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sable á las resultas, debe el comandante tener presente en estas determinaciones lo prevenido en la ordenanza particular de corso y presas y lo declarado en órdenes particulares posteriores, comunicando sus resoluciones al capitan general por medio del comandante principal. Y si por no habersele comunicado alguna de estas órdenes procediese el comandante sin el debido conocimiento, es responsable el capitan general por ser quien debe tener comunicadas todas las órdenes por medio de los comandantes principales.

Los jueces de rentas, mientras dure el juicio sobre la legitimidad de la presa deben limitar sus providencias al mero resguardo del contrabando, sin que puedan disponer de alguna porcion de él ú oponerse á su depósito, ni dar providencia que altere de modo alguno la integridad del inventario ó que se oponga á las disposiciones del gefe de marina para el depósito y custodia de los efectos del cargamento, sino que deben auxiliar en cuanto de elles dependa, todas las medidas regulares para el resguardo de las rentas: artículo 8, tít. 4, ord. de mat.

Cuando se conduzcan presas de piratas ó levantados, corresponde entregarlos todos á la disposicion de los gefes de marina, quienes formarán sin dilacion la oportuna causa criminal por el órden de pruebas establecido para la indagacion de los hechos. Cuando la causa se halle en estado de conclusion, deben los gefes de marina pedir su dictámen al asesor y remi-. tir los autos con el propio dictámen al comandante principal de los tercios, á fin de que este los pase al capitan general del departamento para su conclusion: art. 5.

Pudiendo apelarse de todas las sentencias dadas por los comandantes militares de las provincias por las partes agraviadas de resultas de algun juicio de presas para ante el capitan general del departamento para su decision conforme á justicia, se deciden tales recursos en la junta del departamento, despues de vistos y ventilados allí mismo. A estas juntas deben. asistir el comandante principal de los tercios y el auditor de marina, y si los interesados no se conformasen con la providencia de la junta pueden recurrir en última instancia al tribunal Supremo de Guerra y de Marina: artículo 7.

373. El art. 36 tít. 1 de la ord. de mat. dispone, que los gefes militares de matrícula, de cualquier clase que sean, han de cumplir la administracion gubernativa y judicial en todas las materias dependientes de su juzgado, procurando con todo esfuerzo la pronta sustanciacion de las causas, sin arbitrio de recibir dádivas ni exigir el mas leve derecho, celando que los demas empleados observen puntualmente aquella misma regla, y á los comandantes de los partidos, ayudantes de distritos y demas dependientes; de los juzgados de marina se les prohibe terminantemente que puedan interesarse directa ni indirectamente en especie alguna de comercio de mar, del que se ejecute á los puertos, ó desde los pueblos de su residencia."

374. Segun el art. 32 tít. 1.° de la ord. de mat. solo para la ejecucion: de la sentencia de muerte se necesitará la aprobacion de S. M.: mas hoy rigiendo en la jurisdiccion de marina, como asimismo en todas las demas privilegiadas el reglamento provisional para la administracion de justicia, deben segun su art. 51 y el real decreto de 5 de noviembre de 1838, remitirse al Supremo tribunal de Guerra y Marina, no solo dichas causas en que recaiga la pena espresada, sino tambien aquellas en que se aplique cualquie

ra otra pena corporal, aunque de elta no se haya apelado. La apelacion puede interponerse de toda sentencia de los comandantes, ya se dé en pleito civil ó en causa' criminal. La apelacion se interpone para ante el capitan general del departamento; art. 33, tít. 1, ord. de mat.

375. El asesor se nombra por S. M. á propuesta en terna y con informe del comandante principal que dirijirá al capitan general para que este lo haga á S. M.: art. 25, tit. 1., ordenanzas de matriculados. El artículo 95 dispone, que sean preferidos en igualdad de circunstancias para esLos cargos, los que esten sirviendo en los distritos de las mismas provincias á los de otro departamento, y los fiscales del juzgado de marina en las capitales del departamento y provincias. En las provincias vascongadas no nombra S. M. at asesor ni al escribano.

El asesor de la comandancia debe ser un letrado libre de todo empleo gubernativo ó de cualquier otro superior carácter. Solo tiene los derechos de arancel y opcion á la auditoría ó fiscalía del departamento ó apostadero, y tambien si lo solicitase despues de cumplidos en estos encargos doce años sin nota, á los corregimientos ó alcaidias mayores del término en vacantes que ocurran: art 1.o de la real órden de 28 de diciembre de 4826. Pueden ejercer la abogaría, y no puede obligárseles á ser fiscales de los juzgados de primera instancia: reales órdenes de 28 de abril de 1818 y otra de 1847, citadas por el señor Bacardi.

