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se hallen, espresando en él el nombre del reo, el delito que cometió, el vestido, las señas, edad, patria y estatura del reo, y si tiene algun acento en que se distinga.

404. Dicho oficio se dirige al capitan general de la provincia en que se actúa, acompañado de otro de remision à S. E. á fin de que con arreglo á las reales órdenes citadas en el núm. 134, se le dé el curso correspondiente.

SECCION XVIII.

DEL MODO DE PROCEDER LA AUTORIDAD MILITAR CUANDO VERIFICA LA AUTORIDAD CIVIL Las primeras diligeNCIAS DE UNA CAUSA CONTRA MILITARES.

403. La jurisdiccion ordinaria tiene la facultad, segun hemos dicho en el núm. 27 de la primera parte de este tratado, de proceder á instruir sumaria contra un soldado que hallándose separado de su cuerpo ó compañía, destacamento ó partida, hubiese cometido algun delito grave y fuese aprehendido por la justicia ordinaria, en cuyo caso debe instruirse dicha sumaria en el téro de 24 horas, y si no fuese posible, en el de tres dias; mas concluida que sea, debe remitirla con el reo á su gefe respectivo, ó darle aviso para que lo envíe á buscar, y si el gefe ó cuerpo estuviese muy distante, lo hará al gobernador ó comandante general mas inmediato.

En tales casos estos gefes no deben negarse á recibir al reo ó á enviar por él, y deben entregar á los conductores recibo de la sumaria y del reo. En cuanto reciban la sumaria con el reo, nombran fiscal para seguir los procedimientos, remitiéndole con el oficio de su nombramiento la referida sumaria. El fiscal encabeza el proceso con este oficio y estiende á continuacion el nombramiento de escribano, poniéndose en seguida diligencia de que la sumaria que se sigue es la misma que le ha pasado el coronel, comandante ó gefe militar que la efectuó, la cual ha sido formada por la justicia de tal parte al soldado de tal cuerpo N. N. compuesta de tantas hojas, etc.

406. En seguida se recibe declaracion á los conductores del reo por si tuvieran que deponer algo que hubiesen oido en la marcha ó en el pueblo; y á algunos sargentos de la compañía para identificar la persona del reo, haciendo relacion en la declaracion primera de la órden del gefe que le nombró para continuar aquella causa, y se siguen los demás trámites que hemos espuesto en las secciones anteriores.

TITULO SEGUNDO.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA EN LOS CUERPOS PRIVILEGIADOS.

407. En los cuerpos privilegiados rige por regla general las ordenanzas del ejército y sus adiciones, escepto en los casos en que la ordenanza particular de cada uno de ellos dispone alguna variacion; por esto se previno por real órden de 10 de junio de 1838, que para asegurar la mas pronta y recta administracion de la justicia militar en los procedimientos, se uniforme y observe en todo lo posible el método de sustanciar las causas y procesos, siguiendo rigurosamente las reglas prescritas en la ordenanza del ejército y real órden aclaratoria de 1787. Esponer, pues, las reglas especiales que rigen en la celebracion de estos consejos, diferentes de las que se observaran en los consejos ordinarios de los demas cuerpos, es el objeto de este título.

408. Primeramente debemos advertir, que el cuerpo privativo de Guardias de la Reina, del que hemos hablado en el tít. 6 de la primera parte de este tratado, no tiene consejo de guerra como los demas del ejército para el exámen de sus causas, de suerte que estas, ya sean civiles ó criminales se sustancian por su juzgado especial.

409. Respecto de las reglas especiales que rigen en los consejos de guerra de artillería, se hallan espuestas en los números 318 y siguientes de la primera parte de este tratado.

410. Asimismo, las reglas especiales del consejo de guerra de ingenieros, se han espuesto en los números 328 y siguientes de la primera parte de este tratado.

411. Asi, pues, réstanos tan solo que esponer las reglas peculiares de los consejos de Guerra de los individuos de Marina.

412. En primer lugar, debe advertirse que para que ejerza el oficio de escribano en dichos Consejos puede nombrarse un marinero: art. 9, tit. 3, tral. 5, ord. de mar.

413. En la marina, da cuenta el fiscal al comandante general de la escuadra ó departamento, á quien se hubiese presentado el memorial, pidiéndole disponga se reuna el consejo de Guerra para examinarle, y estando de guarnicion, al gobernador de la plaza como los demas cuerpos del ejércilo: art. 35, tit. 3, trat. 8 de la ord. de mar.

444. El capitan general del departamento ó comandante general de la escuadra, cada uno en su caso, dará órden para que se nombren los oficiales que hayan de componer el consejo en número siempre impar, y nunca menor de siete, que se elegirán de los tenientes de navío sueltos, capitanes de batallones ó gefes de brigada, como no sean de la misma compañia del reo, y en falta de estos de los subalternos, como tengan veinte y dos años cumplidos de edad. Presidirá el comandante particular del cuerpo de que fuere el reo; y si este fuere del cuerpo general de la armada, un capitan de navío: á bordo presidirá siempre el comandante del navío en que se celebre el consejo, sea de la clase que fuere el delincuente. No se permitirá que oficial que haya sido citado al consejo de guerra, se escuse sin muy legítima causa, pena de suspension de empleo; y si el mayor general ó sargento mayor lo disimulare, y no diese aviso al comandante general, será castigado severamente. Si en el departamento ó escuadra, que estuviere fondeada en puertos de los dominios de España, no hubiere suficiente número de oficiales de marina para formar el consejo, podrá su comandante pedir al gobernador de la plaza el número de oficiales de su guarnicion, que necesitare, y estará obligado el gobernador á dar la órden á los oficiales, y estos á concurrir al consejo, y à ceñir sus votos á las ordenanzas de la real armada: artículo 26, tít. 3, tratado 5, ord. de mar.

