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423. «El reo tendrá el arbitrio de no comparecer en el consejo; pero si lo hubiese de verificar, será conducido por un oficial, y tendrá su taburete por asiento.

424. «Dada y estendida la sentencia, se pasará el proceso al capitan ó comandante general para su resolucion; y en los casos que comprenda la pena de privacion, degradacion ó muerte, deberá este gefe consultarla á S. M. con remision de la causa, asi como lo practicará cuando no se conforme con el difinitivo del consejo.

425. «Serán castigados estos reos con las mismas penas de ordenanza señaladas para los sargentos, cabos y soldados; pero por la consideracion correspondiente al carácter de oficial, deberán conmutarse en presidio las de obras públicas ú arsenales, variando proporcionalmente las indecorosas aunque sin disminuirlas en lo grave.

426. «Prestarán el juramento bajo palabra de honor, y serán reputados en la clase de nobles para la imposicion de las penas prescritas en las pragmáticas y leyes del reino, con distincion entre aquellos y los plebeyos. 427. «Nunca se les podrá imponer pena señalada á la clase de oficiales, como no esten empleados con el carácter de tales.

428. «Tampoco podrán ser depuestos de su empleo, ni despedidos del servicio sin espresa órden de S. M.»

429. Los comandantes de los cuerpos conservarán la facultad de hacerles formar sumaria, segun la actual práctica por los delitos ó faltas que no exijan proceso; pero se dirigirán al inspector general, quien deberá acompañarlos á S. M. con su dictámen, siempre que crea corresponder la pena de privacion de empleo ó de presidio: real órden de 18 de abril de 1799.

Por real órden de 24 de noviembre de 1845, se hizo estensiva esta real órden á todos los individuos de las diferentes clases de la armada y pilótos particulares graduados de oficiales.

TITULO CUARTO.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA DE LOS OFICIALES GENERALES.

430. El conocimiento y castigo de los delitos de los oficiales desde subteniente inclusive, corresponde á diferentes autoridades militares, segun la calidad y gravedad de dichos delitos: asi es, que en unos casos conocen los gefes inmediatos ó inspectores; en ciertos delitos, los capitanes generales, y en otros el consejo de guerra de oficiales.

434. Corresponde á los gefes inmediatos é inspectores el conocimiento, castigo y correccion de las faltas leves de los oficiales, segun espondremos mas adelante en el título que trata de las sumarias sobre faltas leves de los militares en general.

432. Los delitos comunes que no sean militares ni tengan conexion con el servicio, en que incurran los oficiales, deben juzgarse por los capitanes generales, segun se ha dicho en la primera parte de esta obra, título 5, seccion 2, párrafo 2, y disponen los arts. 1, 2 y 3, lít. 4, trat. 8 de las ordenanzas militares que esponemos á continuacion.

433. Los oficiales de todas clases (à escepcion de los cuerpos privilegiados que tienen juzgado particular) han de depender del de los capitanes generales de las provincias en que tuvieren su destino, asi por lo civil como por lo criminal en delitos comunes, que no tengan conexion con mi servicio, con parecer del auditor ó asesor de guerra, quien sustanciará las causas en virtud del decreto del comandante general, con cuya circunstancia estarán obligados todos los oficiales y demas dependientes de su jurisdiccion á declarar ante dicho ministro, precediendo la órden del capitan general, en consecuencia de oficio que el auditor ó asesor le pase, señalando la hora en que los citados hayan de comparecer en el juzgado militar, donde ha de recibírseles con la formalidad que corresponde á lo sério de aquel acto: art. 1, tit. 4, tral. 8.

En la plaza ó distrito donde no hubiere auditor, nombrará el gobernador o comandante persona legal que le sirva de asesor, quien formará las sumarias (siendo contra oficiales) hasta tenientes coroneles inclusive, y de

este grado arriba dará cuenta al capitan general, cuando no haya riesgo en la detencion; pues si el caso insta ó se teme fuga, podrá hacer la sumaria, y asegurar la persona; y en otro caso en que el gobernador ó comandante debe remitir lo actuado al capitan general, sustanciará éste la causa con dictámen del auditor ó asesor de guerra de la provincia, y la determinará como corresponda: art. 2.

434. De las sentencias de los capitanes generales en materias civiles y criminales, podrán recurrir los oficiales al Supremo Consejo de Guerra (hoy al tribunal Supremo de Guerra y Marina) donde se determinarán en última instancia; pero los procesos procedentes del consejo de guerra general en que haya duda, y los de sentencias de oficiales que deban consultårseme antes de su ejecucion, los pasará el capitan general á mis manos por la via reservada de mi secretario del despacho de la Guerra con el parecer del auditor 6 asesor: art. 3.

