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que pertenecen á los tribunales militares, donde deduciria los interesados y acreedores sus derechos, y entre ellos el que tuviere el mayorazgo por sus desmejoras; y que el juzgado de provincia de Valladolid continuase en el conocimiento de lo correspondiente á la posesion y pertenencia de los mayorazgos.

68. Posteriormente por otra real órden de 6 de noviembre de 1788 se declaró de competencia de la jurisdiccion militar el conocimiento de la deman da de nulidad de la particion de bienes hecha por dicha jurisdiccion, pues que la demanda de nulidad es una consecuencia de los autos de inventario, lasacion y particion de bienes cuyo conocimiento compete á la misma.

69. En los arts. 6, 7 y 8 de las ordenanzas militares, se dieron las siguientes disposiciones. Los auditores ó jueces militares que principiaren los autos de inventario en el caso de tener el militar difunto bienes libres en parage distinto del en que falleciere, avisarán á las 'justicias ordinarias del término donde se halláren los referidos bienes libres, para que como comisionados de la militar procedan á su inventario y particion, dando prontamente cuenta á mi consejo de guerra del principio y estado de estos autos, y para este efecto establezco por punto general esta comision, como dependiente y delegada de mi consejo de guerra, adonde deberán ocurrir las partes que se sintieren agraviadas de los autos y procedimientos de las referidas justicias, y no á otro tribunal alguno; pues desde luego inhibo á los demas de este conocimiento: art. 6.

70. Cuando el difunto militar tuviese asignacion á cuerpo determinado, corresponderá al sargento mayor de él bajo la direccion del coronel ó comandante (hoy ayudante ó segundo comandante) abrir el testamento ante un sargento del mismo cuerpo, que se nombrará para hacer el oficio de escribauo, y dos testigos: y con conocimiento de la disposicion que comprendiere siendo cerrado, ó de la que contuviere siendo abierto; y sino hubiere testamento, informado de esta circunstancia, procederá á formar ante el mismo escribano, el capellan del regimiento y dos testigos una descripcion puntual de todos los bienes y efectos del militar difunto, firmándola el mayor y testigos, y dando fé el escribano de no haberse hallado otros efectos que los especificados en la descripcion, poniéndolos á recaudo con disposicion en los albaceas; y en su defecto, en la caja del cuerpo el producto de la venta, bajo las formalidades competentes: art. 7.

71. No teniendo el militar testador cuerpo determinado, bien sea en campaña ó fuera de ella, procederá como juez por delegacion del capitan general el auditor o asesor militar en los parages de su residencia: en las plazas donde el capitan general no exista, los gobernadores; y en los cuarteles, los comandantes de ellos, asesorándose unos y otros, y se procederá á las diligencias de la descripcion y recaudo de bienes por las reglas esplicadas en cuanto sean adaptables: art. 8.

72. Sin embargo de lo prevenido en estos artículos de la ordenanza en cuanto á la formacion de los autos de inventario por los auditores ó jueces militares, no tendrán ninguna intervencion cuando los testadores militares dejasen dispuesto en su testamento que los albaceas ó lestamentarios hagan el inventario de sus bienes estrajudicialmente sin asistencia de ningun juez, y hagan las particiones entre sus hijos, ó nombrase á su muger por curadora de sus hijos con relevacion de fianzas, en cuyo caso están autorizados los paisanos por real cédula de 4 de noviembre de 1791, y los

militares por la de 18 de mayo de 1795, á consulta del consejo de la guerra, que es la ley 14, tít. 21, lib. 10 de la Nov. Recop., que se espone mas adelante.

