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por S. M. prévia consulta del Consejo real: real órden de 4 de junio de 1847.

388. Cuando la competencia se suscitare entre autoridades judiciales, se observan los trámites siguientes. Bien sea que pida el litigante al juez á quien cree competente que exija la inhibicion del incompetente, ó que inste á ello el promotor fiscal, como sucede generalmente en las causas criminales, en que no es necesaria como en los pleitos civiles la reclamacion de los interesados, el juez à quien se juzga competente pasa oficio al que se halla conociendo del asunto, ó suplicatoria, si el juez se hallare en la audiencia de otro territorio, escitando al mismo juez 6 tribunal á que se inhiba ó separe del conocimiento, manifest ándole las razones en que se funda, y anunciándole que si se negare á dejar de entender en el asunto, tenga por anunciada la competencia.

El juez invitado oye á la parte interesada, si la hubiere, y al ministerio fiscal, y con vista de lo que esponen, se separa de todo conocimiento, remitiendo lo actuado al juez requirente ó se declara competente, y pasa oficio á este, contestándole con las razones que tuviere para ello, y aceptando la competencia.

Si el juez requirente no se satisface en su vista con las razones que el otro le ha trasmitido, tiene por formada la competencia y remite las actuaciones al tribunal superior con una esposicion en que procura hacer ver la razon en que se funda, y avisa al juez que se ha negado á inhibirse, para que haga igual remesa de autos: ley de 19 de abril de 1813, restablecida en 20 de agosto de 1836.

En cuanto un juez es requerido de inhibicion para que se inhiba'del asunto, debe suspender el curso de las actuaciones, hasta que se decida el incidente de la competencia, y si no lo hace y continúa adelante en sus procedimientos, incurre en una multa de 20 à 200 duros: art. 305 del Código penal.

389. La inhibicion en las causas criminales debe solicitarse al principio de la causa, entendiéndose por tal hasta la contestacion de la acusacion fiscal, pues pasado este tiempo se entiende que se prorogó la jurisdiccion: reales órdenes de 30 de marzo de 1827, circuladas en 14 de abril de 1831 no insertas en los tomos de decretos, pero sí en la Biblioteca judicial.

390. El tribunal dirimente oye al ministerio fiscal y á las partes, pasa los autos al relator para que se instruya y procede á la vista con citacion de las partes. Decide en el preciso término de ocho dias, y remite lo actuado al juez á cuyo favor declaró la competencia: art. 12 de la ley de 19 de abril de 1813.

391. Para evitar las competencias indebidas se ha dispuesto, que los jueces que as promuevan 6 sostengan contra ley espresa, incurran en responsabi lidad: art. 6 de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 31 de agosto de 1836.

392. Acerca de los trámites que se siguen para la decision de las competencias entre autoridades judiciales y administrativas, pueden verse en el Febrero reformado, cuarta edicion, tomo 6, lib. 4, tit. 2.

SEGUNDA PARTE.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA, Y TRAMITES QUE EN ELLOS SE SIGUEN PARA SUSTANCIAR LAS CAUSAS CRIMINALES.

TITULO PRELIMINAR.

De las diversas clases de consejos de guerra.

1. Habiendo tratado en la primera parte de esta obra de los tribunales. militares permanentes, tanto ordinarios como privativos, y de los procedimientos judiciales que se siguen en ellos, réstanos que tratar en la presente, de los tribunales no permanentes ó que solo se forman para determinados casos, disolviéndose concluida la causa porque se establecieron: tales son los consejos de guerra.

2. Antiguamente, dice Colon, t. 3, pág. 1.a, administraba la justicia en el ejército un auditor general, teniendo en los parages en que se hallaban divididas las tropas sus subdelegados con entera dependencia de él, en quien el capitan general ó com andante en gefe depositaba el ejercicio de su jurisdiccion, formando todas las causas civiles y criminales de los oficiales, soldados y demas dependientes del fuero militar, sobre cuya autoridad espidió la primera ordenanza el señor D. Felipe II, en Aranjuez à 9 de mayo de 1587, y repitió en Bruselas á 13 del mismo el Sermo. Alejandro Farnesio, duque de Parma y Plasencia, siendo gobernador y capitan general de los estados de Flandes al servicio de aquel gobierno. En tiempo del señor D. Felipe IV, se espidió otra ordenanza en 28 de junio de 1632, que entre otros varios puntos de disciplina trataba tambien de la jurisdiccion de los auditores en todas las causas civiles y criminales de

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los militares: y con este método subsistió el ejército, hasta que la magestad del señor D. Felipe V. por su real ordenanza, que llaman de Flandes, de 28 de diciembre de 1701 concedió á todos los tercios y regimientos de las tropas de infantería, caballeria y dragones naturales y estrangeros el consejo de guerra de oficiales, para juzgar todos los crimenes militares, y castigarlos por sí bajo las reglas y forma que en dicha ordenanza se espresan, para contener de este modo las tropas en una exacta obediencia y disciplina, evitando por este medio las dilaciones y perjuicios que en la administracion de justicia se esperimentaba, quedando muchos sin el condigno castigo, ó verificándose este tan tarde, que no hacia aquella impresion en las tropas para contenerlas, contribuyendo tambien es to á que los oficiales del ejército con la facultad de juzgar de sus delitos sean mas respetados, y se vea la subordinacion mas sostenida, pudiendo responder mejor su disciplina, y contener los desórdenes.

