Imágenes de páginas
PDF
EPUB

contenciosa que ejercian los ministros de este ramo: reales órdenes de 15 de marzo de 1836, y de 29 de diciembre de 1839; real decreto de 27 de noviembre de 1835 y órden de la regencia provisional de 20 de febrero de 1841; y últimamente, por el real decreto de 20 de junio de 1852 se han suprimido los juzgados de rentas de la Península é islas adyacentes, disponiendo, que el conocimiento de los negocios de hacienda corresponda á los jueces del fuero comun ó á los juzgados especiales que establezca el gobierno, y los negocios que tengan el carácter de contencioso adminis trativos á los consejos provinciales. Los arts. 41 y siguientes de dicho real decreto, disponen que cuando se hubiese de hacer reconocimiento de alguna casa particular, se acordarán estas diligencias por las autoridades judiciales ó administrativas de la hacienda pública, con prévio conocimiento de causa, justificándose suficiente motivo para el registro, bajo su responsabilidad por los abusos que cometieren; y segun el art. 47, para el reconocimiento de cualquiera edificio militar, se dará aviso prévio á la autoridad militar local, la cual en el acto nombrará un oficial que asista á aquel, y dispondrá bajo su responsabilidad cuanto sea necesario para que no se embarace ni difiera la diligencia. En cuanto á los de estrangeros transeuntes, el aviso prévio para el reconocimiento se dará al cónsul de la respectiva nacion donde lo hubiere, y donde nó, al alcalde, omitiéndose la designacion de la casa hasta el acto mismo del reconocimiento. Mas no se comprende en este decreto la disposicion espuesta del art. 181 de la ley de 3 de mayo, asi como tampoco se contiene ni en dicha ley ni et decreto de 20 de junio, lo dispuesto en la real cédula de 1805 sobre la intervencion de la autoridad militar en la ejecucion de las penas corporales, ni en las declaraciones y confesiones que se reciban á militares, refiriéndose tan solo la ley de mayo á los eclesiásticos, respecto de tales casos, segun se ve en sus arts. 130 y 182.

16. Finalmente creemos oportuno indicar que no conoce la jurisdiccion militar sino el tribunal supremo de justicia y el senado, de ciertos delitos cometidos por determinadas personas, no ya por considerarse como casos de desafuero, sino por haberse creido conveniente establecer esta jurisdiccion especial, tanto por el elevado carácter público de los delincuentes, cuanto por la clase de los delitos. Conoce pues el tribunal supremo de justicia en primera y segunda instancia, de los delitos comunes cometidos por los secretarios y subsecretarios del despacho, consejeros del Estado, ministros del estinguido consejo real, magistrados del tribunal supremo, del de las órdenes y de las audiencias, embajadores y ministros plenipotenciarios de S. M., y asimismo de las causas que por culpas ó delitos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo público haya que formar contra ministros del estinguido consejo real, subsecretarios de estado y del despacho, conseje→ ros de órdenes, funcionarios superiores de la corte que no dependan sino del gobierno inmediatamente y que no pertenezcan como tales á jurisdiccion especial, magistrados de las audiencias del reino, y gobernadores de las provincias: art. 90 y 96 del reglamento provisional para la administracion de justicia. Conoce asimismo el tribunal supremo en sala de Indias de la residencia de los vireyes, capitanes generales y gobernadores de Ultramar: art. 261 de la Constitucion de 1812 y real órden de 12 de mayo de 1837.

Corresponde al senado como tribunal: 1.o juzgar á los ministros cuando

para hacer efectiva su responsabilidad sean acusados por el congreso de los diputados; 2.° conocer eu virtud de real decreto acordado por el consejo de ministros de las causas sobre delitos graves contra la persona ó dignidad del rey, ó contra la seguridad interior ó esterior del estado; 3.° conocen tambien de todos los delitos que cometan los senadores que hayan jurado su cargo: art. 19 de la Constitucion y 1 del real decreto de 11 de mayo de 1849. El Senado conoce así del delito principal como de los conexos con él durante el proceso: art. 2 del decreto citado. Mas no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 1, cuando en virtud de lo que ordena el artículo 41 de la Constitucion, se pidiese autorizacion para procesar á un senador si este fuese militar y hubiese delinquido en campaña, podrá el Senado permitir si lo estimáre conducente al bien del Estado, que conozca de la causa el tribunal que sea competente, con arreglo á lo prescrito ó que en adelante prescribieren las leyes y ordenanzas militares: art. 30 de dicho decreto.