73. Ultimamente, con motivo de una competencia se resolvió por real cédula de 18 de octubre de 1776, por punto general para todo el ejército de tierra y mar, tanto en Europa como en las Américas, que siempre que muriese cualquiera individuo del fuero de guerra, con testamento ó sin él, tenga ó no cuerpo determinado, conozca privativamente de su testamentaría ó abintestato el juzgado militar de la provincia donde fallezca, procediendo sin intervalo el auditor ó asesor de guerra por comision del capitan ó comandante general, acaeciendo la muerte del militar donde puedan ejecutarlo por sí; pero que si sucediere fuera de la capital, proceda á tomar conocimiento preventivo para el recogimiento de papeles del difunto, apertura de testamento é inventario de sus bienes el gobernador de la plaza, con su auditor ó asesor si no hubiere gobernador el comandante del cuerpo con su sargento mayor, y en defecto del gefe militar la justicia real ordinaria, entendiéndose que esta, el gobernador y comandante del cuerpo que sea, procedan como comisionados del tribunal militar de la provincia ó departamento de marina, á donde deberán remitir originales el testamento y diligencias de inventario para su aprobacion, conocimiento y decision en justicia del negocio y sus incidentes, con las apelaciones al consejo de guerra (hoy al tribunal supremo de Guerra y Marina).

74. Dispúsose tambien en dicha real cédula, que cuando el militar difunto fuese de los empleados en las Américas, individuo de aquella tropa fija, ó de las milicias provinciales de aquellos dominios, sin perjuicio de su fuero militar y privilegios en las formalidades estrínsecas de sus testamentos, fueran los recursos y apelaciones al consejo de Indias; y que siempre que los herederos de los individuos de estas tres últimas clases estuvieran en Europa, conozca desde luego el juez de difuntos con noticia del gefe militar, por el órden prescrito en las leyes de la Recopilacion de Indias: que en las provincias y departamentos del continente de España, se continuase la remision anteriormente prescrita de autos originales concluido el juicio de testamentaría ó abintestato, para que se reconozcan, aprueben y archiven en el consejo de guerra (hoy tribunal supremo de Guerra y Marina); pero para evitar gastos, pérdida ó estravío en América y demas provincias uliramarinas, se archivasen dichos autos con la seguridad, custodia y precauciones correspondientes en la capital, remitiéndose luego que se concluya el juicio por el capitan general, comandante general, gobernador, y por mi consejo de Indias en los casos que se le reservan, testimonio espresivo para que se archive en mi consejo de guerra, y conste en él lo suficiente para dar razon ó noticia á los sucesores y descendientes de los militares: que todas las remisiones de autos, representaciones y consultas de oficio que vienen de América, y sean correspondientes á mi consejo de guerra, y las resoluciones y providencias que de este tribunal pasen, hayan de dirigirse precisamente por la via reservada de mi despacho universal de Indias, despachándose para su debida observancia y cumplimiento real cédula circular por ambos consejos á todas las capitanias y comandancias generales de mar y tierra en España y las Indias.

75. Sin embargo de lo prevenido en la real órden de 20 de abril de 1784, se espidió por el señor rey D. Cárlos IV, otra real resolucion de

29 de agosto de 1798, por la cual se previno que las testamentarías de los militares que hubiesen pasado á América é islas Filipinas con sus cuerpos ó teniendo en ellos destinos dependientes de los mismos cuerpos, y falleciesen dejando herederos en España, perteneciesen privativamente á la jurisdiccion militar, y que en los demas casos se observase la real cédula de 29 de enero de 1777.

76. Finalmente, por real órden de 17 de enero de 1835, arriba citada, se previno, que para hacer desaparecer dudas en lo sucesivo, solo se necesitaba la reproduccion del derecho constituido, cual es, que los juzgados militares correspondientes deben conocer en las testamentarias, abintestatos y disposiciones de los aforados de guerra, en la forma prevenida en las reales ordenanzas y sus adiciones; y por real órden de 19 de abril de 1819, se ha dispuesto, que si el que fallece fuese ministro del tribunal Supremo de Guerra y Marina, entienda de su testamentaría dicho tribunal.

