Imágenes de páginas
PDF
EPUB

confesor para prepararse á morir cristianamente, y que haga las disposiciones que creyere convenientes: art. 29.

Las demas formalidades hasta el acto de ejecucion, se practican como con los demas reos que sufren dicha pena.

484. En la ejecucion de las sentencias, á que precede degradacion, se observarán las formalidades que esplica el tít. 9, que trata de este asunto, y se copia á continuacion. Con arreglo á lo prevenido en él, se adoptarán como convengan las disposiciones de tablado, formacion de tropa, conduccion del reo, promulgacion del bando, y demas circunstancias respectivas para la ejecucion de pena de muerte: art. 30.

482. Si el consejo de guerra de oficiales generales hubiere de tenerse en campaña, se observarán las mismas formalidades, con la diferencia de que el proceso ha de formarle, si el oficial reo fuere de infantería, el mayor general de ella, ó uno de sus ayudantes; si de caballería ó dragones el mayor general de caballería ó dragones, ó su ayudante respectivo: art. 31. 483. Cuando un oficial hubiere cometido un delito tan detestable por el que merezca la pena de degradacion de sus honores militares, se ejecutará el acto de degradacion en esta forma.

Tomará las armas todo el regimiento de que fue el reo, y marchará con sus banderas ó estandartes á formar en el parage que se prevenga: art. 4, tít. 9, citado.

De todos los demas cuerpos de infantería, que hubiere en el parage de la guarnicion, bien sea en campaña ó en guarnicion, irán una compañia por batallon, y una de cada regimiento de caballeria y dragones con sus correspondientes oficiales, cuyos destacamentos formarán á derecha é izquierda para figurar el cuadro: art. 2.

Cuando todo está arreglado, y que las tropas se hallen en sus puestos, irá una compañia de granaderos con un ayudante á la prision, y conducirá al criminal, que deberá ir vestido de su uniforme completo; y su sombrero y espada lo llevarán los soldados que le conduzcan; art. 3.

Asi que haya llegado al puesto donde la tropa esté formada, y que el fiscal haya promulgado el bando, que debe preceder al público castigo de todo delincuente, mandarà al reo que se ponga de rodillas delante de las banderas ó estandartes, se leerá la sentencia, y se ejecutará la degradacion en la forma siguiente: art. 4.

Dispondrá el fiscal que le pongan el sombrero, y le ciñan la espada. Preparado asi el reo, mandará el mayor al tambor de órden, que toque un redoble largo, que servirá de prevencion, para que todos observen silencio; y asi que haya rematado, se encarará el sargento mayor al reo, y le dirá en voz alta y comprensible.

«La piedad generosa del rey os concedió que delante de sus reales banderas pudieseis cubrir vuestra cabeza con el sombrero, en el concepto de que vuestro honor podría hacerla digna de esta distincion; pero ahora su justicia manda que asi se os quite, (y se le mandará quitar y arrojar al suelo).

«Esta espada (y se la mandará quitar), que ceñisteis para satisfacer (conservando vuestro honor) al que el rey os hizo, concediéndoos que contra sus enemigos la esgrimieseis en defensa de su autoridad y justicia, servirá rota (por la fealdad de vuestro delito) para ejemplo de todos, y tormento vuestro. (Y la mandará arrojar para que se rompa).

«Despójesele de este uniforme (y hará la accion de mandar que se le quiten) que sirvió de equivocarle esteriormente con los que dignamente le visten, para contribuir à la mayor exaltacion de la gloria del rey (y encarándose á los granaderos continuará diciendo); y pues la justicia de S. M. no permite que el delito tan grave de este hombre quede sin castigo, llévenle á que le padezca su cuerpo; que Dios tendrá piedad de su alma: art. 5 y 6.

Dicho esto, se conducirá al tablado, y dejándole al reo algun breve rato con el confesor para reconciliarse, en el supuesto de que ya debe estar preparado para disponerse á morir, se ejecutará alli mismo la sentencia, si fuere de garrote, ó de cortarle la cabeza: art. 7.

Si fuere la sentencia de pasarle por las armas, sin preceder degradacion, se conducirá el oficial reo al patíbulo en la forma ordinaria, con su uniforme, segun práctica, con los soldados delincuentes; y se procederá á la ejecucion como los demas reos que sufren esta pena: art. 8.

Si despues de degradado hubiere de consignarse el reo á la disposi cion de otra justicia, se prevendrá estén inmediatos al parage los ministros comisionados á entregarse de él: art. 9.

484. Si el reo fuere oficial que no tuviere cuerpo de que dependa en el parage de la ejecucion de la sentencia, deberá ser tropa del mas antiguo de los que alli tuvieren su destino, la que le conduzca y sirva á la ejecucion de su castigo, y el despojar al reo de su uniforme y espada, corresponderá precisamente, (mandado del mayor) al sargento de la guardia que le escolte: art. 10.