Esta autoridad concedida á los regimientos se corroboró no solo por las diferentes reales ordenanzas y adiciones publicadas por el soberano en los años de 1702, 1706, 16 y 28, sino tambien en las espedidas por el señor D. Carlos III, en el año de 1762, y la última firmada en San Lorenzo el Real á 22 de octubre de 1768, que es la que actualmente rige al ejército. 3. Los consejos de guerra son de varias clases. Primeramente se distinguen en atencion á la graduacion de los procesados, en consejos de guerra ordinarios, en consejos de guerra de oficiales generales y en consejos de guerra estraordinarios.

4. Los consejos de guerra ordinarios se componen del gobernador de la plaza o comandante de armas, que es quien los preside y de los capitanes del regimiento del procesado, en número no menor de siele, y nombrados por el coronel, segun se dirá mas adelante, al tratar de su formacion, que no se verifica hasta despues de instruida la sumaria y puesta la conclusion fiscal.

Este consejo se forma para juzgar y sentenciar todo delito de los prevenidos en la ordenanza del ejército y adiciones posteriores, y que no sea de los esceptuados en que no vale el fuero militar, cuando sus perpetradores sean individuos del ejército desde sargento inclusive abajo, inclusos los cadetes á quienes se impondrán las mismas penas que al soldado con reflexion á su calidad para variar las que fuesen indecorosas, sin disminuirlas en lo grave: arts. 1 y 2 del tít. 5, trat. 8, ord. mil.

Asimismo, entienden dichos consejos de los delitos cometidos por paisanos cuando dichos delitos son de aquellos, cuyo conocimiento atribuyen á los consejos de guerra por atraccion disposiciones espresas en la misma ordenanza y leyes posteriores. Véase lo espuesto en el § 3, tít. 1 de la primera parte.

Finalmente, por real órden de 25 de agosto de 1853, se ha mandado que los delitos de resistencia al cuerpo de carabineros se juzguen por el consejo de guerra.

5. Los consejos de guerra de oficiales se forman del capitan ó comandante general de la provincia, que es su presidente, de siete á trece oficiales generales, ó en su defecto brigadieres, y en falta de estos, de coroneles y del auditor de guerra, para juzgar á los oficiales desde subleniente inclusive en los delitos puramente militares y en las faltas graves del servicio: arts. 1 al 9, tít. 6, trat. 8, ord. mil.

6. Los consejos de guerra estraordinarios se forman para conocer de los delitos que cometen los individuos de la clase de tropa del ejército ó armada que estuviesen graduados de oficiales: real decreto de 18 de abril de 1799.

7. Ademas de los consejos enumerados, distinguense otros á que se da el nombre de consejos de guerra ó comisiones militares ejecutivas, los cuales se crean en épocas y por motivos determinados, tales como cuando se declara un territorio en estado de sitio ó de guerra.

8. Finalmente, distínguense los consejos de guerra con atencion al procedimiento en escritos y verbales. Dícense verbales cuando sin dejar de cumplirse las solemnidades legales, tan solo se escribe lo preciso para demostrar que estas se han cumplido. Procédese de esta suerte, en los casos en que la disciplina militar y la moral exigen que las penas se impongan con la menor demora posible; v. gr., en casos de delitos de desercion, insubordinacion y otros lan trascendentales.

De cada uno de estos consejos y de los trámites que en ellos se siguen, trataremos en su respectivo título. Principiaremos pues por los consejos de guerra ordinarios, que son los mas frecuentes y comunes, y en ellos espondremos las reglas y trámites, no solo peculiares á los mismos, sino aplicables tambien á los demas, indicando al tratar de estos las reglas especiales por que se rigen, y las diferencias que ofrece su constitucion y procedimiento respecto de los ordinarios.

9. En la esposicion de las reglas mencionadas hemos creido conveniente adoptar la doctrina espuesta por Colon en sus Juzgados militares, que creemos sumamente importante, considerada no tan solo con relacion á los procedimientos de los tribunales militares, sino tambien respecto de los tribunales ordinarios en lo que les es aplicable.

TITULO PRIMERO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS CONSEJOS DE GUERRA
ORDINARIOS.

10. Todo juicio criminal consta generalmente de dos partes, que son sumario y plenario.

El sumario es un juicio informativo que se dirige á descubrir y acreditar legalmente la ejecucion del delito y de sus circunstancias, y al des cubrimiento de los delincuentes. El sumario abraza los procedimientos sobre averiguacion de la existencia ó cuerpo del delito y averiguacion y aseguracion de la persona del delincuente, hasta la declaracion indagatoria y confesion del mismo. Véanse las razones que se esponen en el Febrero reformado, t. 5, pág. 577 y siguientes, sobre que la confesion forma parte del sumario.

Por plenario se entiende el juicio que se sigue despues de la sumaria, con el fin de acreditar la inocencia ó la culpabilidad del procesado y dar la sentencia absolutoria ó condena toria.

SECCION I.

DE LAS PRIMERAS DILIGENCIAS QUE SE PRACTICAN PARA LA FORMACION

DE UN PROCESO.

11. Luego que llegue á noticia de un gefe militar que algun indivi– duo de los que estan sujetos al consejo de guerra, ha cometido un delito de que debe conocer dicho consejo, ya sea á consecuencia de querella de un particular que se cree agraviado, ó de oficio ó por parte que le dan los su

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