El asesor debe aconsejar al comandante en los pleitos y causas criminales del juzgado, conforme á justicia, emplearse en lo concerniente á su profesion dentro ó fuera de la capital; atenerse en falta de disposiciones de ordenanzas á las leyes del reino y fueros municipales, así en los pleitos como en las causas criminales. Asimismo, debe asistir con el comandante y escribano á las avenencias á que debe procurar atraer a los litigantes, antes de que entren en un litigio, haciéndolo así constar en aulos, pues su omision le seria de grave cargo, y concurriendo con eficacia á que no prevalezcan las enemistades y discordias. Esta disposicion del artículo 34, tít. 1., ordenanzas de matriculados está subsistente, no obstante haberse establecido para todos los pleitos con posterioridad, el -juicio de conciliacion, porque este no suple al de la comparecencia de que aqui se trata, pues debiendo esta verificarse ante el juez asesor y escribano del juzgado, es un acto de mayor solemnidad y eficacia. Debetambien procurar que se ajusten las diferencias suscitadas entre los aforados en la forma que sea dable por juicios verbales: art. 21 citado.

El asesor no puede ser separado sin justa causa, en cuyo caso lo será por S. M. en virtud de queja del comandante con espresion de causa: articulos 26 y 29, tit. 1. ordenanzas de matriculados.

Ultimamente, por real órden de 22 de abril de 1850, se ha dispuesto que siempre que ocurra separacion ó fallecimiento de algun asesor de las comandancias de marina de las provincias, se dé conocimiento al ministerio del ramo por el capitan 6 comandante general del respectivo departamento antes de hacer la propuesta para cubrir la vacante que resulte, y que en el de renuncia voluntaria del que lo esté desempeñando, no se admila esta hasta que dada cuenta à S. M. de ella por el gefe del deparlamento á que corresponda, recaiga resolucion, entendiéndose modificado en estos términos el art. 29, tít. 4. de la ordenanza de matriculados.

376. Los fiscales se nombran con el carácter de fijos y en los mismos términos que se verifica con los asesores de los distritos, y gozando los nom→ brados de las mismas exenciones y prerogativas y fuero que disfrutaban los que desempeñaban estos destinos antes de mayo de 1848: real orden de 2 de febrero de 1850.

377. El escribano debe ser nombrado por el capitan general de los departamentos á propuesta del comandante principal; art. 25, lit. 1, ord. de mat. Dicho escribano disfruta solamente el fuero y los derechos de arancel con opcion á la escribanía del departamento ó apostadero y facultad de poder actuar en todos los negocios como los demas escribanos numerarios del pueblo: art. 2 de la real órden de 28 de setiembre de 1826. El escribano debe emplearse en todo lo concerniente á su profesion, segun las órdenes que reciba del comandante, no solo en la capital del partido, sino tambien en cualquiera otra parte dentro de sus límites á donde les mandase trasferir para evacuar diligencias necesarias: art. 26, tít. 4, ord. de mat.

378. Los alguaciles son nombrados por los capitanes generales á propuesta de los comandantes; art. 30, tít. 1, ord. de mat. Deben elegirse entre los jubilados de tropa de marina, con el goce de tres escudos mensuales por su haber natural, reduciéndose si cabe á un solo alguacil en las provincias menores: real órden de 28 de setiembre de 1826. Disfrutan tambien de los derechos correspondientes. Sus obligaciones con aprehender los reos y ejecutar las demas diligencias regulares de justicia. Por real órden de 23 de agosto de 1846 se ha dispuesto que á falta absoluta de inválidos de tropa puedan conferirse dichos destinos á individuos matriculados, y en defecto de estos, á particulares, fijando la dotacion de 60 reales á los alguaciles de la clase de matriculados; art. 30, tít. 1, ord. de mat. espuesto en las nociones elementales de la ordenanza y legislacion de las matrículas de mar por don José Marcelino Travieso.

De los juzgados de los ayudantes de distrito.

379. Este juzgado se forma del ayudante del distrito, de un asesor letrado y un escribano: real órden de 28 de setiembre de 1826.

El cargo de ayudante se confiere por real nombramiento segun ya se verificaba en 1816, y dispone la real órden de 18 de mayo de 1842. La propuesta se hace por el comandante principal por conducto del capitan general, debiendo verificarse lo mismo para la remocion habiendo justas causas para ello; art. 9, tit. 1, ord. de mat. Véase la real órden de 22 de mayo de 1848, que marca los trámites para la provision de ayudantías.

380. El nombramiento de los asesores de las comandancias de marina debe recaer en un abogado íntegro y hábil de los del pueblo. Su nombramiento corresponde al comandante de la provincia con aprobacion del capitan general del departamento. El asesor podrá optar á la asesoría de la provincia. Tiene obligacion de asesorar á los ayudantes y deben practicarse por ellos solos todas las actuaciones que en materias de marina se promuevan á instancia de parte, á escepcion solamente de los casos en que haya impedimento legal y justificado: real orden de 28 de setiembre de 1826.

