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neral de esta diócesis estando haciendo audiencia pública en la sala de la habitacion, y en ella firmó su nombre como acostumbra, siendo testigos D.... D.... y D.... vecinos de esta ciudad de.... en ella á.... de.... de 48.....

Notificacion.

243. En la ciudad de.... à..... de.... de 18.... yo el infrascrito notario mayor hice saber la sentencia definitiva, pronunciada en estos autos, al doctor D., presbítero y defensor del matrimonio, de cuya nulidad se trata en ellos, en su persona, y lo firmó, de que doy fé.=

Iguales notificaciones se hacen á las partes y sus procuradores.

APELACION.

244. El defensor del matrimonio contraido entre el señor D. A. y Doña B., en los autos promovidos por el primero, en que se trata de su nulidad, digo: Que V. S. por sentencia de.... y á pesar de lo espuesto, alegado y probado por mi parte en sostenimiento del insinuado desposorio, se ha servido declararlo nulo, de ningun valor ni efecto, haciendo prevenciones lan contrarias á los derechos de mi oficio como incongruentes á los principios que se han desenvuelto y resultan de los mismos autos: por lo cual y sin perjuicio del recurso de nulidad ú otro cualquiera que pueda competirme, apelo de la referida sentencia para ante los señores que componen el tribunal de la Sacra Rota y para ante quien con derecho pueda y deba, y A V. S. suplico me admita esta apelacion lisa y llanamente y en ambos efectos, mandando en su consecuencia se me dé el oportuno testimonio de ella y su otorgamiento con término para mejorarla en justicia, que pido, juro, etc.

Decreto.

245. Autos. En.... á.... de.... de 18...

Aulo.

246. En la ciudad de... á.... de... el señor D... presbítero, abogado de los tribunales nacionales, provisor y vicario general de esta diócesis, etc. Hlabiendo visto estos autos, la sentencia definitiva pronunciada en ellos en.... declarando nulo, de ningun valor ni efecto el matrimonio contraido entre D. A. y Doña B., vecinos de.... por las razones y causas que en ella se espresan, la que fue hecha saber en persona á las mismas parles y apelacion de la espresada sentencia interpuesta por el nominado defensor en su

escrito decretado en.... y lo que de todo resulta, su señoría dijo: Que mediante la naturaleza de esta causa, admitia y admitió al D.... la apelacion que interpone de la citada sentencia definitiva llanamente y en ambos efectos para ante el Excmo. Sr. Nuncio de su Santidad en estos reinos, y mandó que dentro del término de.... dias presente las correspondientes letras de mejora, dándosele por el infrascrito notario mayor, para que la obtenga, el competente testimonio en el modo práctico, y lo firmó=

Notificacion.d

247. En la ciudad de... á... de... yo el infrascrito notario mayor hice saber el auto antecedente al doctor D.... presbítero, defensor del matrimonio de cuya nulidad se trata en estos autos en persona, y lo firmó, de que doy fé.

Formulario de una causa de nulidad seguida ante el tribunal de la Rota.

F.... á nombre de D. A. y en virtud de poder que en debida forma presentò del doctor D.... á V. E., digo: Que el provisor y vicario general de.... declaró nulo el matrimonio celebrado entre D. A y Doña B. por sentencia difinitiva de.... de.... con citacion y audiencia de mi principal, defensor nombrado de oficio de dicho matrimonio, por existir entre los citados cónyuges el impedimento en que se fundaba la peticion de nulidad y demas que en dicha sentencia se contiene, de la cual como gravosa y perjudicial apeló el referido defensor en tiempo y forma, admitiéndosele la apelacion en ambos efectos, segun todo asi resulta del testimonio que para su mejora se le libró y en igual forma presento, por el que

A V. E. suplico que habiendo por presentados los referidos poder y testimonio de apelacion, y á mí por parte en dicho grado, se sirva mandar espedir las correspondientes letras para la remesa de los autos originales á esta superioridad, pues asi es de justicia, que pido, etc.

Auto.

248. Dénse las letras que se solicitan y cométase á la Rota por abreviaduría á cuyo fin se pase el espediente. Lo proveyó y mandó el Excmo é Ilmo. señor Nuncio apostólico y lo rubricó el señor auditor.