435. En los delitos puramente militares y faltas graves contra el real servicio que cometen los oficiales, han ser juzgados por el consejo de guerra de oficiales generales: art. 1, tít. 6, trat. 8, ord. mil. En atencion á la facilidad con que por otros delitos comunes se solicitaba por los oficiales ó por los gefes mismos que se les juzgase en este consejo, previno S. M., por real órden de 12 de marzo de 1781, que solamente se formasen procesos á los oficiales en los casos que previenen los arts. 7 y 8 del trat. 8 de la ordenanza; y volvió á prevenirlo en el real decreto de 14 de marzo de 1801, disponiendo, que los consejos de guerra se celebren solamente por los crímenes militares y faltas graves del servicio de que trata la ordenanza. 436. Segun el art. 4, tít. 6, tra. 8, ord. mil., al juicio del consejo de guerra de oficiales generales debe estar sujeto todo oficial de cualquiera graduacion que sea, y la órden del capitan general ha de servir de cabeza al proceso, bien sea por oficio propio de su autoridad, sin preceder querella ó demanda, ó bien sea en consecuencia de estos requisitos: art. 4, titulo 6, trat. 8.

437. La formacion del consejo de oficiales ha de ser siempre en la capital de la provincia, en que el oficial reo tenga su destino: el capitan general ó comandante general será el presidente, y facultad suya el nombrar los oficiales que deban componerle; atendiendo á que su número no sea menos de siete, ni que esceda de trece, á que le llenen (en el modo posible) oficiales generales, eligiendo, si estos no alcanzasen, brigadieres, y en su defecto coroneles; pero nunca ha de descender de esta clase, y siempre ha de asistir el auditor de guerra, como asesor del consejo, tomando el último lugar sin voto en él, y solo con el fin de iluminar en los casos dudosos que ocurran al presidente, y á cualquiera de los jueces que para asegurar su acierto le pregunte: art. 2, tít. 6, trat. 8.

438. Los brigadieres, que segun el antecedente artículo de ordenanza, han de nombrarse á falta de oficiales generales para estos consejos, han de ser los de mayor antigüedad, segun la data de sus despachos, sin reparar en la calidad de si están agregados á plazas ó cuerpos, por ser todos iguales, y no haber ya en el ejército retiros en la clase de brigadieres, que se consideran siempre vivos como los tenientes generales y mariscales de campo: asi lo declaró el señor D. Cárlos IV en dos casos: el primero por real resolucion de 25 de diciembre de 1795, que se espidió con motivo de duda ocurrida al consejo ds guerra de oficiales generales que se formó en Pam

plona, y presidió el teniente general D. Ventura Escalante, para juzgar la rendicion de las plazas de San Sebastian y Fuenterrabía, de si en falta de uo mariscal de campo debia entrar en el consejo con preferencia á otros un brigadier mas antiguo, que con equivocacion se le tenia en concepto de retirado por ballarse agregado al reino de Navarra. El segundo fue motivado por dos dudas que se suscitaron en el reino de Mallorca; la una sobre si en el mando militar de la isla por muerte de su comandante general interino D. Segismundo Font, debia suceder un mariscal de campo que se hallaba en ella sin destino ni goce de sueldo; y el otro sobre si el brigadier, marques de Campo Franco, destinado en Mallorca sin sueldo alguno, debió ser considerado por su antigüedad para el mando de la tropa que habia de hacer los honores fúnebres à Font; y por real resolucion de 22 de enero de 1797, se sirvió declarar S. M. que no hallándose los generales destinados de real órden en las provincias, no pueden tener el mando de ellas en las vacantes que ocurran, y que los tenientes generales, mariscales de campo y brigadieres, aunque no gocen sueldo alguno, nunca se consideran como retirados, y por la fecha de sus despachos deben obtar al mando de armas y tenerles presentes en las demas funciones del ser

vicio.

439. Ademas, por real órden de 23 de mayo de 1839, se ha dispuesto, que los coroneles que sean llamados para vocales á falta de brigadieres, deberán serlo efectivos, actualmente empleados, y á falta de estos los agregados á cuerpos ó plazas, nombrándolos en su defecto de los retirados, pero sin que nunca bajen de dicho empleo efectivo de coronel y sin que se considere para ello equivalente el grado.

440. Acerca de la preferencia de los vocales, véase lo que se dice en el número 320 y siguientes.

444. Si por enfermedad ú otra causa grave no pudiere presidir el capitan ó comandante general, nombrará este al oficial general mas caracterizado ó al mas antiguo, si hubiere dos ó mas de un mismo grado, y ni este ni los demas que en calidad de jueces eligiere, podrán sin legítimo motivo negarse á este servicio: art. 3, tít. 6, trat. 8, ord. mil.

