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citado decreto á todos los individuos que gozan del fuero militar, y la real órden de 5 de noviembre de 1817, recordatoria de la inviolable observancia del decreto de 9 de febrero. La cláusula contenida en esta real órden sobre que se observe literalmente el mencionado real decreto de 9 de febrero, sin otras escepciones y restricciones que las que se hallan señaladas en el mismo, ha suscitado la duda de si deberian entenderse derogadas las disposiciones sobre desafuero, prescritas despues de 9 de febrero y antes de la real órden de 5 de noviembre; mas la generalidad de los autores no entienden derogadas dichas disposiciones por la citada real orden, pues esta se dirigió á ratificar aquel decreto, debiendo entenderse la cláusula mencionada como refiriéndose tan solo á las disposiciones anteriores al mismo, interpretacion que se halla adoptada por la práctica. De las demas disposiciones posteriores á las mencionadas y que establecen nuevos casos de desafuero, nos haremos cargo al enumerar estos.

23. Los diversos casos de desafuero pueden considerarse como versando sobre materia civil y sobre materia criminal, de cada uno de los cuales trataremos en los dos siguientes párrafos.

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24. No puede reclamar el militar el fuero de su clase en las siguientes cuestiones civiles.

1. En el conocimiento de pleitos sobre la sucesion de mayorazgos en posesion y propiedad, pues de estas cuestiones conocen los tribunales de la jurisdiccion ordinaria, que son los que se hallan mas instruidos en la legislacion sobre la materia; y por identidad de razon, en el conocimiento de las acciones dirigidas á la division de los bienes vinculados: orden del ejército, tratado 8, titulo 9, art. 4, y real decreto de 9 de febrero de 1793, o ley 21, título 4, lib. 6 de la Nov. Recop. Pero si se trala de otras incidencias distintas de la posesion y propiedad, corresponde su conocimiento á la jurisdiccion del demandado: real decreto de 8 de octubre de 1784.

2. Tampoco vale el fuero militar en las particiones de herencias que no provengan de disposicion testamentaria de los mismos militares, esto es, cuando los dichos militares tengan alguna herencia de personas que no sean de su fuero, en cuyo caso, las particiones se harán por la jurisdiccion del testador; mas siendo los testadores militares, aunque los herederos no lo sean, conocerá de dichos juicios el juez militar del finado, segun mas estensamente esponemos en el tít. 4 que versa sobre testamentos militares; mas cuando el militar fallece en Indias dejando herederos en la península, no conoce de su testamentaría el juez militar, sino el juzgado de bienes de difuntos: real órden de 22 de enero de 1816, y leyes 6, tít. 18, y nota 6 lít. 21, libs. 10, 12, 15 y 21, tít. 4, lib. 6 Nov. Recop. Por su gran analogía con el caso espuesto arriba, corresponde á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de la validéz ó nulidad de la renuncia que hiciese de sus

bienes á favor de un militar otra persona que no goce de este fuero: real órden de 22 de febrero de 1787, y Colon t. 1, pág. 78, núm. 93.

3. En las reclamaciones por obligaciones ó deudas contraidas por militares con anterioridad á su entrada en el servicio, conoce el juez del fuero á que pertenecian cuando las contrajeron, y asimismo en las que versan respecto de los criados de aquellos en cuanto á las responsabilidades á que estuviesen sujetos, por actos anteriores á dicho tiempo: arts. 4 y 9 de la ley 14, tít. 4, lib. 6 Nov. Recop. Colon al esponer este caso en el t. 1, n. 70, cita el art. 4, lít. 1, trat. 8 de las ordenanzas militares; y el Sr. Bacardi, en su nuevo Colon, t. 4, pág. 75, ataca esta exencion, sosteniendo que no se halla establecida en el título citado. Por nuestra parte, creemos que el caso referido se contiene en los núms. 4 y 9 de la ley 14, tít. 4, lib. 6, Nov. Recop., tomada de las ordenanzas militares, y cuyo testo dice asi: § 4. «No podrán los referidos oficiales y soldados ser presos por la justicia ordinaria por deudas que hayan contraido despues de estar sirviendo... pero en las deudas anteriores al tiempo en que el deador entró en mi servicio, responderán segun la calidad de la obligacion en su persona y bienes raices y muebles que no sean de uso militar.» § 9. «Todo criado de militar con servidumbre actual y goce de salario, tendrá por el tiempo en que está con eslas cualidades el fuero en las causas civiles y criminales que contra él se movieren, no siendo por deudas ó delitos anteriores, en cuyo caso ni le servirá el fuero ni se le apoyará con pretesto alguno, quedando responsables los amos y los gefes de cualquiera omision en perjuicio de la buena administracion de justicia.»>

