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mun y ordinaria, nos limitamos á indicar las reglas especiales que rigen en los tribunales eclesiásticos, con el fin de no dar á este tratado una estension escesiva, que por otra parte ofreceria poca utilidad, puesto que pueden fácilmente suplirse aquellas omisiones, consultándose los tratados escritos sobre los procedimientos en la jurisdiccion ordinaria, de los cuales se ha hablado estensamente en los tomos 4 y 5 del Febrero, que hemos adicionado nuevamente.

En cuanto á las prácticas de los tribunales eclesiásticos, hemos tomado por guia principalmente las adoptadas en los de la córte.

Escusado creemos advertir, que hemos tenido á la vista cuantas obras de alguna importancia se han publicado sobre esta materia, sin omitir la titulada Tratado de procedimientos en negocios eclesiásticos, escrita por los ilustrados catedráticos de la universidad de esta córte D. Joaquin Aguirre y D. Juan Manuel Montalban, y que hemos fijado particularmente nuestra atencion en las innovaciones introducidas en los procedimientos eclesiásticos por las disposiciones últimamente publicadas sobre capellanías y por las adoptadas en el concordato celebrado entre Su Santidad y S. M. C. en 1851.

TITULO PRIMERO.

DE LA JURISDICCION ECLESIASTICA EN GENERAL, SU ORIGEN, SU ESTENSION Y SUS LIMITES.

1. Siendo la religion católica, apostólica romana, la que con esclusion de cualquiera otra se profesa en la nacion española, segun se consigna en la Constitucion de 1845, y «la única que se conservará siempre en los dominios de S. M. C., con todos los derechos y prerogativas que debe gozar segun la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados Cánones» conforme se previene en el art. 1.o del Concordato de 1.° de abril de 1851, es deber nuestro, al tratar de la jurisdiccion eclesiástica, atenernos á los monumentos de la iglesia cristiana, esto es, à los libros sagrados, á las decisiones de los pontifices, á los actos de los apóstoles, á los cánones de los concilios y á la doctrina de los santos padres.

2. Cuando Jesucristo vino al mundo para la salvacion del género humano, fundó la iglesia por aquellas palabras dirigidas á San Pedro: Tu est Petrus et super hanc Petram aedificabo ecclesiam meam; dando á la misma la potestad espiritual esclusiva sobre las cosas sagradas y divinas, sobre las reglas de fé y costumbres, sobre la administracion de los Sacramentos, el arreglo del culto religioso, la absolucion de los pecados y sobre la correccion y castigo de la desobediencia y pertinacia de los culpados hasta espelerles de su sene. Asi se halla consignado espresamente en los testos sagrados, de los cuales solo citaremos los versículos 19 y 20, capítulo 28 de San Mateo, sobre la potestad que dió Jesucristo á sus apóstoles diciéndoles: Id, enseñad á todas las naciones é instruidlas para que observen lo que Yo os he enseñado: no temais, pues permaneceré siempre con vosotros hasta la consumacion de todos les siglos; los versículos 21 y siguientes de San Juan, que dicen: Yo os envio como mi Padre me ha enviado á Mí: recibid el Espíritu-Santo: á quien remitiereis los pecados le serán remitidos, y á quien se los retuviereis le serán retenidos; y el ver

sículo 15, cap. 18 de San Mateo; si ha pecado vuestro hermano reprendedle á solas; si no os escucha, llamad á uno ó dos testigos, y si tampoco os escucha, decídselo á la iglesia, y si no escucha á la iglesia, tenedlo como pagano y publicano. Este último testo marca los requisitos propios del juicio esterno, acusador, reo, juez, conocimiento de causa, y sentencia. Esta polestad espiritual se distingue en polestad de órden y de jurisdiccion: la primera se refiere á aquellas funciones para cuyo ejercicio es necesario el carácter sacerdotal; tales son la ordenacion de los ministros sagrados y la administracion de sacramentos: la segunda comprende el régimen esterior de la iglesia, esto es, la potestad de separar de la comunion á los contumaces, de deponer á los ministros, etc.

3. Dicha jurisdiccion espiritual se halla reconocida por todos como ejerciéndose por la iglesia esclusivamente por derecho propío y esencial de la misma, dimanante del derecho divino, sobre todos los cristianos, clérigos ó legos. Su ejercicio ha sido reconocido por los emperado res cristianos y sostenido eficazmente por los príncipes seculares, por todos los medios de coaccion civil. Véanse las leyes 1., 2.a y 3." del tit. 1.°, lib. 2 de la Nov. Recop. En su aplicacion no pueden imponerse mas que penas espirituales que miran solo al alma, y contienen la privacion de la participación de los sacramentos, de la comunion de los fieles, del órden, del oficio ó beneficio que se desempeña en la iglesia, pero no penas civiles, como la pérdida de la vida ó de los bienes en todo ó en parte, ó de la honra y de los derechos civiles y políticos, el estrañamiento, etc., segun espondremos mas adelante.

