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algunas disposiciones previsoras que corten todo motivo de duda acerca del ejercicio y modo de ejercer las facultades apostólicas y otras atribuciones que han correspondido al comisario general de cruzada, mientras no tenga cumplido efecto el art. 40 del mismo concordato (que dice, que los fondos de cruzada se administren en cada diócesis por los prelados diocesanos como revestidos al efecto de las facultades de la bula para aplicarlos, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede, fijándose el modo y forma como debe 'verificarse dicha administracion de acuerdo entre el santo Padre y S. M. y que asimismo, administren los diocesanos los fondos del indulto cuadragesimal, aplicándolos á establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las diócesis respectivas con arreglo á las concesiones apostólicas, y en fin, que las demas facultades apostólicas relativas à este ramo y las atribuciones á ellas consiguientes se ejerzan por el arzobispo de Toledo en la estension y forma que se determinará con la Santa Sede) se ha dispuesto: 1.o que el Excmo. cardenal arzobispo de Toledo ejerza dichas facultades y atribuciones apostólicas en la estension y forma que con arreglo al Breve de su delegacion y otras disposiciones apostólicas lo practicó anteriormente el comisario general de cruzada; 2° Que las funciones del mismo órden y naturaleza que estuvieran á cargo de los subdelegados del ramo en las diócesis respectivas, se ejerzan en adelante por los ordinarios 6 por los provisores y vicarios generales en concepto de subdelegados apostólicos; 3.° Que el Excmo. cardenal arzobispo de Toledo y los ordinarios procedan con arreglo al derecho comun competente en los negocios contenciosos que puedan ocasionar el ejercicio de las mencionadas facultades y atribuciones; 4.° Que todo esto debe entenderse con calidad de que por ahora y sin perjuicio de lo que el santo Padre se digne mandar á su tiempo, á consecuencia del citado articulo 40 del concordato.

Asimismo se han dictado varias reglas acerca del modo y forma en que han de administrarse los fondos de cruzada y del indulto cuadragesimal, por real decreto de 8 de enero de 1852, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 40 del concordato, las cuales se observarán con calidad de ahora en virtud del convenio sobre el particular con el muy reverendo Nuncio apostólico.

por

Las personas que gozan el fuero de cruzada son los empleados y oficiales del mismo tribunal y sus delegaciones, inclusos los verederos, aposentadores, distribuidores de las bulas y recaud aderes de sus limosnas, pero no en las causas civiles y criminales sobre delitos comunes, sino tan solo en faltas, escesos ú omisiones en el'desempeño de su oficio: ley 6, art. 9, tít. 44, lib. 2, Nov. Recop.

63. A la jurisdiccion de espolios y vacantes, están sujetos los familiares, ministros ó criados del prelado difunto que no hayan desempeñado tielmente sus cargos en lo relativo á bienes de espolios: ley 2, art. 16, tít. 43, lib. 2, Nov. Recop.

64. La jurisdiccion de espolios, vacantes y anualidades se ejercia en la córte por el colector general que nombraba la corona, y en las diócesis, por subalternos nombrados por el rey á propuesta del mismo colector, que debia ser persona eclesiástica de integridad y buena conducta. Estos conocian en primeras instancias, de las apelaciones de los mismos el colector general y de la tercera instancia el mismo colector asociado con

dos asesores de la comisaría de cruzada, entendiéndose nombrados para cada caso con arreglo á lo dispuesto en la real resolucion de 9 de febrero de 1787: tít. 13, lib. 2. Nov. Recop.: real órden de 18 de junio de 1836, y circular de 2 de marzo de 1845, y real decreto de 22 de marzo de 1850.

Mas por el art. 12 del Concordato de 1851, se ha suprimido la colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, quedando por ahora unida á la comisaría general de cruzada la comision para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y sustanciar y terminar los pleitos pendientes. Suprimida tambien la comisaría general de cruzada por real decreto de 6 de abril, se ha encargado al muy reverendo arzobispo de Toledo lo tocante á la colecturía de espolios, y sometido por instruccion de 1.o de mayo de 1851 al ministro de Gracia y Justicia la administracion central respecto de la bula de la Santa Cruzada. Suprimidas la secretaría y contaduría de la misma, se ha dispuesto en el art. 5, que para que el muy reverendo arzobispo de Toledo pueda ejercer las funciones de colector general de espolios, queden a sus órdenes los empleados de este ramo que estaban agregados á la comisaría general de cruzada, escepto los destinados à la contabilidad que pasaron á la direccion del culto y clero, como encargada esclusivamente de todo lo tocante á las cuentas de dicho ramo.