77. Con motivo de competencia entre el auditor de guerra de Barcelona y el reverendo obispo, que pretendia conocer en el inventario del teniente general D. Pedro Lucuce, por haberle dejado patrono de unas memorias pias que fundó; se sirvió S. M., á consulta del Supremo consejo de Guerra, mandar por real decreto de 20 de diciembre de 1781, que el auditor continuase la testamentaría, autorizase las fundaciones é impusiese sus caudales, pasando al reverendo obispo, como patrono de ellas, los testimonios correspondientes; de lo cual se circuló una órden por el Supremo consejo de Guerra con fecha de 9 de febrero de 1782, para que sirviera de régimen en los casos que ocurran de esta naturaleza, insertando en ella la real resolucion de 9 de diciembre de 1761, que se espidió con motivo de otra competencia entre la jurisdiccion eclesiástica de Orán y el tribunal de la auditoria sobre conocimiento del inventario de un teniente coronel, que debia tambien tenerse presente para semejantes casos, estando prevenida la observancia de esta última declaracion por órden que se circuló á los capitanes generales en 23 de octubre de 1765, por la que se declaró pertenecer únicamente á los auditores de guerra y herederos de todos los militares y personas que gozan del mismo fuero, y fallecieren con testamento ó sin él, la disposicion del inventario y particiones de sus bienes, sin que el juez eclesiástico se mezcle en otra cosa que en averiguar, pasado el año del fallecimiento, si se han cumplido las mandas piadosas; y que entretanto llegaba á tener efecto la general providencia que dejaba indicada, queria que ademas de lo espuesto se observase en esta provincia lo que tenia resuelto para la plaza de Orán á consulta del Supremo consejo de Guerra de 6 de noviembre de 1761, en cuanto á que no se dedujese el quinto de los testamentos y abintestatos de los militares y personas que gozan de este fuero y fallecieren.

78. Finalmente, debe advertirse, que segun el art. 14 de las ordenanzas militares, la justicia ordinaria ha de conocer de los inventarios y pleilos que ocurrieren sobre herencias que se dejaren á los militares por personas estrañas á la jurisdiccion militar ó les pertenecieren por testamento ó abintestato de las mismas, aunque sean sus padres ó hermanos, y tambien de los inventarios y herencias por muerte de cualquier criado de militar, acaecida fuera de campaña.

De las testamentarias en Indias.

79. A los militares que se hallan en aquellos dominios les comprenden los artículos de la ordenanza mencionados, y asimismo el real decreto de 25 de marzo de 1752, y la real cédula de 24, de octubre de 1778, sobre el modo de testar los militares, y la real cédula de 48 de octubre de 1776, circulada á América por otra de 29 de enero de 1777, inserta en los núms. 73 y 74.

80. Esta real cédula se publicó por el consejo Supremo de Indias en 29 de enero de 4777 para su observancia en aquellos dominios, y en real órden de 20 de abril de 1784, se espresaron los casos en que debia conocer el consejo de Guerra 6 el de Indias de aquellas testamentarías, segun la clase y cuerpo del militar que falleciese.

81. Sin embargo de esto, siempre que los militares muriesen en Indias abintestato, se sujetarán al juzgado de bienes de difuntos establecido por el título 32 del libro 2 de la Recop. de Indias, el que tiene facultad para conocer de todos los pleitos é incidencias que de esto resulten, à fin de que los herederos de los que fallecen en aquellos dominios sin testamento, puedan cobrar sus herencias sin desfalco; y si se apelare ó suplicare, ha de ir á la audiencia, y de lo que se determinare por esta, no hay mas apelacion.

82. Este juzgado lo componen en cada audiencia un oidor que nombra el virey ó presidente de ella, el cual ha de ejercer la jurisdicción del juez de bienes de difuntos durante dos años, pasados los cuales debe nombrar otro el virey ó presidente con las mismas cualidades: las órdenes, resoluciones y mandamientos de este oidor deben ser obedecidas en todo el distrito de la audiencia donde residiere, con inhibicion de otro tribunal ó persona alguna; y sin que se esceptúen ni aun los militares, como espresamente lo previenen las leyes de Indias.