4. A esta jurisdiccion de la iglesia pertenece el conocimiento de todas las causas espirituales, y asimismo el de aquellas que aunque se rozan con intereses temporales, son anejas á las espirituales, ora versen entre clérigos ó entre eclesiásticos y seglares: tales son, en materia civil, las si – guientes

1. Las causas sobre asuntos de fé, culto divino, ritos sagrados, costumbres y disciplina de la iglesia, pues la potestad de sustanciarlas y decidirlas dimana del derecho de las llaves concedido por Jesucristo á sus sacerdotes esclusivamente.

De estas causas conocia antiguamente el tribunal de la inquisicion, el cual fue abolido por real decreto de 15 de julio de 1834. Posteriormente se sometió su conocimiento á varias juntas llamadas de fé 6 tribunales especiales creados con este objeto; mas por real órden de 1. de julio de 1835, se mandaron cesar dichas juntas y se dispuso que los prelados diocesanos y sus vicarios en el conocimiento de las causas de fé y de las demas de que conocia el suprimido tribunal de la inquisicion, se arreglen á la ley 2.", tít. 26, Part. 7, á los sagrados cánones y al derecho comun; que las mencionadas causas las sentencien conforme en un todo se ejecuta en los demas juicios eclesiásticos, admitiéndose las apelaciones, recursos de fuerza y otros que procedan de derecho, y que en aquellas de cuya publicidad pueda resultar escándalo ú ofensa á las buenas costumbres, se observe una prudente cautela para que no se divulguen, verificándose siempre su visla á puerta cerrada con asistencia del acusado y su defensor, para quienes en ningun caso habrá cosa alguna secreta ni reservada, como en las de igual clase se practica en los tribunales civiles.

2.

Las causas sacramentales y en especial las matrimoniales. Estas

son de tres especies: unas relativas á la validez y firmeza del consorcio celebrado, las cuales como que recaen sobre la naturaleza íntima del sacramento, solo deben ventilarse en el foro eclesiástico; Conc. Trid. ses. 24, can. 12, de Matr. y cap. 20 de Reform. Otras sobre la fuerza y eficacia de los esponsales, ó sobre divorcio, en órden al tálamo y habitacion comun, por la conexion íntima que tienen con el sacramento, puesto que por los esponsales se contrae la obligacion de celebrarle, y por el divorcio la de relajar los derechos que adquirieron los cónyuges en virtud del matrimonio; mas debe tenerse presente que cuando el divorcio se fundára en adulterio, la aplicacion de la pena temporal por dicho delito, pertenece á la jurisdiccion secular.

La ley 28, tít. 6, Part. 1, corrobora esta doctrina cuando dice: «asi como acusando la mujer al marido ó él á ella para partirse uno de otro que non morasen en uno, ó como si acusasen á algunos que fuesen casados por razon de parentesco ó de otro embargo que ovie sen porque se partiese el casamiento en todo.»

Asimismo, la ley 56, tít. 6, Part. 1, declara pertenecer al tribunal eclesiástico las causas sobre la validez del matrimonio y los esponsales, y la ley 58, tit. 6, Part. 4, y la ley 7, tit. 10, Part, 4, pertenecer al mismo las causas sobre impedimentos dirimentes. Tambien pertenece á la jurisdiccion eclesiástica el conocimiento de las causas sobre filiacion legítima de alguno, esto es, cuando se duda si uno ha nacido de matrimonio legítimo, pues debe atenderse para decidir esta cuestion à la legitimidad ó ilegitimidad del matrimonio. Si tal duda se suscitase en pleito civil pendiente ante juez seglar, disponen las decretales que pase la causa de la legitimidad al juez eclesiástico, y que el lego deba sobreseer hasta su decision (Decret. cap. 3, de ord. cognit). Sin embargo, en España es costumbre, que si la duda procede de hecho, continúe el juez lego en el conocimiento de la causa, mas no cuando es sobre derecho, pues en tal caso, el juez secular no solo es incompetente, sino inhábil ó incapaz de juzgar de los derechos del matrimonio, como que son cosas espirituales. Mas la jurisdiccion eclesiástica no debe mezclarse en las cuestiones profanas y temporales que se susciten con motivo de las causas matrimoniales, v. gr., sobre asignacion de alimentos, litis espensas ó restitucion de dotes: ley 20, tít. 1, lib. 2, Nov. Recop.

