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giada es la que se ejerce por magistrados 6 ministros especiales que tienen á su cargo el conocimiento y decision de las causas civiles y criminales, entre personas que ademas de gozar del faero eclesiástico, se hallan constituidas en una posicion especial, ó sobre determinadas cosas eclesiásticas. A esta clase de jurisdiccion pertenecen la jurisdiccion eclesiástica castrense, la real y eclesiástica de las órdenes militares, la jurisdiccion especial de cruzada, la jurisdiccion de espolios y vacantes unida á esta por el artículo 12 del Concordato; y la del juzgado especial de testamentos. La del tribunal apostólico y real de la gracia del acusado ha quedado suprimida por el mismo artículo 12 cit. De estas varias jurisdicciones vamos á tratar en el siguiente título.

TITULO SEGUNDO.

DE LA JURISDICCION ECLESIASTICA ESTRAORDINARIA O PRI

VILEGIADA.

SECCION 1.

DE LA JURISDICCION ECLESIASTICA CASTRENSE.

34. La jurisdiccion eclesiástica castrense consiste en la potestad de conocer de las causas civiles y criminales del fuero eclesiástico que se suscitaren entre personas que gozan del fuero de militar, y tambien en la práctica y concesion de las licencias necesarias para efectuar sus matrimonios. Esta jurisdiccion se ejerce por el patriarca, vicario general de los ejércitos, con sus tenientes vicarios subdelegados y los capellanes de los regimientos de tierra y marina, etc., en virtud de bulas y breves es pedidos por Su Santidad.

32. Entre las varias justas causas que concurrieron y motivaron la exencion de la jurisdiccion ordinaria que obtuvieron de la Sede apostólica los reyes de España para sus ejércitos de mar y tierra, merece particular mencion la que se espresa en el edicto que espidió en 3 de febrero de 1779 el eminentísimo cardenal Delgado, patriarca y vicario general que fue de los reales ejércitos, y que trae Colon en su Tratado de juzgados militares, tomo 1, página 276, y dice así:

«El destino á las operaciones vagas de la guerra y á la guarnicion de las plazas y puertos de esta monarquía, obliga á las tropas de S. M. á vivir sin domicilio fijo y permanente, y á mudar con frecuencia su residencia, de lo que forzosamente resultaba la variacion de prelados eclesiásticos, y el dejar pendientes en sus tribunales varios recursos de consideracion, asi civiles como criminales, que no podian seguirse, ni decidirse

por la ausencia de las partes interesadas, de lo que regularmente se originaban muchos perjuicios y gravísimos inconvenientes, que ni el Estado ni la iglesia podian mirar con indiferencia. Para evitarlos se estableció la jurisdiccion castrense, que bajo la jurisdiccion de un prelado se ejerciese en cualquier parte del mundo, siguiendo á las personas sin division de territorio ni distincion de prelados.»

33. En el breve, Compertum est nobis, espedido en 12 de julio de 1807 por el Sumo Pontífice Pio VII, que á la letra se insertó en otro de 28 de julio de 1815, se señalan clara y distintamente las personas que se comprenden en la jurisdiccion castrense para el goce de los privilegios concedidos por la Santa Sede, y se dividen en cuatro clases. En la primera por razon del fuero se comprende á los que gozan del mismo fuero militar íntegro en lo civil y criminal: en la segunda por razon del servicio se comprenden los que siguen los reales ejércitos y sirven en ellos: en la tercera por razon del lugar se contienen los que viven en pueblos ó parages sujetos al gobierno militar, y la cuarta finalmente por razon del oficio consta de los que ejercen empleos en el mismo vicariato como mas estensamente se vé en los párrafos de dicho breve en que se marcan estas personas, y que trasladamos á continuacion para que se tengan á la vista los límites ciertos y fijos de la jurisdiccion eclesiástica de que tratamos.

«Primeramente establecemos y declaramos, que esten y se entiendan sujetos á la enunciada jurisdiccion eclesiástica castrense, así aquellos que gozan del fuero militar ó político de guerra ó de marina, con tal que le gocen integro, esto es, civil y criminal, como tambien sus familias y todas las personas destinadas á su servicio, con tal que igualmente estas familias y personas gocen de dicho fuero total é integro, declarando espresamente que sus familias y personas que no gocen de este fuero, ó aunque le gocen no le gocen integro, no son comprendidas bajo la jurisdiccion eclesiástica castrense.» (En esta disposicion deben entenderse comprendidos los que sirven en la guardia civil, segun las reales órdenes de 22 y 23 de mayo de 1846 y de 1 de mayo de 1850).