Gozan del fuero y honorarios de arancel, pero no de sueldo; ley 3, títu➡

lo 7, lib. 6, Nov. Recop. y reales órdenes de 28 de setiembre de 1826 y 2 de junio de 1832.

381. El escribano es nombrado tambien por el comandante de la previncia, opla á la escribania de la provincia, debe practicar todas las actuaciones que se promuevan en materias de marina á instancia de parte, á no que hubiese impedimento legal y justificado: no tiene sueldo, pero percibe los derechos de arancel.

282. Tambien puede haber en este juzgado alguaciles, rigiendo respecto de ellos iguales disposiciones que respecto de los de juzgados de comandancias.

283. Los ayudantes de los distritos ejercen en los suyos la jurisdiccion militar gubernativa ó judicial de marina al tenor de lo prevenido en las ordenanzas de matrículas: ejercen el mando, gobierno y direccion de toda la gente de maestranza, bajo las órdenes de sus respectivos comandantes á quienes deben obedecer puntualmente y dar noticia de las novedades que ocurran en los asuntos de su encargo: art. 45, tít. 3, ord. de mat.

384. Los juzgados de ayudantías de los distritos en materias contenciosas, procurarán bien instruidos de las razones de unas y otras partes reconciliarlas, proponiendo el medio que en su honor y conciencia parezca conforme à justicia. Cuando las partes no quieran avenirse y sea forzoso procederse en terminos juridicos, les mandarán presentar su demanda ante el capitan militar del partido á quien informarán, guardando sus órdenes para proceder á las informaciones consiguientes. En los asuntos criminales procederán á asegurar á los delincuentes en los casos en que deban ser asegurados segun ley, y que espondremos mas adelante; dando principio á la causa sin dilacion y recibiéndoles declaracion dentro de 24 horas de hallarse asegurados. Recibida esta, practicarán todas las diligencias regulares para la averiguacion del delito hasta ponerlos en estado de fallarse, remitiendo los autos al comandante de provincia para que pronuncie sentencia. Cuando la causa fuere de entidad darán aviso anticipado al comandante por si determinase comisionar al auditor ó dictar otra providencia conveniente á la correccion ó castigo que el capitan general estimare digno de la falta cometida; art. 35, tít. 1, ord. de mat. La real órden de 10 de junio de 1832 hace estensivas las facultades de los ayudantes á fallar y conocer en juicio verbal de los negocios contenciosos en que no esceda de 500 reales la cantidad que se litigue.

385. No pueden internarse los ayudantes de distrito, directa ni indirectamente, en especie alguna de comercio de mar del que se ejecute á los puertos ó desde los pueblos de su residencia, ni recibir dádivas, ni exigir el mas leve derecho: art. 26.

TITULO SETIMO.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

386. Es regla general acerca de la autoridad que debe dirimir las competencias, declarando cuál de los tribunales contendientes debe conocer del negocio objeto de la controversia, que dichas competencias se dirimen por el tribunal mas inmediato superior sobre los dos jueces ó tribunales contendientes, y no estando ambos subordinados á un mismo tribunal, las decide el tribunal Supremo de Justicia. De esta regla se deduce, que la competencia entre dos juzgados de dos comandancias de marina de un mismo departamento, se deciden por el capitan general del mismo; si se promovieren entre tribunales que aunque es peciales no son de una misma clase, pero que están subordinados al mismo tribunal, como enIre un juzgado de guerra y uno de artillería ó de marina, se decidirán por el tribunal Supremo de Guerra y Marina, que es el superior al que están ambos subordinados. Si se suscitan entre un juzgado de primera instancia y una auditoría de guerra, ó entre dos juzgados especiales que no tienen superior comun, se resuelven por el tribunal Supremo de Justicia. Finalmente debe advertirse, que si bien no puede promoverse competencia por un juzgado inferior con su superior inmediato, puede promoverse con otro tribunal que aunque superior en su clase, no ejerza jurisdiccion sobre el juez que suscita la competencia. Asi no puede promoverla un juzgado de una comandancia de marina con el juzgado del capitan general de su departamento, pero sí con el juzgado de la capitanía general de departa mento diferente: tal es la doctrina que se desprende de la ley de 19 de abril de 1813, restablecida por el real decreto de 30 de agosto de 1836, y recordada por la real orden de 25 de marzo de 1840; y del art. 265 de la Constitucion de 1812.

387. Mas lo espuesto se entiende cuando las competencias se suscitan entre autoridades del órden judicial, pues si versasen entre autoridades judiciales y administrativas, se resuelven por la decision suprema, dictada

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