17. Es causa de desafuero el cometer alguna de las faltas que se enumeran en el lib. 3 del Código penal, pues segun la regla 1.a y 11 de la ley provisional para la aplicacion del Código, los alcaldes y sus tenientes en sus respectivas demarcaciones, conocen de ellas en juicio verbal; sin embargo, no se entiende por esto derogada la facultad de los res pectivos tribunales para conocer sobre faltas cuando estas son incidentes del delito principal. En los diversos artículos que contiene dicho libro 3, se enumeran como faltas, el blasfemar públicamente de Dios, de la Vírgen, de los santos ó de las cosas sagradas; el cometer irreverencia en la misma forma con hechos, con dichos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras contra las cosas sagradas, ó contra los dogmas de la religion, sia llegar al escarnio de que habla el art. 133 del Código, y el cometer simple irreverencia en menor escala que la determinada en dicho artículo, en los templos ó á las puertas de ellos; el inquietar, denostar ó zaberir en las puertas á los fieles que concurren á los actos religiosos; el maldecir públicamente al rey, ó cometer desacato con otras espresiones contra su sagrada persona; y el ofender públicamente al pudor con acciones ó dichos deshonestos, ó esponer al público ó espender con publicidad ó sin ella, estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres. Ademas, contiene dicho libro otros varios hechos que en general se reducen á infracciones de policía, pero nos limitamos á los espuestos, por reasumir y derogar la real órden de 23 de mayo de 1828, sobre desacalos y ofensas al culto y á la divinidad, y para que puedan distinguirse los desacatos contra el monarca que constituyen mera falta, de los delitos de conspiracion contra la persona del rey que tambien producen desafuero, segun hemos dicho arriba.

18. Son causa de desafuero las infracciones de las reglas de policía y buen gobierno. Por policía, por lo que hace á la tropa, entiende Colon, t. 1, pág. 79, núm. 96, aquellas ordenanzas y bandos publicados para el aseo y comodidad, que todos, sin distincion de fuero ni de clase deben observar, cuales son los reglamentos de barrer y regar las calles, cerrar las puertas de las casas de noche à determinadas horas, no correr por lo interior de las poblaciones á caballo ni en carruages, y guardar aquellas otras reglas establecidas por el gobierno, y que contribuyen á la quietud de los pueblos, comodidad de las calles, hermosura y conservacion de arboledas,

caminos, fuentes públicas y paseos; pero los desórdenes y delitos de otra naturaleza que cometa la tropa, continúa Colon, no siendo los de desafuero espresados, no deben confundirse con este peculiar ramo de policía, ni bajo este concepto puede perjudicarse las facultades de otros tribunales, cuyas jurisdicciones han de quedar espeditas para el libre uso de los fueros respectivos, mayormente cuando el fuero militar no está anulado en otras causas que en las que determinadamente esceptúa el real decreto de 9 de febrero de 1793, y posteriores esplicaciones de él, entre las que no se hallan las de policía, como asi lo declaró D. Cárlos IV en real órden de 17 de agosto de 1807, sobre aprehension de los militares en juegos prohibidos, y en la de 5 de noviembre de 1793.

La mayor parte de las fallas que comprende el Código penal en su libro 3, y cuya comision produce desafuero, segun hemos dicho, versan sobre disposiciones idénticas ó análogas á las que aqui comprende Colon como infracciones de policía.

49. Las representaciones públicas teatrales son del conocimiento de la jurisdiccion ordinaria, sin que la militar tenga intervencion en esto: á aquella toca dar las reglas y providencias con que han de permitirse estas diversiones, que son uno de los principales ramos de policía de un pueblo, y todos, sin distincion de fueros, deben sujetarse á ellas; asi se declaró por real órden de 28 de enero de 1778 y otras posteriores, y últimamente, por la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845, por la de 2 de abril del mismo año, y el real decreto de 28 de enero de 1852, segun el cual, debiendo el gobierno y la administracion tener á su cargo la inspeccion de los teatros, la administracion tiene las atribuciones necesarias para conceder ó impedir que se den esta clase de espectáculos. Asimismo por real orden de 10 de octubre de 1851, por la que se ha suprimido la presidencia de la autoridad en los teatros, se ha dispuesto, que asista un comisario de policía durante la representacion, ó cualquier otro delegado de la autoridad superior, con el esclusivo cargo de vigilar y mantener el orden. Si pues un militar faltase á las reglas establecidas en el teatro, alborolando ó cometiendo algun esceso dentro de él, podrá ser arrestado por dicho agente ó subdelegado, quien deberá conducirle ante el gobernador de provincia, si bien este deberá entregarlo dentro de las 24 horas, al juez militar de quien dependa, con las primeras diligencias que acrediten el esceso ó delito cometido, para que por su juzgado se siga la causa y se determine, segun se declaró por real órden de 10 de febrero de 1816.