TITULO QUINTO.

DE LOS CONSEJOS DE GUERRA EJECUTIVOS, Y MODO DE PROCEDERSE CONTRA SA LTEADORES.

485. Con el objeto de castigar con mano fuerte y con la rapidez que reclama la eficacia del escarmiento varios crímenes que turban gravemente la tranquilidad pública y para cuya represion no bastan los procedimientos de los tribunales ordinarios, se han establecido en varias épocas y por lo comun á favor de los estados de sitio, consejos de guerra compuestos de oficiales del ejército y á los que se ha dado el nombre de consejos de guerra permanentes o comisiones militares ejecutivas, segun aparece de la siguienle reseña de las disposiciones que los han creado,

486. Primeramente por la real instruccion de 29 de junio de 1784, se dió facultad á los capitanes generales para perseguir con su tropa á los malhechores, contrabandistas, y salteadores de caminos, disponiendo que los que fuesen aprehendidos por dichas partidas de tropa, se juzgasen en un consejo de guerra de oficiales del ejército bajo la inmediata direccion de dichos capitanes generales, consultándose con S. M. la sentencia. Posteriormente, por real órden de 30 de marzo de 1802, se dispuso que los reos de dicha clase se juzgaran en consejo de guerra de oficiales con asistencia de un asesor, distinto del auditor que al efecto nombrarán dichos superiores gefes con inhibicion de todo otro tribunal, consultándose antes la sentencia con S. M., con la circunstancia de que si el reo fuese contrabandista, y no resultase inculcado en otro delito que el de defraudador, se entregase, con todo lo aprehendido al subdelegado de rentas.

[ocr errors]

487. Por otra real órden de 26 de julio de 1803, se dispuso, que en esta clase de procesos no se verificasen los careos, sino cuando fuesen conducentes, ó bien por la discordancia de los testigos en hechos que recordados mútuamente pudieran aclarar la verdad ó por otras justas causas que las mismas circunstancias de los procesos pasieran de manifiesto.

488. Posteriormente, por la real cédula de 22 de agosto de 1814, se

alteró lo prevenido en la real órden de marzo de 1802, asi sobre el consejo militar que habia de juzgar á esta clase de reos, como en cuanto á consultarse todas las sentencias al rey, pues en su art. 10 se dispuso, que pronunciada sentencia, se remitiese el proceso al capitan general de la provincia, quien la pasará al auditor de guerra para que la examinase con toda preferencia, y si de esta revista del proceso resultase arreglada la sentencia, dispusiera el general se ejecutase sin dilacion; mas si el auditor hallaba motivo fundado y ofreciese duda ó exigiera consulta, el capitan general, como presidente de la audiencia territorial, nombrára tres ministros. de ella, con cuyo dictámen decidiera ó consultára á S. M., estendiendo con claridad los fundamentos de la duda y consulta para la real determinacion. De la facultad concedida á los capitanes generales para ejecutar sus sentencias sin prévia consulla en los casos espuestos, vino el llamarse á dichos consejos ejecutivos.

489. En 17 de abril de 1821, se dió una ley por la cual se dictaron las siguientes disposiciones. Los reos de conspiracion ó maquinaciones directas contra la observancia de la Constitucion ó contra la seguridad interior ó esterior del Estado, y contra la sagrada é inviolable persona del rey, que fuesen aprehendidos por alguna partida de tropa así del ejército permanente como de la milicia provincial 6 local destinada espresamente por el gobierno ó por los gefes militares comisionados al efecto por la competente autoridad, serán juzgados, cualquiera que sea su graduacion, militarmente en el consejo de guerra ordinario prescrito en la ley 8, tit. 17, lib. 12 de la Nov, Recop: art. 1. Tambien serán juzgados militarmente en el mismo consejo, con arreglo á la ley 10, tít. 40, lib. 12 de la Nov. Recop., los reos de esta clase que con armas de fuego ó blancas, ó con cualquiera otro instrumento ofensivo hiciesen resistencia á la tropa que los aprehendiese, así del ejército permanente como de la milicia provincial ó local, aunque la aprehension procediese de órden, requerimiento ó auxilio prestado á las autoridades civiles: art. 2. Los salteadores de caminos, los ladrones en despoblado y aun en poblado, siendo en cuadrilla de cuatro 6 mas, si fueren aprehendidos por la tropa ó milicias en los casos referidos, serán tambien juzgados militarmente: art. 8. En cualquiera de los casos de los artículos anteriores, si la milicia provincial 6 local ejecutase por sí sola la aprehension, el consejo de guerra ordinario se compondrá de oficiales de dicha clase con arreglo á ordenanza; pero si hubiese concurrido tambien tropa permanente á la aprehension, asistirán al consejo de guerra oficiales de una y de otra clase en igual número y el presidente con arreglo á ordenanza: artículo 9. Las sentencias del consejo de guerra ordinario se ejecutarán inmediatamente si las aprobase el capitan general con acuerdo de su auditor. En caso de no conformarse, remitirá los autos originales por el primer correo al tribunal especial de Guerra y Marina, el cual deberá pronunciar su sentencia dentro del preciso término de tres dias á lo mas, y la que recayese se ejecutará sin necesidad de consulta: art. 10. En todos los procesos que se formasen militarmente en virtud de los artículos anteriores, se escusarán cuanto sea posible los careos con arreglo á la real órden mencionada en la nota 16, tít. 47, lib. 12 de la Nov. Recop.: art. 11. Si al fiscal pareciere conveniente segun la gravedad y circunstancias de una causa en que haya varios reos que se formen piezas separadas, podrá hacerlo del modo que mas conduzca á la brevedad del proceso, y siempre lo practicará respecto