4. El conocimiento de los contratos y operaciones mercantiles verifi cadas por militares, aun cuando gozasen ya de dicho fuero, pues corresponde especial y privativamente á los tribunales de comercio; arts. 1199 y 1200 del código de comercio; 4 tít. 2, trat. 8 de las ordenanzas y reales órdenes de 10 de agosto de 1756 y de 10 de mayo de 1817.

5. Con el fin de que no se entorpezca el cobro de las contribuciones, con perjuicio del interés público, se ha dispuesto, que no valga el fuero á los militares para el caso de exigírseles directamente el pago de las contribuciones como á primeros contribuyentes; ni en razon á las cantidades que tengan que satisfacer como fiadores que hayan sido, como arrendatarios ó cobradores de contribuciones, y demas asuntos de igual naturaleza á que voluntariamente se hubiesen obligado, real órden de 2 de agosto de 1819: ni en lo relativo á los cargos impuestos por las leyes de hacienda á los contribuyentes para reparto, recaudacion ó depósito de contribuciones: real órden de 4 de octubre de 1831. Asimismo se ha declarado que los militares deben satisfacer las contribuciones reales, municipales y demas que hayan obtenido la real aprobacion por lo tocante á los bienes raices que les pertenezcan; pero de ningun modo se les cargará cosa alguna en razon á los sueldos que disfrutan real órden de 31 de marzo de 1830.

6. Los asuntos sobre inquilinatos, esto es, sobre la preferencia en el arrendamiento de una casa, ó derecho de vivir ó no en ella, ó por el desaḥucio 6 lanzamiento de la misma, pues corresponden á la autoridad civil: reales órdenes de 28 de julio de 1815 y de 10 de octubre de 1817, reiteradas por otra de 11 de febrero de 1820; mas si se trata de pago de rentas ó precio del alquiler y demas propio del contrato de arriendo, pertenece el conocimiento á la autoridad militar: real órden de 17 de enero de 1828,

7. Con el objeto de facilitar el pronto recobro del goce de la propiedad usurpada, conoce tambien la jurisdiccion ordinaria de los interdictos de despojo y perturbacion de posesion, y aun del plenario de posesion, si las partes lo quisieren, cualquiera que sea el fuero á que pertenezca el perturbador, reservándose el juicio de propiedad á los jueces competentes siempre que se trate de cosa ó de persona que goce fuero privilegiado: art. 44 del reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835.

8. Con el fin de que no se divida la continencia de los pleitos, se ha dispuesto, que no valga el fuero militar en las demandas que por reconvencion proponga legitimamente el demandado contra el actor, pues aunque por ser el primero paisano, se haya principiado el litigio ante el juez real, queda sujeto el demandante, cualquiera que sea su fuero, al mismo juez, respecto de la reconvencion: leyes 57, tít. 6, Part, 1; 32 tít. 2, y n. 4. tit. 3, Partida 3.

9. Con el mismo objeto de que no se dividan los juicios, conociendo de ellos dos jueces distintos, se ha establecido, que el que sale á los autos para defenderse por haber sido citado de eviccion y saneamiento, ó bien como tercero coadyuvante del demandado, debe seguir su instancia ante el juez que conoce de ellos, aun cuando el que así se une en un todo á las solicitu→ des del demandado, sea militar, ó goce de otro fuero: ley 57, tíl, 6, Part. 1. y Curia filípica part. 1. y 5.", núm. 20.