442. No pueden negarse á él los coroneles aunque tengan que residenciarse en dichos consejos delitos perpetrados por oficiales de sus propios regimientos: real órden de 20 de enero de 1842. Los generales podrán eximirse de ser vocales de dichos consejos, si fueron ministros del tribunal Supremo de Guerra y Marina, ó fiscales militares del mismo ó del estinguido Consejo Supremo de Guerra, ó si fueren consejeros de Estado, aunque no para el cargo de presidentes, mas no se escusarán por hallarse en situacion de cuartel: reales órdenes de 20 de agosto de 1846 y 15 de abril de 1847.

Por real órden de 22 de agosto de 1844, se declaró, que el segundo cabo no debe presidir los consejos de guerra, sino cuando ejerza las funciones y mando de capitan general, y fuera de este caso cuando por su graduacion ó antigüedad le corresponda ser nombrado; por otra de 12 de noviembre de 1848, que la circunstancia de ser los segundos cabos gobernadores de las plazas donde residen, no basta para que como regla fija queden relevados de la asistencia á dichos consejos, á no ser en los casos particulares en que el capitan general los exima de ellos por sí mismo, ó bien en vista de lo que aquellos le espongan por sus ocupaciones.

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Al juicio del consejo de guerra de oficiales generales ha de estar sujeto todo oficial de cualquiera graduacion que sea; y la órden del capitan general ha de ser la cabeza del proceso, bien sea por oficio propio de su autoridad sin preceder querella ó demanda, ó bien sea en consecuencia de estos requisitos: art. 4.

443. Si por noticia que el capitan general tuviere de haber cometido algun oficial delito que merezca juzgarse por el consejo de guerra de oficiales generales, resolviere que se forme, dispondrá su arresto, y espedirá su órden por escrito al oficial que juzgue idóneo para hacer las funciones de fiscal: art. 5.

444. El art. 6, tít. 6, trat. 8, ord. mil. dispone lo siguiente: si procediere de órden mia, la providencia de convocar el Consejo de Guerra de oficiales generales, se variará el precedente formulario con relacion de mi real determinacion en los términos que corresponda: art. 6.

445. Asi pues, cuando se determina por S. M. que se procese ó sumarie á algun oficial general ó particular, se dan las instrucciones necesarias en dicha determinacion al gefe á quien se dirija sobre el modo y forma con que han de verificar dichos procedimientos, y con arreglo á las circunstancias y motivos que den lugar á ello.

446. Formada asi la órden del general, y hecho por este el nombramiento de secretario en oficial que considere capaz para este encargo, empezará el fiscal el proceso, citando á los oficiales testigos del modo dicho en el núm. 124; si bien no rige lo espuesto en dicho número cuando los oficiales tengan que comparecer como reos ó cuando por sus actos se han hecho responsables; pues en tal caso deben comparecer y presentarse ante el fiscal de la causa, á fin de que contesten á las preguntas, cargos y reconvenciones que les hiciere: real órden de 20 de abril de 1847.

447. Despues de la órden del general, empieza á actuar el fiscal poniendo diligencia de la aceptacion y juramento del secretario.

Segun real órden de 10 de mayo de 1845, los capitanes generales no darán comisiones para fiscales ni secretarios de causas á quienes no estuvieren en activo servicio á no haber absoluta necesidad, y en este caso, luego que hayan concluido dichas funciones, volverán los oficiales que las desempeñaban á la situacion en que se encontraban, y mientras las esten desempeñando, se les abonará el sueldo de sus empleos: real órden de 10 de mayo de 1845.

448. Debe tambien advertirse, que en la hoja de servicios que se inserta en el sumario no deben ponerse notas que prejuzguen el fallo de los tribunales, mas deben ponerse las notas de concepto, requisito muy esencial para en su virtud formar un juicio exacto de las cualidades de los acusados: reales órdenes de 14 de marzo de 1847, y de 26 de noviembre de 1846.

449. Interrogará el fiscal á cada testigo separadamente sobre los puntos que conviene averiguar, y tomándole antes juramento sobre su palabra de honor (si fuere oficial) de decir verdad, hará escribir lo que cada uno dijere, y concluida firmará la declaracion el testigo y el fiscal: art. 8, tít. 6, trat. 8, ord. mil.

450. Evacuado el exámen de testigos, tomará el fiscal declaracion al oficial reo, haciéndole dar su palabra de honor de decir verdad en cuanto fuere preguntado con la formalidad ya prevenida, y le advertirá antes, que

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