado dependan del comante general, y lleven el despacho de los negocios de la privativa jurisdiccion del cuerpo.

293. En dicho reglamento de 1852 se ha refundido el de 19 de noviembre de 1845 que reorganizó el real cuerpo de guardias alaharderos. Así, pues, dispónese en el mismo, que el cuerpo de Guardias de la Reina se compondrá de dos brigadas, una de infantería, y otra de caballería, y la plana mayor general correspondiente. Cada brigada se dividirá en dos compañias y su plana mayor. La plana mayor general de un comandante general director, grande de España de la clase de capitan general ó teniente general, un secretario de la de comandante ó teniente coronel, un auxiliar de la de Teniente, treinta músicos y un criado ordenanza para la comandancia: art. 2 al 4.

294. Para ser elegido guardia se requiere ser sargento efectivo, y estar en servicio activo, bien en el ejército ó en la marina, tener 25 años cumplidos y no pasar de 40, contando seis de efectivo servicio con esclusion de todo abono, ser de acreditada y constante buena conducta, sin nota alguna desfavorable en su filiacion, tener la estatura de cinco pies y tres pulgadas al menos. y sin defecto personal visible, ó que le impida el mas cabal desempeño de las funciones de su clase. Todo individuo de la clase de tropa del ejército y armada que tenga la cruz de segunda clase de san Fernando, conforme á su reglamento, tiene derecho á ingresar en este cuerpo, siempre que no pase de la edad de 40 años: art. 8.

295. El comandante general tendrá las mismas atribuciones designadas en la ordenanza de 1792 á los capitanes de Reales Guardias de Corps, y las correspondientes á los directores de las armas é institutos del ejército. Los mayores generales de brigada sustituirán por antiguedad al comandan te general en sus funciones, y tendrán bajo su direccion las oficinas del detal, que desempeñarán los primeros ayudantes: art. 53 y 54.

296. Siempre que por cualquier fundado motivo hubiese de despedirse á algun oficial menor del cuerpo, el comandante general lo pondrá en conocimiento de S. M. por conducto del secretario del despacho de la Guerra, y desde este momento hasta la real resolucion cesará de hacer servicio, quedando arrestado, ó como dicho superior gefe juzgue por conveniente. Ya sea la separacion por sentencia judicial, ya por providencia gubernativa, que siempre deberá aparecer bien motivada, el individuo despedido del cuerpo no volverá al ejército, sino que habiendo lugar á ello será propuesto para su retiro: art. 66.

297. El cuerpo de alabarderos, y en consecuencia del decreto arriba citado, las compañías de la guardia real, tienen los mismos privilegios y distinciones que disfrutaban los antiguos guardias de Corps: real órden

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