20. No vale lampoco el fuero en las infracciones de las reglas establecidas para evitar la propagacion de las epidemias y contágios, v. g. las precauciones dictadas para el caso de que alguna persona muera de enfermedad contagiosa, ó para la admision en los puertos y costas de las embarcaciones, géneros, equipages y personas que vengan á su bordo procedentes de paraje sospechoso, de cualquier fuero y condicion que sean: reales órdenes de 1800, 1804 y 1810.

21. Asimismo, los militares que ejercen alguna industria, arte ú oficio quedan sujetos á las reglas de policía y demás que se adopten respecto del modo de ejercerlos: real órden de 28 de marzo de 1775.

22. Cuando usen del privilegio de caza y pesca, quedan sujetos á las restricciones y órdenes generales sobre la materia: real cédula de 3 de febrero

TOMO I.

3

de 1804, art. 21, no derogado por la ordenanza de caza y pesca de 3 de mayo de 1834.

23. Se pierde el fuero en los delitos y contravenciones sobre las reglas mandadas observar para la conservacion de montes, cortes de maderas, plantios y otros incidentes, pues habiendo de ser comun la utilidad de los plantíos, debe ser igual la concurrencia. En las infracciones que se comprenden en las faltas que enumera el libro 3 del Código penal, se sigue el procedimiento que marca la ley provisional para la aplicacion del Código. V. la ordenanza de montes de 22 de diciembre de 1833.

24. No les vale á los militares su fuero para el efecto de negarse á exhibir sus pasaportes á los individuos de la guardia civil y demas autoridades conocidas, siempre que sean requeridos para ello; no para refrendarlos, sino con solo el fin de satisfacerse que son tales militares, pues de otro modo estaria en el arbitrio de cualquiera burlar la vigilancia de la policía con solo fingirse militar: reales órdenes de 28 de setiembre de 1828 y 15 de mayo de 1845. Asimismo, no pueden escusarse por su calidad de militares de dar parte de las personas que reciben en sus casas bajo la multa que se impone à los paisanos: real decreto de 14 de marzo de 1829; ui de dar parte á los ayuntamientos de las personas que nacen, mueren ó se casan en las mismas, con el objeto de que pueda formarse la estadística: ley de 6 de febrero de 1823, restablecida por decreto de 15 de octubre y 21 de diciembre de 1836; ni para eximirse del pago de portazgos y peazgos, á no que fuesen por objeto del servicio ó de faccion ú oficio, ó fuesen cuerpos de tropa ó efectos de estos de que ellos directamente ó sus comisionados se hiciesen cargo, ó si fuesen correos de gabinete ó conductores de la correspondencia: reales órdenes de 1.o de abril de 1783, de 6 de julio de 1785, de 24 de setiembre de 1835 y 12 de agosto de 1836: ni para escusarse de declarar ante cualquier juez, aunque no sea de su fuero, en negocio criminal, de palabra, y no por certificacion ó informe, á no que tuvieran que declarar como autoridad; pudiendo ser obligados á acudir á la casa del juez, cualquiera que sea su fuero, á no que tuviesen mayor graduacion que la de capitan, en cuyo caso debe citárseles à la sala de la audiencia en horas en que se hubiese disuelto el tribunal, y donde no hubiese audiencia, á las casas de ayun tamiento: decreto de cortes de 11 de seliembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836, de 12 de octubre de 1839, de 22 de febrero de 1845, y de 15 de diciembre de 1844.