65. El juzgado especial de testamentos, se compone de un juez especial nombrado por el obispo con su fiscal y notario.

Transicion.

66. Espuestos el origen, estension y límites de la jurisdiccion eclesiástica y la organizacion de los juzgados y tribunales eclesiásticos, tanto ordinarios como estraordinarios en los títulos anteriores, vamos á esponer en los siguientes los trámites especiales que se siguen en los juicios eclesiásticos. En primer lugar tralaremos de los juicios matrimoniales, en segundo de los beneficiales y nulidad de profesion, en tercero marcaremos las reglas especiales del juicio ordinario y del ejecutivo, y últimamente, espondremos las que rigen en las causas criminales.

TITULO SESTO.

NOCIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS ECLESIASTICOS.

67. Segun la antigua disciplina, no podia imaginarse modo de proceder mas sencillo que el de los juicios ante los obispos. El autor de las constituciones apostólicas (lib. 2, cap. 47) manifiesta, que el obispo colocado entre los presbíteros, sentenciaba con arreglo á los preceptos de justicia y equidad, sin hacer caso de los trámites forenses, cuidando de que apaciguadas las pasiones, se re conciliasen pronto los litigantes. Asi, en España, un diácono proponia la causa que se habia de examinar: Concilio Toledano IV, can. 4. Si habia lugar á ventilarse judicialmente, se presentaban el actor y el reo, y dos ó tres testigos que eran necesarios para el juicio, segun el Concilio Bracarense II, can. 8. Propuesta la cuestion y concedida al actor la facultad de probar su demanda con palabras 6 documentos, y al reo la de contestar, se tenian á la vista los cuerpos de ambos derechos, civil y canónico, y de ellos se leia lo que se creia oportuno y se ballaba prevenido sobre el objeto de la cuestion ó pleito: Concilio Hispalense II, can. 2. Se discutia brevemente lo que se disponia en las leyes y cánones: Concilio Toledano XIII, can. 2; y finalmente, se daba sentencia por todos ó por la mayor parte de los que estaban presentes, á no que el negocio estuviese muy claro en las leyes y cánones que se habian leido: Concilio Hispalense II, can. 3. Dada la sentencia, y auto rizada por el diácono, se entregaba á aquel á cuyo favor se habia decidido el asunto. Si se habia de ejecutar en los bienes ó en las personas, no se llevaba á efecto la ejecucion por el obispo ni otro eclesiástico, sino por el juez seglar: Concilio Toledano IV, can. 3. Si alguno se creia agraviado por la sen tencia del obispo, podia apelar al metropolitano, y de este al Concilio de otro metropolitano; y finalmente, á veces al Supremo tribunal del rey: Concilio Toledano XIII, can. 12. No habia dia señalado para estos juicios, estando los tribunales abiertos todos los dias, menos los domingos. Véase Cavalario,

parte tercera, cap. 15; Gisbert, notas al mismo; y Elizondo, práctica

universal.

Tales eran los sencillos trámites que se observa ron en los juicios eclesiásticos durante diez siglos, hasta que agoviados dichos tribunales con el número y la importancia de los procesos, tuvieron que recurrir á formas y fórmulas que conservasen el órden invariable de las diligencias judiciales. Estas fórmulas fueron tomadas del derecho romano, cuyo estudio principió á florecer en Italia en el siglo XI. Conserváronse hasta el siglo XII, desde el cual los decretos pontificios y la enseñanza de las universidades desenvolvieron completamente la teoría de los procedimientos eclesiásticos, tomando por norma los principios del derecho canónico. La legislacion canónica mejoró los procedimientos que se observaban en los tribunales seculares, pues hizo desaparecer actos judiciales que tenian orígen mas bien en bárbaras costumbres, que en buenos principios de justicia, tales como la prueba por medio del duelo y los llamados juicios de Dios, que fueron condenados por los pontífices por suponer una continuacion de milagros regularizados. Véanse los cánones 7, 20 y 22, causa 2, quaest. 5 los caps. 1, 2 y 3, tít. 35, lib. 5 de las Decretales párrafo 181; Walter, Manual del derecho eclesiástico, lib. 4, cap. 3, y Aguirre, Curso de disciplina eclesiástica, lib. 3, seccion 4.