415. El proceso se pasará al capitan general del departamento, quien mandará sin dilacion al auditor examine en término de pocas horas, si está bien sustanciado y justificado' el crímen, segun lo establecido en las ordenanzas de la real armada, y si en la sentencia advierte alguna injusticia: si lo hallare conforme lo espresará bajo de su firma, con lo cual el capitan general del departamento pondrá á continuacion la aprobacion de la sentencia: art. 45, tít. 3, trat. 5, ord. de mar. Si la suspendiese pasará el proceso al tribunal Supremo de Guerra y Marina. Si la marina estuviere de guarnicion en alguna plaza, procederá segun el privilegio que gozan los cuerpos de casa real, cuya consideracion la está concedida por real resolucion de 12 de setiembre de 1815 á sus batallones. Si se hallase algun comandante de marina accidental en puertos de Indias, y hubiere presidido el consejo, no puede en este caso aprobar la sentencia con el asesor, sino que debe remitirse el proceso al virey, capitan general ó gobernador independiente, como S. M. lo declaró en 11 de agosto de 1787 y 30 de enero de 1787 sobre el mando en los batallones de marina de sus respectivos gefes, previene S. M. en el artículo 7, que el comandante general de los batallones presida los consejos de guerra de esta tropa, si lo tuviese por conveniente, y en los demas casos el segundo comandante; pero en los departamentos donde no resida el comandante general presidirá forzosamente el comandante principal, y en su defecto el del batallon mas antiguo en el empleo de capitan de fragata. Si estuviere la marina de guarnicion en alguna plaza se tendrá presente, que sus batallones están declarados cuerpos de casa real, y deben gozar en su juzgado el mismo privilegio que los guardias de infanteria, como así está declarado por real órden de 12 de setiembre

de 1815, debiendo obedecer en un todo las órdenes del gobernador, como lo ejecutan aquellos.

416. Si la sentencia fuese de muerte y hubiese de ejecutarse en tierra, se pedirá permiso al gobernador 6 comandante de las armas, quien no deberá oponerse ni pretender, que para castigos menores de baquetas ú otros, que se ejecuten dentro de los cuarteles ni para celebrar consejo de Guerra, les den cuenta los comandantes de marina; pero esto se entiende en el caso de hallarse en los departamentos la tropa de marina, pues fuera de ellos pedirá siempre permiso: art. 51, tít. 9, trat. 5 de la ord. de mar. y real órden de 8 de octubre de 1771.

417. Acerca del modo de ejecutarse las sentencias de muerte á bordo, véase lo que hemos espuesto en los números 386 al 388.

TITULO TERCERO.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA ESTRAORDINARIOS.

418. Siempre que algun sargento, cabo ó soldado del ejército ó armada graduado de oficial cometiere algun delito, por el cual haya de ser juzgado en consejo de guerra, se observarán las reglas prevenidas en la real órden de 18 de abril de 1799, que á la letra es como sigue.

419. «Estando formando sumaria en el campo de Gibraltar por cierto delito al alferez don Mariano Punzon, sargento de húsares españoles, solicitó se declarase, si debia ser juzgado en consejo ordinario, ó bien en el de oficiales generales, atendida su graduacion de oficial; y habiendo propuesto el comandante general de aquel campo la duda que se ofrecia acerca del mismo punto, enterado el rey, se ha servido resolver, conformándose con el dictámen del Consejo Supremo de Guerra, que siempre que algun sargento, cabo ó soldado de su ejército ó armada, graduado de oficial, cometa algun delito, por el que haya de ser procesado, y juzgado en consejo de guerra, se observen las reglas siguientes.

420. «Para formalizar el proceso en guarnicion ó cuartel, solicitará el comandante de las armas la órden del capitan 6 comandante general de la provincia ó ejército, y en campaña la impetrará del general en gefe.

421. «Deberá actuar el proceso el sargento mayor del cuerpo, ó el ayudante que ejerza sus funciones, y se nombrará para escribano de la causa un sargento. Si el reo no tuviese cuerpo asignado, ó se hallare donde este no resida, nombrará el gobernador ó comandante de las armas para fiscal á uno de los sargentos mayores de la guarnicion, practicándose respectivamente lo mismo en campaña.

422. «El consejo de guerra que haya de juzgar al reo se llamará estraordinario, y precederá para su convocacion el permiso del capitan ó comandante general; pero ni la sustanciacion de la causa, ni el nombramiento de jueces que hayan de componerlo se diferenciará en cosa alguna de lo que previene la ordenanza para los delitos comunes de la tropa y consejos de guerra ordinarios.

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