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ñol que la obtuviere en el territorio de otra potencia sin el reconocimiento y autorizacion de su gobierno respectivo, no se libertará de las obligaciones que eran consiguientes á su nacionalidad primitiva, aunque el súbdito de España pierda en otro concepto la calidad de español, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo quinto, art. 1. de la Constitucion de la Monarquía.

En consecuencia de esta declaracion, cuando un estranjero se haya naturalizado en España sin autorizacion de su gobierno, y pretenda por este medio eximirse de las obligaciones del servicio militar, ú otras que le corresponderian en su patria primitiva, el gobierno español no sostendrá la exencion, así como no la reconocerá en un español que alegase cambio de su nacionalidad sin haber obtenido la autorizacion espresada: art. 46.

45. En los reglamentos de retiros de 1. de enero de 1810, y de 3 de junio de 1828, en la ley de 26 de agosto de 1845, y en las multiplicadas resoluciones dictadas sobre la materia, se fijan los años de servicio que ha de contar un militar para retirarse con fuero y se aclaran las dudas análogas. De tan complicado conjunto legislativo, resulta por punto general lo siguiente:

1.° Que á los 20 años de efectivo servicio en el ejército, se concede el retiro con sueldo, y el fuero íntegro que le es anexo (1).

2. Que á los 12, contando los abonos, se concede el uso de uniforme y el fuero criminal que le es inherente (2).

Pero tales reglas no bastan para los casos prácticos, porque las escep ciones y gracias particulares son muy frecuentes, y las autoridades y jueces en las reclamaciones ó competencias solo deben guiarse por los hechos que se les presenten legitimados, sin disputar sobre los antecedentes de la concesion. La ordenanza en su artículo 1, título 1, tratado 8, inspirada del espíritu sábio y previsor que resalta en todas sus páginas, desde luego adivinó las circunstancias actuales al sentar el principio de que tenian fuero los retirados á quienes se les otorgaba esta gracia en sus despachos de retiro. Asi, pues, y mediante á que los retirados obran siempre individualmente por cuanto no forman cuerpo, la regla mas segura para conocer y calificar su fuero es la de exigirles que escriban sus despachos, cédulas ú otras credenciales cuando el caso lo requiera, y atenerse á lo que de cada una aparece.

46. Tienen fuero criminal los caballeros de las órdenes de San Пlermenegildo (3) y de San Fernando (4); los milicianos nacionales que en 1823 siguieron al gobierno á Cádiz, y que hayan obtenido despachos del grado de subteniente (5) los individuos de la compañía de milicia urbana de Santiago de Cuba (6), y de otra; que se hallen en idéntico caso por declaracion espresa; y ademas los meros bonorarios ó graduados de cualquiera de los empleos conocidos en el ejército ó en sus cuerpos políticos auxiliares, porque como se ha dicho en el párrafo anterior, el uso de uniforme lleva consigo el referido fuero, tanto en el ramo de guerra como en el de marina (7).

(1) Real órden precitada de 22 de agosto de 1788.

(2) Reales órdenes de 47 de agosto de 1844, y de 6 de octubre de 1848.

(3) Reglamento de 40 de julio de 1815.

(4) Reglamento de la propia fecha.

(5) Real órden precitada de 6 de octubre de 1848.

(6) Real órden de 16 de febrero de 1830.

(7) Real órden de 25 de junio de 1832.

17. Las mujeres de los militares y demas aforados, sus hijos mientras subsistan bajo la patria potestad y los criados, tienen el mismo fuero que sus maridos, padres ó amos. Lo propio sucede á las viudas en tanto que permanezcan en la viudez, y á los hijos de los fallecidos, entendiéndose con respecto á estos últimos, que les dura el fuero hasta cumplir 16 años, si son varones, y si fueren hembras hasta que tomen estado. Asi lo dispone la ordenanza en varios artículos del título 1, tratado 8. Mas acerca de los sirvientes ha de advertirse, en primer lugar, que para considerarse tales en su caso, han de justificar el goce de salario y servidumbre actual: en segundo, que dicho fuero se conceptúa accidental, y solo se conserv a el tiempo del servicio é ínterin el amo mantenga al criado, si estuviere preso (1); en tercero, que bajo la palabra criado, se comprenden únicamente los domésticos, en cuyo número entran los cocheros (2), mas no los destinados á labores, fábricas ú otros negocios agenos de la profesion mililar (3); y en cuarto, que el mencionado fuero se entiende por lo que respecla á las causas civiles ó criminales, sin que abrace las preeminencias y esenciones (4).