10. Debiendo sujetarse los militares cuando contragesen matrimonio á lo prevenido en las reales pragmáticas de 23 de marzo de 1776, y 28 de abril de 1803, á saber, la obtencion, siendo menores de edad, de la licenria del padre, ó de la madre, ó del abuelo paterno, ó materno, ó del tutor ó juez del domicilio, á falta de cada uno de los referidos, siempre que dichas personas no prestasen su consentimiento sin causa justa y racional, el recurso de irracional disenso para obtener dicha licencia deberá entablarse ante el gefe político de la provincia en que resida la persona que se negó á prestarlo; y dicha autoridad deberá suplirlo si lo juzga conveniente: decreto de cortes de 14 de abril de 1813, restablecido en 30 de agosto de 1836; pues en este recurso no vale el fuero militar con arreglo á la real órden de 19 de diciembre de 1786, á la resolucion de 8 de noviembre de 1795 y á la de 15 de setiembre de 1798 referente tambien á América. Respecto de las posesiones de Africa, no existiendo mas jurisdiccion que la militar, segun lo espuesto en el capítulo anterior, se ha mandado por real órden de 10 de noviembre de 1813 que el conceder ó negar permiso para contraer matrimonio incumbe al capitan general.

11. No vale tampoco el fuero militar cuando sea preciso introducir algun recurso de fuerza por no arreglarse el juez castrense á lo prevenido por las leyes. En tales casos compete á las audiencias territoriales el reconocimiento de los recursos de fuerza que se promuevan contra los tribunales ó autoridades eclesiásticas de su territorio, y al tribunal supremo de justicia de los recursos contra los tribunales superiores de la córte: art. 260 y 261 de la Constitucion de 1812, y reglas 3.a del art. 58 y 8. del 90 del reglamento provisional.

12. No vale tampoco el fuero militar respecto de los juicios de conciliacion en los casos que deben celebrarse para entablar un pleito civil, ó demanda sobre injurias, pues corresponde entender de dichos juicios con derogacion de todo fuero, á los alcaldes de cada pueblo; pero la ejecucion de la

providencia conciliatoria y la exaccion de la multa que impusiese el alcalde por la no comparecencia al juicio, corresponde á la jurisdiccion militar en vista del acta del juicio que le pasa dicho alcalde: ley de 25 de enero de 1837; art. 24 del reglamento provisional, y 8 de la ley de 3 de junio de 1821.

13. Las disposiciones que acabamos de esponer sobre la ejecucion de la sentencia conciliatoria en el párrafo anterior, pueden considerarse como consecuencia de la que se halla establecida en general, sobre que cuando el conocimiento de un negocio contra militares corrresponde á otra jurisdiccion, competa à la militar llevar á efecto la sentencia, si versáre sobre materia civil ó mercantil: real órden de 7 de marzo de 1796 y de 8 de setiembre de 1830. Acerca de la autoridad competente para llevar á efecto la exaccion de multas y providencias sobre materia criminal, véase lo espuesto en el siguiente.

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25. Los casos de desafuero en lo criminal son los siguientes: 4. No alcanza el fuero de guerra á los militares por delitos cometidos anteriormente á su entrada en el servicio, segun se halla mandado por real orden de 30 de octubre de 1794, pues deben ser juzgados por la jurisdiccion de que eran los reos cuando los perpetraron, debiendo ser entregados á la misma para dicho efecto, luego que esta acreditare la época anterior del delito; mas por reales órdenes de 19 de setiembre de 1845, y de 31 de diciembre de 1847, se dispuso, que los soldados contra quienes hubiese causa pendiente antes de su ingreso en las filas del ejército, estingan en los calabozos de sus respectivos cuarteles los meses de prision que les hubiese impuesto la jurisdiccion ordinaria por delito cometido siendo aquellos paisanos.