Así, esta legislacion influyó en estremo en los procedimientos de los tribunales legos. El cotejo de las leyes modernas de procedimientos con el libro 2 de los Decretales, demuestra palpablemente la importancia de las disposiciones eclesiásticas, y que estas fueron el fundamento de aquellas; pero la iglesia, acomodándose al estado de los pueblos y al adelanto de las ciencias, no se empeñó en seguir su órden de procedimientos, sino que por el contrario, camina con el progreso de las épocas y se acomoda á las circunstancias especiales de cada pais. Asi vemos mandado por las reales órdenes de 13 de Febrero de 1835, y de 10 de abril de 1836, que los tribunales eclesiásticos no se separen de las formas establecidas para los juicios ordinarios, admision de apelaciones y demas recursos que previe nen las leyes civiles á las que deben arreglarse aquellos, prescindiendo de cualquier costumbre y práctica en contrario; y por la real órden de 1.° de julio de 1835, por la que se comete á los prelados y vicarios de España la sustanciacion de las causas de fé y demas de que conocia antes el tribunal de la inquisicion y juntas que le sustituyeron, se ha dispuesto que dichas autoridades eclesiásticas se arreglen á la ley 2, tít. 16. Part. 7, á los sagrados cánones y al derecho comun, y que se sentencien las mencionadas causas conforme se ejecuta en los demas juicios eclesiásticos, admitiéndose las apelaciones, recursos de fuerza y otros que procedan de derecho, y que en aquellas de cuya publicidad pueda resultar escándalo ú ofensa á las buenas costumbres, se observe una prudente cautela para que no se divulguen, verificándose siempre su vista á puerta cerrada. con asistencia del acusado y su defensor, para quienes en ningun caso ha de haber cosa secreta ni reservada, como en las de igual clase se practica en los tribunales civiles. Sin embargo, la iglesia tiene establecidas algunas reglas especiales, que reclaman la naturaleza peculiar de sus juicios y causas. En los siguientes títulos espondremos dichas reglas.

TITULO SETIMO.

DE LOS JUICIOS SOBRE MATRIMONIO.

68. Los juicios sobre matrimonio vers an sobre esponsales, divorcios y nulidad de matrimonio: ademas practic anse varias diligencias en las curias eclesiásticas sobre dispensa de proclamas, amonestaciones é impedimentos. En el presente título vamos à esponer dichos trámites y diligencias.

SECCION 1.

DE LAS DEMANDAS DE ESPONSALES.

69. Por esponsales se entiende la promesa de casarse que se hacen mútuamente para cierto tiempo el varon y la mujer, con aceptacion recíproca: ley 1, tít. 1, Part. 4.

Los esponsales producen dos efectos con relacion á los juicios eclesiásticos: 1.° la obligacion de contraer matrimonio entre los celebrantes, de suerte que si uno de ellos se negare á verificarlo, puede el otro ponerle demanda ante el tribunal eclesiástico: ley 7, tít. 1, Part. 4: 2.o el impedimento que producen para casarse entre ciertas personas, à saber, dirimente entre los parientes en primer grado del esposo ó esposa, é impediente, para casarse el que contrajo esponsales con otra persona cualquiera, que no sea aquella con quien los contrajo, mientras no quede libre de esta obligacion.

Para que los esponsales produzcan efecto ó sean válidos, es necesario que los contrayentes puedan obligarse, y en su consecuencia que puedan consentir, y por tanto no serán válidos los celebrados por los locos, mentecatos é impúberes, à no ser qué teniendo estos 7 años cuando los contrajeron, ratifiquen su promesa luego que lleguen á la pubertad: ley 6, título 1, Part. 4.

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