de cualesquiera reos luego que resulten confesos y convictos, á fin de que no se demore la sentencia de estos y su pronta ejecucion: art. 12. Los plazos que señala esta ley son improrogables y perentorios, y no pueden alargarse á título de suspension, restitucion ni otro alguno. Tampoco se admitirán en ninguna de las instancias recursos de indulto: art. 33. Los cómplices en los delitos de que se trata, serán juzgados como los reos principales con arreglo á dicha ley: art. 34.

490. Esta ley de 17 de abril quedó sin efecto desde que se restableció el gobierno absoluto en 1823. Mas por real órden de 18 de enero de 1824 reproducida en otra de 18 de marzo de 1834, se determinó se establecieran en Madrid y en las capitales de provincia en que los respectivos capitanes generales lo juzgáran conveniente, comisiones ejecutivas permanentes. De las varias disposiciones que contiene la real órden de 48 de marzo, creemos oportuno estractar las siguientes que juzgamos mas importantes. El asesor ocupará el asiento inmediato al presidente en todas las comisiones: articulo 3. En cada una de las mismas comisiones habrá los fiscales y secretarios que segun el número de causas que ocurran estime necesarios el presidente, quien los propondrá al capitan general para su nombramiento, eligiendo los de la clase de capitanes: art. 9. Las causas se sustanciarán con arreglo á ordenanza en el término que esta previene ó en el mas breve posible bajo la responsabilidad del presidente, vocales y fiscal, debiendo omitirse la evacuacion de citas inconducentes y tambien la fórmula de los careos como no necesaria, á no pedirlos el defensor por ser oportunos para la defensa: art. 7. Las dudas que puedan ocurrir durante la formacion de los procesos se resolverán por el asesor de la comision á quien acudirán los fiscales por conducto de los presidentes, y cuando sea necesario evacuar las diligencias en otras provincias, presentarán á estos sus oficios acompañados de los documentos que corresponda para que por su mano se remitan á los capitanes generales respectivos, que cuidarán del pronto despacho: art. 8. Si fueren muchos los reos procesados por un mismo delito, se formarán ramos separados, prévio dictámen del asesor, para abreviar de este modo la sustanciacion y conseguir el pronto castigo 6 libertad de los acusados: artículo 9. Finalizadas las causas se entregarán al presidente de la comision para que las pase al asesor y diga este si tienen ó no algun defecto. En el caso afirmativo se corregirá; y en el negativo, se entregarán á los defensores por el término que parezca bastante al presidente de la comision, el cual si se pidiese proroga, concederá una que no pase de tres dias, examinando despues la comision al tiempo de pronunciar el fallo si dicha solicitud de proroga era necesaria, imponiéndole al defensor en el caso contrario, la pena correccional que estime oportuna: art. 40. Los asesores no tienen voto para el fallo, con arreglo á lo establecido en los procesos militares, pero ilustrarán á los vocales antes de la votacion, que se verificará por el órden que previene la ordenanza, y cuando la sentencia que recaiga no esté conforme con la opinion del asesor, lo pondrá este por escrito y se unirá á la causa: art. 11. Los procesos contra reos ausentes los seguiná la comision militar llamándolos por edictos y pregones con tres dias de término cada uno, y si despues son aprehendidos los reos ó se presentasen, se ob← servará lo que en cuanto á la ausencia previenen las leyes: art. 44. Las pe→ nas de muerte se llevarán á efecto, ejecutoriado que sea el fallo por mano del ejecutor de justicia, donde le haya, ó donde no por la tropa: art. 15.

« AnteriorContinuar »