(Despues de este escrito se siguen todas las diligencias de comision y demas de que hemos hecho mencion en el formulario de divorcio, con la sola diferencia de nombrarse defensor algunas veces y otras pasar al fiscal los autos para que pidan lo que crean conforme á derecho).

TITULO OCTAVO.

DE LOS PLEITOS SOBRE CAPELLANIAS Y DEMAS CAUSAS

BENEFICIALES.

249. Habiéndose tratado en el tomo 1.° del Febrero, lib. 2, tit. 25 Y 26 de los patronatos y capellanías en lo relativo á sus diferentes clases, presentacion, colacion, institucion, etc., nos limitaremos en este lugar á esponer los trámites que se siguen en el juicio de oposicion á capellanías colativas. Verificase este cuando vacare una capellanía colativa para resolver la persona á cuyo favor debe proveerse. La capellanía puede vacar por muerte, casamiento, renuncia ó inhabilitacion del que la obienia, ó si este fuere clérigo de órdenes menores, por no promoverse á mayores, ó si fuere lego por no ordenarse en tiempo debido; en cuyos dos últimos casos se forma sobre la declaracion de la vacante un espediente instructivo en que se da audiencia al poseedor de la capellanía y al fiscal de la jurisdiccion. 250. El juicio principia presentando las personas llamadas en la fundacion un escrito de oposicion ante el juzgado eclesiástico de la diócesis en que se instituyó la capellanía, acompañando los documentos que acrediten la vacante. En dicho escrito se solicita se convoque á los que se creian con derecho á dicha capellanía, se declare pertenecerle al actor, se le dé la colacion é institucion canónica de la misma y se le ponga en posesion de los bienes en que conste. El juez en vista de este escrito, da auto admitiendo la oposicion, y disponiendo se espidan edictos convocatorios á los parientes que se crean con derecho á dicha capellanía, para que se presenten a deducirlo en el término que les marca. Estos edictos se remiten al cura ó rector de la iglesia en que está fundada la capellanía, previniéndole que los publique en el ofertorio, fije copia de ellos en los parages públicos de la iglesia, y concluido el término, los devuelva con certificacion de haberse publicado.

251. Si no se presentare nadie, ó dejare de hacerlo alguno, se acusa primera, segunda y tercera rebeldia, citándolos nuevamente y declarando

en la última que se tendrán por escluidos á los no comparecientes; recibiéndose los autos á prueba y siguiendo los demas trámites del juicio ordinario. Sin embargo, pueden presentarse al juicio de oposicion aun los escluidos por no comparecer, aunque se haya pronunciado sentencia ejecutoria, siempre que lo hagan antes de darse la colacion de la capellanía, y en tal caso, se reciben nuevamente á prueba los autos. Ademas, el opositor en tal caso, debe delinear su parentesco, lo que no es necesario cuando se presenta en el término de los edictes.

252. La prueba se hace como en el juicio ordinario, si bien es necesaria la de testigos para probar la identidad de las personas que aparecen en los documentos presentados.

253. Para la preferencia debe atenderse primero à la proximidad del parentesco con el fundador ó á los que éste llamó primeramente: si el parentesco fuese igual en grado, es preferido el mas digno: en igualdad de esla circunstancia, el de mas edad, y en igualdad de edad, el mas pobre. 254. En estos pleitos debe oirse al fiscal para que defienda los cánones y la fundacion, y aunque solo se presentare un opositor, deberá probar su derecho para obtener la capellanía.

255. En la sentencia se fija plazo al agraciado para que se ordene, sino lo estuviere, y manda se le dé la colacion ordinaria, debiendo ponerse en autos diligencia de haberse efectuado. Dicha colacion se da imponiendo al pretendiente ó su procurador que están de rodillas ante el cura un bonete en la cabeza. La posesion se dá por un notario eclesiástico en la iglesia donde se fundó la capellanía, á presencia del cura 6 rector y de dos testigos.

256. La apelacion que se interponga de la sentencia del inferior al superior, debe admitirse siempre en ambos efectos, y se sustancia como en los juicios ordinarios, y puede apelarse ó suplicarse de esta segunda sentencia hasta llegar á cinco sentencias ó recaer tres sentencias conformes.