«Y mediante que si todas cuantas personas gozan del enunciado fuero debiesen pertenecer á la jurisdiccion eclesiástica castrense, se originarian muchas veces graves dificultades en la administracion de los auxilios espirituales á algunas clases de personas, que, estando dispersas ó esparcidas por todos los reinos y dominios de su magestad, no pocas veces viven en parages en que ni hay párrocos algunos castrenses, ni conviene ponerlos, por tanto, à fin de proveer de todos modos, en cumplimiento de la solicitud propia del cargo pastoral que nos ha sido impuesto, lo conducente para la salvacion de las almas y administracion de los sacramentos, es nuestra voluntad, y declaramos, que la regla general aqui antecedentemente establecida acerca de las personas que en adelante han de estar sujetas à la jurisdiccion eclesiástica castrense, no tenga lugar en cuanto á los oficiales y demas individuos de las tropas llamadas en España milicias, siempre que los insinuados oficiales é individuos de dichos cuerpos no estén sobre las armas con motivo de hacer algun servicio á su magestad, en cuyo caso las indicadas personas estarán sujetas á la jurisdiccion castrense, mas no sus familias ni sus criados, á no ser que aquellas ó estos sigan ó acompañen a las mismas personas y gocen del fuero íntegro.

«Ademas de esto, esceptuamos de la sobredicha regla general á cual

quiera persona militar, pero que esté exenta del real servicio de tu magestad, aun cuando perciba de tu piedad algun estipendio ó sueldo.»>

«Esceptuamos asimismo á las viudas de los militares ó soldados, y sus familias y criados, marineros, pilotos y artífices matriculados, como destinados al servicio de los arsenales y reales naves; los cuales aunque gocen del íntegro fuero de marina, con todo, entonces solo estarán bajo la jurisdiccion castrense cuando siendo llamados para los trabajos y servicios en que se ocupan, empiecen á percibir los estipendios ó sueldos acostumbrados, en cuyo caso, sin embargo sus familias y criados no pertenecerán á la jurisdiccion castrense, á no ser que moren en la ciudad capital de la provincia, ó en el pueblo donde se les haya mandado acudir á ejercer las artes propias de cada uno, y gocen del referido fuero íntegro.» (Asimismo por real órden de 16 de octubre de 1850 se ha declarado no estén sujetos á la jurisdiccion eclesiástica castrense los entenados de los militares aunque vivan en compañía de estos.)

«Finalmente no queremos que sean comprendidos bajo la jurisdiccion feclesiástica castrense los condenados al trabajo, que no están dentro de las ortalezas, ó alcázares y presidio; como quiera que estos dependen de gobierno militar por razon de custodia solamente, pero no pertenecen á la milicia.»

«Ademas de las personas sobredichas, que es nuestra voluntad estén por razon del fuero militar sujetas á la jurisdiccion castrense, pertenecerá á á esta misma jurisdiccion todas las que siguen los reales ejércitos y con cualquier denominacion ó título, bien que con aprobacion de los generales ú otros superiores militares, sirven á los mismos ejércitos, aun cuando las cnunciadas personas no gocen del insinuado fuero: y esto se observará en el caso de cualquiera espedicion militar, aunque las tropas sean auxiliares; pero con tal que su gobierno espiritual no esté arreglado en otra forma que sea diversa de la presente disposicion nuestra; cuyo gobierno y sus peculiares ordenanzas ó reglamentos, es nuestra voluntad que no sean perjudicados de modo alguno.»

"A la misma jurisdiccion pertenecerán tambien todas las personas que existan en las naves de tu magestad, aun cuando no estén alistadas en la milicia, ó pertenezcan á cualquiera otro fuero ó jurisdiccion, lo cual es nuestra voluntad que igualmente se observe con respecto á los navios mercantiles que de cuenta del real erario, y escoltados por otros de tu magestad viagen por alguna causa ó espedicion, aun cuando los navíos de guerra que los escoltan sean auxiliares de tu Magestad; en cuyo caso se entienda repetido lo que dejamos arriba dispuesto acerca de las tropas auxiliares.»