3. Las causas beneficiales, ya versen sobre colacion canónica ó institacion, union ó division de los beneficios, ó de su pérdida, ya sobre las cualidades de los beneficiados, y como las causas del derecho de patrona to son inherentes á las espirituales, pertenecen tambien al foro eclesiástico. (Decrt. cap. Ext. de judiciis). Segun la ley 56, tit. 6, Part. 1, las causas beneficiales y las de derecho de patronato deben ventilarse ante el juez eclesiástico, si se trata de la eleccion ó institucion del beneficio, ó si se cuestiona á qué dignidad, obispado ó provincia pertenece una iglesia. Véase tambien la ley de 30 de abril de 1851. En algunos paises, ya por privilegio espreso de la silla apostólica, ya por costumbre tolerada por la iglesia, está en práctica que el juicio posesorio se ventile ante el juez secular. Thomasin. vet. ac nov. eccl. discipl. Part. 2, lib. 1, cap. 36, núm. 13. Asi sucede en España donde en un principio se introdujo por costumbre que los jueces seculares conociesen de los interdictos posesorios de beneficios, como en Galicia, Navarra, Cataluña y Granada; ley 33, tít. 2, Jib. 5, de la Nov. Rocop., y ord. 1, tít. 12, lib. 2 de Navarra, y Covar

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rubias, máximas sobre los recursos de fuerza, cap. 35, núm. 2, y posleriormente se sancionó por el art. 42, cap. 2 del reglamento de audiencias y juzgados de primera instancia, decretado por las Córtes generales y estraordinarias en 9 de octubre de 1812, que se copió en el art. 44 del reglamento provisional para la administracion de justicia, publicado en 26 de setiembre de 1835, en el cual se dispone, que toda persona que en cualquiera provincia de la monarquía fucre despojada ó perturbada en la po¬ sesion de alguna cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico ó militar el despojante ó perturbador, podrá acudir al juez letrado de primera instancia del partido ó distrito para que le restituya ó ampare, y dicho juez conocerá de estos recursos por el juicio sumarisimo que corresponda, y aun por el plenario de posesion, si las partes lo promovieren con las apelaciones á las audiencias respectivas, reservándose el juicio de propiedad á los jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó persona que goce de fuero privilegiado. Pero no entenderá la jurisdiccion secular cuando se trata de obtener ó alcanzar la posesion pues pertenece su conocimiento á la jurisdiccion eclesiástica, porque este juicio parece mas bien de derecho de propiedad que de posesion. El fundamento en que se apoya el atribuirse al foro secular el conocimiento de las causas mencionadas consiste en que versando las causas de posesion únicamente sobre un hecho, se reputan temporales, pues aunque en los juicios plenarios de posesion suelen ventilarse y discutirse los derechos y titulos de ambas partes, esto se hace por fórmulas, y la sentencia recae sobre la posesion, y no sobre la propiedad y los títulos. Concluido el juicio de posesion, tiene facultad el condenado de entablar el de propiedad en el foro eclesiástico, aunque esto sucede raras veces, dice Cavalario, porque examinados en juicio los derechos de posesion y títulos, parece ser mala causa la de aquel que es condenado en dicho juicio.

Asimismo, corresponde á los tribunales seglares el conocimiento de los negocios ó causas que versen sobre capellanías meramente laicales y los legados piadosos fundados sin autoridad del obispo, pues estas causas no se consideran beneficiales ni propias del foro eclesiástico.

4. Las causas decimales cuando se trataba de su propiedad ó de su pago pertenecian al juez eclesiástico, aunque al pago solo podia obligar por medio de censuras; cap. 5, extr. de decimis. C. Trid. ses. 15 de reform. capítulo 12. Cuando se trataba de su posesion, pertenecia á la jurisdiccion secular. En el dia se hallan abolidos los dieznios en España.

5. Pertenecen tambien al foro eclesiástico las causas sobre funerales cuando se trata de conceder ó negar la sepultura eclesiástica y la de dacion de licencia para poner inscripciones en los sepulcros, designacion de sepultara, tiempo en que ha de enterrarse el cadáver, derechos funerales que deben dividirse entre las iglesias y los clérigos; (cap. 42, estr. de simonía; cap. 2, tít. 3, lib. 1 de la Nov. Recop.) La ley 3, tit. 3, Part. 1.' dispone, que si un lego quisiese enterrar en la Iglesia un cadáver sin tener derecho de sepultura ó en lugar o tiempo prohibido, puede ser castigado por el juez secular.

En materia criminal, ó en virtud de la potestad coercitiva que tiene la iglesia pertenece á la jurisdiccion eclesiástica de que vamos hablando, el conocimiento esclusivo de los delitos llamados eclesiásticos, esto es, de los que perjudican directamente á la religion ó creencia, ya sean clérigos ó legos los delincuentes, debiendo examinar el crimen cometido é imponerles pe

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