257. Segun nuestra antigua legislacion eran inenagenables los bienes de las capellanías; mas por real órden de 25 de seliembre de 1798, se dispuso la enagenacion de los bienes raices propios de hospicios, casas de caridad, obras pias, memorias, patronatos de legos, cofradías y demas de esta clase; con posterioridad se dispuso que no se proveyesen las capellanías colativas que fuesen vacantes, á no que las reclamaran los presentados por los patronos, ó que hubiera pleito pendiente, quedando aplicadas al Estado las rentas de las vacantes, y respecto de las laicales se considerarcn como legados pios, ó patronatos de legos, pudiendo en virtud de la ley de desvinculacion enagenarse por los actuales poseedores la mitad de los bienes de su dotacion, escepto las cargas de justicia, pasando la otra mitad al inmediato sucesor como bienes libres por falta de aquel: reales órdenes de 17 de setiembre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836, y de 10 de enero y 5 de abril de 1837. Asimismo, por decreto del regente del reino de 19 de agosto de 1841, se dispuso, que los bienes de las capellanías colativas, á cuyo goce estuvieren llamadas ciertas y dcterminadas familias, se adjudicáran como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurriera la circunstancia de preferente parentesco, segun los llamamientos, pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado, y se dictaron otras varias disposiciones que se han inserto en el tomo 4. del Febrero reformado, lugar citado. Mas últimamente por el

Concordato de 4.° de abril de 1851, se ha derogado la citada ley de 17 de octubre de 1844, y en su consecuencia, se ha dado el real decreto de 30 de abril de 1852, cuyo tenor es el siguiente:

En vista de lo espuesto por varios diocesanos y fiscales de las reales audiencias acerca de la aplicacion é inteligencia del Concordato en lo relativo á capellanías colativas, y fundaciones piadosas de patronato activo ó pasivo de sangre, deseando quitar todo motivo de duda y evitar los conflictos, siempre lamentables, á que esto da lugar, conformándome con lo que de acuerdo con el M. R. Nuncio apostólico en esta córte y mi consejo de ministros, me ha propuesto el ministro de Gracia y Justicia, oida la real cámara eclesiástica, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Desde el dia 17 de octubre último, en que se publicó el Concordato como ley del Estado, se considerará derogada la ley de 19 de agosto de 1841, relativa á capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de sangre. De la misma manera y desde igual fecha se entenderán derogadas las disposiciones relativas à las fundaciones piadosas familiares.

Art. 2.o A su consecuencia quedan subsistentes las capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de sangre, estén ó no actualmente vacantes, cuyos bienes no hayan sido adjudicados judicialmente à las familias respectivas, ó para cuya adjudicacion no pendiere juicio en ejecucion de la ley de 19 de agosto de 1841, y otras disposiciones, antes de dicho dia 17 de octubre. Lo mismo se entenderá respecto á las fundaciones piadosas arriba mencionadas.

Art. 3. Por lo tanto se adjudicarán por los tribunales eclesiásticos y servirán de título de ordenacion las capellanías subsistentes segun los artículos anteriores, siempre que sean congruas.

Art. 4. Continuarán hasta su decision definitiva con arreglo á derecho los espedientes judiciales que pendian en los juzgados de primera instancia y reales audiencias el citado dia 17 de octubre, cesando los juicios principiados con posterioridad.

Art. 5. Si los sugetos á quienes se hayan adjudicado judicialmente los bienes de las capellanías hubieren sido ordenados, ó lo fueren en lo sucesivo á título de ellas, se entenderá que los interesados han renunciado al beneficio de la ley de 19 de agosto de 1844, observándose por lo tanto, lo dispuesto en los arts. 4 y 3 de la presente declaracion. Lo mismo se entenderá respecto de las capellanías que hayan servido ó sirvieren de título de ordenación á algun individuo de las familias entre quienes se hayan distribuido los bienes, siempre que presten á esto su consentimiento todos los interesados.

258. Respecto de los espedientes de fundacion ó creacion de sucesion, beneficios, y de la union, provision, permuta y renuncia de beneficios eclesiásticos, puede consultarse el tratado de procedimientos en negocios eclesiás. ticos de los señores Aguirre y Montalban, debiendo tener presentes las disposiciones últimamente publicadas sobre esta materia.

259. Hé aquí las contenidas en el Concordato de 1.o de abril de 1852. Los prelados podrán presidir los ejercicios de oposicion á prebendas.

En estos y en cualesquiera otros actos, los preiados tendrán siempre el asiento preferente, sin que obste ningun privilegio ni costumbre en contrario, y se les tributarán todos los homenages de consideracion y respeto

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