§ III.

De los casos que abraza la jurisdiccion militar estensiva.

18. La jurisdiccion denominada estensiva tiene lugar en los casos siguientes:

4. En las causas de incendios, de robos 6 de otras vejaciones en los cuarteles, almacenes ó edificios militares, salva la jurisdiccion de artilleria é ingenieros en los casos que le pertenecen esclusivamente; en las de trato de infidencia por espías, insulto á centinelas y salvaguardias; y en las de conjuracion contra el comandante militar de una plaza ú otro punto, ó contra los oficiales ó tropa, cualquiera que sea el modo de intentarlo ó de ejecutarlo; todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 4, tit. 3, tratado 8 de la ordenanza.

2. En las de resistencia á la fuerza armada, ya sea del ejército, de la guardia civil (5) ó de carabineros, (6) y aunque vaya auxiliando á la autoridad civil, (7) pero no cuando la resistencia ocurre en lo interior de las cárceles en el acto de prestarse auxilio á los alcaides de ellas. (8).

3. En las de salteamientos de caminos ó latrocinios en despoblado y en

(1) Real órden de 3 de enero de 1788.
(2) Real orden de 20 de agosto de 1766.
(3) Real órden de 10 de junio de 1790.
(4) Real órden de 44 de marzo de 4847.
(3) Real órden de 8 de noviembre de 1846.
(6) Real órden de 25 de agosto de 1852.
(7) Real órden de 6 de setiembre de 1844.
(S) Real órden de 30 de noviembre de 1827.

TOMO I.

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cuadrilla; y en las de conspiracion directa contra la Constitucion, contra la seguridad interior ó esterior del Estado, ó contra la inviolable persona del rey (1); aunque los reos sean aprehendidos por la autoridad civil; pues en tales casos la suposicion legal es, la de que procede por delegacion de la autoridad militar, y así está declarado. (2).

4. En las de insulto, desacato ó falta de respeto á las autoridades militares, mediante á que, aun cuando se cree que por Real decreto de 9 de fe brero de 1793 se derogó la Real órden de 6 de julio de 1784 que sujetaba los reos militares de semejantes delitos á la jurisdiccion ordinaria si esta era la ofendida, no por eso ha de interpretarse ni deducirse, que se revocó la referida Real órden en la parte que concierne á los paisanos, pues quedó vigente en cuanto á ellos. Véase el núm. 11 del título siguiente.

5. En las de auxilio ó induccion á la deserción de cualquier manera que se verifique, con arreglo á lo dispuesto en diferentes artículos de los titulos 3 y 40, tratado 8 de la Ordenanza del ejército, no obstante lo que establece el artículo 183 del Código penal comun, por cuanto posteriormente se ha hecho una declaracion espresa que así lo determina. (3).

6. En las de individuos de tropa de marina que sirven en tierra bajo la dependencia de la autoridad militar; segun varios artículos del título 2 tratado 6, y del título 3, tratado 8 de la Ordenanza del ejército y órdenes posteriores. (4).

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7. En las de uso de armas prohibidas en las plazas donde estuvieren. establecidos juzgados especiales. (5). Las disposiciones de 30 de setiembre de 8 de octubre que citamos abajo, deben en nuestro juicio entenderse aplicables en el dia aun respecto á la península, no obstante que por el nuevo código penal, no se considera el caso de armas prohibidas como delito, sino tan solo como circunstancia agravante cuando se delinque con las mismas, pues teniendo en el dia aplicacion el castigo por el mero uso de armas prohibidas por las leyes administrativas (6), se sigue, que asi como el militar que las llevare indebidamente, debe entenderse desaforado para el efecto de incurrir en el castigo que se imponga con arreglo á dichas leyes, así el paisano que usare armas en los puntos en que hubiese juzgados especiales para castigar esta infraccion, debe quedar sujeto á ellos (como sucede en general en los puertos marítimos, en los que tiene dicha jurisdiccion el gobernador de la plaza). Asi se deduce tambien de la regla 56 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal, segun la que, no obstante cualquiera indicacion que se haga en el Código sobre diversidad de fueros, no se entiende por ello prejuzgada ni resuelta cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo atenerse los tribunales á la legislacion actual, hasta tanto que terminantemente se decida otra cosa. Finalmente, se deduce la doctrina espuesta, del art. 4 del real decreto de 22 de setiembre de 1848, que dispone, que siempre que el Código penal

(1) Ley de 17 de abril de 1821 y Real órden de 25 de febrero de 1844.