83. Por real cédula espedida por el supremo consejo de Indias en 18 de octubre de 1765, mandó el rey que aun en el caso de que los militares fallezcan en aquellos dominios con testamento, siempre que dejen herederos ó interesados ultramarinos, se sigan y observen las reglas del juzgado general de bienes de difuntos, asi como en igual caso se observan en los testamentos de los que no son militares que en todos los demas casos se remitan los autos de testamentarías de los militares á los capitanes generales, con inhibicion de los demas tribunales, siendo solo los jueces militares los que conozcan de ellas; y por real órden de 20 de abril de 1784 se dispuso, que siempre que los herederos estuviesen fuera de la provincia donde ocurriese el fallecimiento del militar, conociese tambien de la testa-mentaria el juez de difuntos con noticia del juez militar.

Inventarios en los cuerpos de casa Real.

84. Los individuos de los cuerpos de la casa Real no dependen de los capitanes generales en sus testamentos é inventarios, y están sujetos al peculiar juzgado de cada uno, segun se dirá en su título correspondiente.

TOMO 1.

Inventarios en los cuerpos de Artilleria é Ingenieros.

85. Asimismo los individuos de los cuerpos de Artillería é Ingenieros tampoco están sujetos al juzgado militar de la provincia en los testamentos, segun tambien espondremos en su título respectivo.

De las testamentarias de los individuos de Marina.

86. Los artículos de la ordenanza general del ejército arriba copiados sobre testamentarías, las reales cédulas y resoluciones posteriores, que quedan trasladadas, comprenden á toda la tropa de tierra y mar, sin embargo de lo que previene el tít. 6 del trat. 6 de las ordenanzas de la real armada sobre esto, pues como publicadas el año de 1748, se hallan derogadas en la parte que dá conocimiento á las justicias ordinarias de los testamentos de los oficiales, no solo por el real decreto de 25 de marzo de 1752 ya copiado, que se comunicó á la real armada, y cuya observancia se repitió por real órden de 19 de junio de 1764, circulada á los departamentos, sino por las reales cédulas posteriores del supremo consejo de guerra de los años de 1776 y 78, que tambien se comunicaron á la marina para su observancia, la primera en 4 de noviembre de 76, y la segunda en el mismo dia de su fecha, quedando en su fuerza las demas reglas que establece la ordenanza general de la armada, y no se opongan á lo referido ; por lo cual las insertamos á continuacion, con las demas disposiciones comunicadas á la armada posteriormente.

87. Siempre que falleciere algun individuo de marina de cualquiera clase, grado ó condicion que sea, con testamento ó sin él, en campaña ó fuera de ella, han de conocer sus gefes con los auditores de guerra, ó asesores, que en defecto suyo eligieren, de los autos de inventario, particion y abintestato de los bienes que tuviere en el parage de su fallecimiento, como es equipage, dinero, joyas, alhajas y muebles que le pertenezcan: art. 44.

Cada gefe ha de conocer en los autos de los dependientes de su respectiva jurisdiccion, así en mar como en tierra: el comandante general del departamento ó escuadra de todos los militares en cualesquiera cuerpos en que sirvan; y los intendentes ó ministros principales de los departamentos ó escuadras de todos los dependientes de la jurisdiccion del ministerio, segun está declarado en el tratado de ellas: art. 10.

En 15 de mayo de 1756 en la competencia entre el alcalde mayor de Cartagena y el intendente de marina, sobre conocimiento de la testamentaría de don Matías de Sagara, guarda-almacen que fué del estinguido cuerpo. de las galeras, y se hallaba jubilado con el goce de medio sueldo, declare el rey pertenecer à la marina, sin embargo de haberse alegado por parte de la jurisdiccion ordinaria la cualidad incidente de haber sido el difunto

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