25. La exaccion de multas y penas pecuniarias impuestas por la jurisdiccion ordinaria á militares, corresponde á la misma autoridad que las impuso: real órden de 3 de noviembre de 1819; mas para exigir á los militares las multas en que incurrieren por contraventores á los bandos de policía, se procederá por sus propios jueces, segun lo prevenido para los que son aprehendidos en juegos ilícitos, por la real ordenanza dicha de 17 de agosto de 1807, á cuyo fin pasará la justicia ordinaria al gefe militar el nombre del contraventor para que se le exija la multa, la que se remitirá por este á la justicia: Colon, t. 1, pág. 84, núm. 104. En efecto, en dicha ordenanza se declaró, que el fuero no estaba anulado en otras causas que en las que determinadamente esceptuaba el real decreto de 9 de febrero de 1793, y posteriores esplicaciones de él, entre las que no se hallan las de policia. Tambien pertenece a la jurisdiccion militar la ejecucion de multas que les impongan los alcaldes por la no comparecencia al juicio conciliatorio, y la ejecucion

de la providencia que en este se diere, segun ya hemos espuesto en el párrafo anterior de este título.

26. Tales son los casos por los que los militares pierden su fuero. Sin embargo debe advertirse, que siempre que en los casos de desafuero ocurra que un militar haya cometido tambien algun delito concerniente al juzgado militar, conozca de la causa la jurisdiccion a quien corresponda imponerle la mayor pena, segun el delito en que hubiere incurrido respectivo á cada una. Asi se ha determinado por real órden de 25 de mayo de 1773, pues podria suceder que el delito cometido que no causaba desafuero, mereciese una pena grave y tal vez la capital por las ordenanzas militares, y el delito de desafuero una pena leve, y si conocia la jurisdiccion ordinaria por este, se dilatase, ó eludiese el castigo de aquel, con lo que se favoreceria la impunidad y se daria pávulo para los delitos. Esceptúanse no obstante de esta doctrina los casos sobre delitos cometidos por desertores, respecto de los cuales se estará á lo que llevamos arriba espuesto, no obstante que la real órden citada verse sobre un delito cometido por desercion, pues debe entenderse derogada en cuanto al ejemplo de que se sirve, pero no en cuanto à la doctrina. Véase tambien lo espuesto arriba sobre las faltas. Mas debe advertirse hallarse dispuesto, que aunque se halle conociendo la jurisdiccion ordinaria de un delito de desafuero, y el reo cometiese otro que no desafora, no deberá entender de este dicha jurisdiccion, sino la militar: real órden de 11 de marzo de 1830 que recayó sobre caso de fuga de un conspirador, resolviendo que conociese de dicha fuga la jurisdiccion militar.

27. Pero al mismo tiempo que hay casos en que la jurisdiccion militar puede conocer de delitos que producen desafuero y cuyo conocimiento compete por regla general á la jurisdiccion ordinaria, hay tambien casos ademas del espuesto en que esta conoce de los delitos militares. Tales son: 1.° Cuando hallándose conociendo de un delito de estafclase, no se reclamase el fuero, desde la contestacion á la acusacion fiscal, ya sea por los procesados solicitando la inhibicion, ya por los jueces militares reclamando el conocimiento de la causa ó promoviendo cualquiera competencia, pues pasado dicho tiempo no se admite una ni otra y se arraiga el fuero en el juzgado ordinario que conocia de la causa: real órden de 30 de marzo de 1831. 2.o Asimismo, segun dispone el art. 5 de las ordenanz. militares, tít. 8, tratado 2, si las justicias prendiesen á algun individuo dependiente de la jurisdiccion militar del ejército, que en su territorio haya cometido delito de los no esceptuados en los artículos precedentes ú otros que se declaran en esta ordenanza, deberán entregar el reo á su respectivo gefe, remitiendo ó dando aviso para que le envie á buscar, y cuando esto no pueda practicarse prontamente, sustanciarán la causa hasta ponerla en estado de sentencia, lo que deberán ejecutar en el término de 48 horas, siendo leve, y siendo grave, en el de ocho dias naturales por lo que mira a las de oficiales militares, y remitirán el proceso al comandante militar de aquel distrito para que determine la causa, y lo mismo en las de los soldados que van de tránsito por el pais, solos con pasaportes ó sin él, y que robaren 6 ultrajaren, en cuyo caso podrán las justicias ordinarias del territorio procesarlos, remitiendo los autos en el término espresado al capitan general de aquel distrito para que dé sentencia. Mas està facultad no debe entenderse, sino cuando en el punto donde se cometan los delitos, no haya comandante

« AnteriorContinuar »