2. Producen tambien desafuero los delitos que cometiere un desertor del ejército. Asi, pues, se ha dispuesto por real órden de 8 de marzo de 1797, que siempre que un soldado despues de desertado cometiese en cuadrilla de soldados ó de paisanos, robo, homicidio ó cualquier otro deJito en poblado ó despoblado, sea castigado por la justicia ordinaria, teniéndose por cuadrilla el número de cuatro hombres: que si por no ser convencidos de los delitos no se les impusiese pena alguna por la jurisdiccion ordinaria, ó la que se les impusiese no fuera la de muerte, concluida y sentenciada la causa se pongan á disposicion de la jurisdiccion militar con un testimonio de la sentencia, para que los juzgue por la desercion y les imponga la pena de ordenanza si fuera mayor de la que la justicia ordinaria les hubiese impuesto, ó si conviniera agravar al reo esta, para que por ambos delitos sufra una pena proporcionada y no resulte qué el haber delinquido mas, sea causa de ser castigado menos; y que si el soldado despues de haber desertado, robase ó matase ó cometiese otro cualquier delito, solo y sin ir acompañado de soldados ni paisanos en el número

que hace cuadrilla, la justicia que lo aprehenda debe remitirlo con la sumaria que formase al cuerpo de donde sea desertor, para que sea castigado por todos los delitos.

Ademas, por resolucion de 19 de enero de 1793, se declaró, que la jurisdiccion ordinaria pueda reclamar los reos de gravedad que resultan de las causas en que entienda por delitos cometidos despues de su desercion, sin embargo de que se hayan vuelto á incorporar en el cuerpo de donde hubieren desertado. Ultimamente, por el decreto de Cortes de 11 de setiembre de 1820, restablecido por real decreto de 30 de agosto de 1836, se ha dispuesto, que debiendo entenderse que los desertores renuncian en el mero hecho á los fueros y privilegios de su clase, todo desertor del ejército ó de la armada que solo ó acompañado comete un delito, por el cual sea aprehendido por la jurisdiccion ordinaria, debe ser juzgado sobre él, por la misma jurisdiccion esclusivamente; pero si la sentencia que por esta se le impusiere no fuere de pena capital, debe remitirlo esta despues con el sumario de ella al juez militar competente, para que conozca y castigue el delito de desercion, segun se halla mandado; y que si por delitos cometidos despues de su desercion, resultase algun desertor complicado en causa de que conozcan jueces ordinarios, lo reclamarán éstos de la autoridad militar, la cual les entregará el desertor para que lo juzguen y castiguen, aunque se haya vuelto á incorporar al cuerpo de que hubiese desertado con arreglo á la resolucion de 19 de enero de 1795. Véase el número 27.

3. Segun la ley 7, tit. 17, lib. 12 de la Nov. Recop., y el decreto de Córtes de 17 de abril de 1821, restablecido en 30 de agosto de 1836, perdian el fuero los salteadores de caminos y los ladrones en poblado y despoblado en cuadrilla de cuatro ó mas, siendo aprehendidos por las autoridades civiles y aun por la fuerza militar que iba en auxilio de la civil, si no hacian resistencia á dicha fuerza militar; asi es que si eran militares, quedaban sujetos á la jurisdiccion ordinaria, al paso que los aprehendidos por la fuerza militar, ó que hicieran resistencia á la que iba en auxilio de la civil, aunque fuesen paisanos, quedan sujetos á la jurisdiccion militar, segun hemos dicho: mas en el dia debe entenderse derogada esta disposicion sobre el desafuero de los militares, en virtud de la real órden de 26 de setiembre de 1844, y por la de 25 de marzo de 1850, en que se previene, que las órdenes é instrucciones para la persecucion y captura de los salteadores de caminos y ladrones en despoblado se den siempre directamente por la autoridad militar; y finalmente, por otra real orden de 30 de julio del mismo año que manda, que en cualquier caso en que la persecucion y captura de los criminales de que queda hecha mencion, proceda de las autoridades civiles, se entienda que estas obran por delegacion de las militares.

4. Producen tambien desafuero los delitos de conspiracion ó maquinaciones directas contra la observancia de la Constitucion, ó contra la seguridad interior ó esterior del estado, ó contra la sagrada persona del rey, si la aprehension se hiciese por las autoridades civiles, ó bien por la militar, con tal que sea de órden, requerimiento ó en auxilio de la autoridad civil, y no haya resistencia con armas: arts. 1 y 2 de la ley de 17 de abril de 1821, restablecida en 20 de agosto de 1836. Acerca de las leyes á que deben atenerse los tribunales para el castigo y procedimiento en estos delitos y en los

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