«Por la misma causa del lugar ejercerá el vicario general de los reales ejércitos jurisdiccion sobre todos los que moraren en cualesquiera alcázares, fortalezas, castillos, atrincheramientos ó campamentos de larga duracion, arsenales, hospitales militares, fábricas destinadas al uso militar y naval de tu magestad y colegios militares en que tu magestad tenga párrocos castrenses, ó estime conveniente ponerlos; esceptuada la plaza de Ceula y los presidios menores de Africa, en los cuales lugares gozarán sus ordinarios de la plena jurisdiccion de que hasta ahora han goz ado, y debido gozar por razon del lugar; y solo estarán sujetas al vicariato aquellas personas que se ha llan comprendidas bajo otras reglas generales por nos establecidas. Pero en los demas alcázares, fortalezas, atrincheramientos ó

campamentos de larga duracion, arsenales, hospitales, fábricas y colegios militares arriba insinuados, estarán sujetas al vicariato aun cuantas personas estuvieren en ellos detenidas por castigo, y tambien los condenados á trabajos, los enfermos y demas que por cualquiera causa deban residir en dichos lugares.

Y declaramos, que bajo el nombre de los alcázares, fortalezas y atrincheramientos, ó campamentos sobredichos, deben entenderse aquellos lugares construidos ó cercados de murallas, y fortificados, cuyo ámbito no contiene ó forma alguna aldea, lugar corto, villa, ciudad ú otra poblacion de esta especie.

Por último, es nuestra voluntad que esten bajo la jurisdiccion castrense los sugetos eclesiásticos, que nombrados legitimamente y en la forma acostumbrada, obtengan algun empleo respectivo á la administracion de justicia, ó al despacho de los negocios de la misma jurisdiccion, ó á la cura de almas, junto con sus familias y demas personas destinadas á su servi – cio; y lo mismo queremos se entienda tambien en órden á los seglares que ejerzan legítimamente, segun va aqui antecedentemente insinuado, algun empleo en el vicario por las mismas causas de la administracion de justicia, y del despacho de los negocios del vicario; é igualmente á sus mugeres é hijos no emancipados, que vivan en compañía de sus padres, y á sus criados.

« Si aconteciere suscitarse aun cualquiera duda acerca de si alguna ó algunas personas estan ó no sujetas á la jurisdiccion castrense, mediante que en estas nuestras letras se prescribe y declara que ninguna otra persona quede sujeta á la indicada jurisdiccion fuera de aquellas que se comprenden en las cuatro clases anteriormente espuestas; por tanto corresponderá á tu magestad el declarar si la persona ó personas sobre quienes se ofrece la duda se hallan comprendidas en las espresadas cuatro clases, á efecto de que estén ó no sujetas á la jurisdiccion castrense.

34. Respecto de los privilegios de la jurisdiccion eclesiástica castrense, se enumeran en el Brebe de S. Santidad Pio vi de 16 de diciembre de 1809, Cum in Regis Hispaniarum, y se espresan las facultades concedidas al patriarca en las causas y controversias pertenecientes à la misma. Las principales de ellas se contienen en los siguientes párrafos de dicho Breve que trasladamos á continuacion, llamando la atencion sobre la espresada en el número 9, por versar sobre jurisdiccion contenciosa.

1. La de absolver igualmente de cualesquiera escesos y delitos, por graves y enormes que sean, aun en los casos reservados especialmente á Nos y la misma sede apostólica.

2.o La de decir Misa una hora antes de la aurora, y una hora despues de medio dia, y en caso de necesidad, tambien fuera de las iglesias, al descampado, ó debajo de tierra, y decirla, si hubiere necesidad muy urgente, dos veces al dia, con tal que el sacerdote no haya tomado ablucion en la primera misa y se mantenga en ayunas, y tambien en altar portátil, aunque no esté del todo bien acondicionado, y se halle quebrantado ó maltratado y sin reliquias de Santos, y finalmente de decirla, si no pudiere ser de otro modo, no habiendo peligro de sacrilegio, escándalo 6 irreverencia aun en presencia de hereges y escomulgados, con tal que el que ayudare la Misa no sea herege, ni esté escomulgado.

3. La de conceder á los recien convertidos de la heregía ó cisma in

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