(2) Real órden de 24 de julio de 1850.

(3) Real decreto de 30 de octubre de 1848.

(4) Real órden de 8 de diciembre de 1771.

(5) Real órden de 30 de setiembre de 1814 y de 8 de octubre de 1830.

(6) Véase la real órden de 7 de julio de 1848, en que se aprobó la imposicion de la multa de 500 rs. por el uso indebido de armas prohibidas.

se refiere á disposiciones de reglamentos, como en la circunstancia 22 del art. 10 (que consiste en considerar agravante la de cometer un delito con armas prohibidas), si estos forman el todo ó parte de alguna ley anterior, regirán como tales hasta que se publiquen otros, conforme á lo que se dispone en la ley 11, tít. 2, lib. 3 de la Nov. Recop.

8. En las de infracciones de los bandos que los generales publican en campaña, en virtud de las facultades que les concede el art. 5, tílulo 8, tratado 8 de la ordenanza, bajo las limitaciones que designen las reales órdenes (1) en cuanto à quedar sujetos á sus jueces naturales los que cometan delitos militares comunes, y los reos refugiados al asilo sagrado. 9. Quedan tambien sujetos los paisanos á la jurisdiccion militar, por los escesos que cometan en las férias y romerías de los santuarios inmediatos á los pueblos, en la celebracion de quintas, de sorteos y otras reuniones populares, siempre que la guardia civil fuera acometida por los paisanos, atropellada con piedras, palos, etc., ó de otro modo hostil, ó insultada de un modo grave y punible (2).

(1) Reales órdenes de 5 y 26 de diciembre de 1780, de 29 de enero de 1781, y de 26 de junio de 1783.

(2) Circular de 6 de febrero de 1849.

TITULO SEGUNDO.

DE LOS CASOS DE DESAFUERO.

19. Por desafuero se entiende, en el sentido que aqui le damos, la pérdida del fuero propio del demandante ó demandado, ó del derecho que tiene de ser juzgado por sus propios jueces, quedando sujeto á otros diferentes.

20. El desafuero se verifica cn ciertos casos, y respecto de ciertos asuntos determinados por la ley, pero no por renuncia voluntaria que hagan los militares, pues es regla de derecho, que el fuero concedido á las clases y no á las personas no puede renunciarse, y asi se halla espresamente determinado respecto á los militares por varias disposiciones legales: véanse las reales órdenes de 25 de noviembre de 1830, de 14 de abril de 1834, de 16 de enero de 1780, de 29 de octubre de 1785 y de 31 de enero de 1847.

21. La conveniencia y aun la necesidad de establecer casos de desafuero se reconoce fácilmente, si se atiende á los abusos que podrian cometerse, si el fuero militar fuera absoluto para todos los casos, con daño del interés general y aun del órden público, como sucedería por egemplo si los aforados de guerra no estuvieran sujetos á obedecer las reglas que dictan las autoridades gubernativas para el mayor orden, buen gobierno y policía de las poblaciones, ó si pudieran eludir el cumplimiento de las obligaciones y contratos efectuados antes de ser militares, con solo entrar en la milicia.

22. Así, pues, los casos de desafuero han debido nacer con la jurisdiccion militar. Entre las disposiciones que los contienen, citaremos tan solo el título 2, del tratado 8 de las ordenanzas del ejército que los enumera, si bien fueron reducidos y ampliados por otras disposiciones posteriores; el real decreto de 9 de febrero de 1793, que redujo los casos de des– afuero á los que con esta cita se hallan espuestos mas adelante; la real órden de 16 de febrero de 1798 que declaró comprender los efectos del

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