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les que contienen partidas de bautismo ó de matrimonio, y las inscripciones grabadas en lápidas, columnas y monumentos.

Aunque es regla general que las partes no pueden alegar nuevas pruebas despues de la conclusion del pleito para definitiva, hay casos en que se les permite hacerlo; v. gr., en las causas matrimoniales en que se trata de la disolucion, cuando sobreviene algun hecho nuevo ó se hace alguna prueba desconocida á la parte, y asi lo jurase esta.

284. Finalmente, en cuanto á las sentencias, debe advertirse, que en los juicios eclesiásticos han de pronunciarse por escrito: sexto de Decretales, lib. 2, tít. 14, cap. 5; mas no es necesario que se escriban en las causas sumarias, en las de corta entidad, y en los autos interlocutorios, pues el juez puede pronunciarlos de viva voz, y ponerlos despues el notario por escrito. El juez debe pronunciar la sentencia estando sentado, bajo nulidad: capítulo último de sent. et re judicato. in 6.

No pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia sobre nulidad ó validez de matrimonio cuando hubo error, ni la dada en causas beneficiales, sino respecto de las partes, pero no en perjuicio del superior. Dicense sentencias provisionales aquellas que solo proveen interinamente por la urgencia del caso, hasta que se decide sobre lo principal; tales son las que se dirigen á la conservacion del culto divino, ó á suministrar alimentos á los ministros del altar.

TITULO UNDECIMO.

DEL JUICIO SUMARIO ECLESIASTICO.

285. El juicio sumario se sustancia con trámites mas breves que el ordinario, pues solo se emplean los mas esenciales. Propuesta la accion por el demandante, se opone el demandado, ó sino comparece en el término debido, se le acusa de contumaz, notificándose al ausente cada auto en los estrados de la curia. Presentándose el demandado, puede proponer sus escepciones, y aun reconvenir al principio del juicio al actor. Se presta el juramento de calumnia; se hacen las pruebas, precediendo las posiciones y artículos; el juez interroga á las partes de oficio ó á peticion de estos, y á su instancia concede la reprobacion de testigos; y en seguida las cita para sentencia, aunque no sea por ningun decreto perentorio, y pronuncia la decision.

Puede pues omitirse en dicho juicio, el libelo solemne por escrito, pues basta una peticion inserta en autos: no es necesaria la litis contestacion solemne y ordinaria, pues basta la simple respuesta del reo; se escluyen las escepciones de difícil averiguacion, y no se admiten las apelaciones dilatorias; se omite la citacion solemne de testigos y se reduce el número supér – fluo de estos, no hay publicacion de probanzas, ni conclusion para definitiva: Clem. II de verbor signif.

Las causas que segun las decretales deben tratarse en juicio sumario, son las de elecciones, postulaciones, beneficios, matrimonios, divorcios y usuras: Clement. II de judicis, aunque por el uso de los tribunales eclesiásticos se ventilan en juicio ordinario.

286. Pertenece tambien á los juicios sumarios el ejecutivo, en el cual se siguen los mismos trámites por regla general que observan los tribunales seglares en la sustanciacion de dicho juicio. Sin embargo, debe tenerse presente que los jueces y tribunales eclesiásticos no pueden proceder por su propia autoridad á la prision de los legos ni al embargo y venta de sus bienes, sin implorar el auxilio del brazo seglar: leyes 4 y 9, tít. 1, lib. 2, No

vísima Recopilacion. Igual prohibicion repite la ley 12, estendiéndola á los fiscales, alguaciles, ejecutores y notarios eclesiásticos. Los jueces seculares. deben prestar dicho auxilio, segun las cláusulas de dichas leyes, en lo justamente pedido, en lo justamente determinado, en cuanto en derecho deban, por lo cual deben instruirse por los insertos de la requisitoria sobre si procede ó no la ejecucion. Si procediese esta y no prestára su auxilio, el juez eclesiástico puede apremiarles á que lo preste con arreglo á las disposiciones del derecho canónico. No pueden tampoco los jueces eclesiásticos imponer por deudas civiles entredicho á los pueblos, ni á los deudores de legos ó clérigos: ley 14, tit. 1, lib. 2, Nov. Recop. Concilio Tridentino, ses. 23 de reformat. cap. 23.

En cuanto à los instrumentos que traen aparejada ejecucion, son los mismos que en los tribunales seculares, por lo que deben observar en su otorgamiento los notarios eclesiásticos las mismas solemnidades que los escribanos del fuero ordinario. Traen tambien aparejada ejecucion las letras apostólicas justificadas debidamente, y las gracias apostólicas sobre reservacion de pensiones impetradas y espedidas con arreglo á las leyes: Cardenal de Luca, de pensionibus, dicc. 13, 38 y 65. y Van Spen, Jus Ecless. Part. 2, sec. 3, tít. 44.

TITULO DUODECIMO.

DEL JUICIO CRIMINAL ECLESIASTICO.

287. El juicio criminal en los tribunales eclesiásticos, se forma por acusacion, denuncia y averiguacion. La acusacion se considera como pública por derecho de las Decretales, de suerte que pueden acusar á aquellos á quienes no está prohibido por las leyes ó cánones: mas los clérigos ó religiosos no pueden acusar en los delitos porque se imponga pena de sangre, pues se harian irregulares si llegára á imponerse; pero no designándose dicha pena, ó protestando que no se siga de su acusacion, pueden acusar á los legos por injuria propia ó de los suyos ó su iglesia: cap. 9, Extr. ne clerici vel monachi.

Respecto del medio de averiguacion ó inquisicion que hace el juez eclesiástico del delito y del delincuente, se distingue en general y especial. La general se verifica cuando el juez procede á inquirir, sin circunscribirse á delito ó delincuente alguno, como cuando el obispo ú otro en su nombre hace la visita. La especial se reduce á indagar el juez ser cierta la perpetracion del delito de que se tiene noticia por acusacion ó delacion ó fama, de suerte que el juez debe indagar, que el delito se cometió, y quién es la persona del delincuente, para poder proceder á formar el proceso criminal, debiendo antes oir al fiscal eclesiástico.

288. Practicadas las informaciones, el juez determina si el delincuente debe ser puesto en la cárcel, ó si puede estar en libertad bajo fianza, ó si solamente debe citársele para que se presente, por lo cual el juez tiene presente la calidad del delito, las pruebas, dignidad y facultades del reo. Los demas trámites son los mismos que se siguen en los tribunales ordinarios, segun se halla dispuesto por real órden de 10 de abril de 1836, espuesta en el número 29.

Véanse tambien las disposiciones dictadas por real órden de 1.° de julio de 1835, acerca del modo de proceder en las causas sobre asuntos de fé, que se han espuesto en el número 4, párrafo 2, pág. 438, y asimismo

las de la real órden de 17 de octubre de 1835, sobre el modo de procederse por delitos graves ó atroces que cometan los clérigos, espuestos en el número 18, escepcion primera.

289. Hay tambien algunos casos en que los obispos proceden gubernativamente, imponiendo penitencias y censuras por providencia preventiva, y no por sentencia judicial, y tales son cuando es preciso prevenir un delito, castigar una falta de un eclesiástico ó apartarle de un género de vida contrario á la honestidad de su estado: mas no se procederá gubernativamente cuando haya que imponer penas que privan para siempre de los derechos de la sociedad cristiana, ó de los adquiridos en virtud del clericato: Berardi, título 4, disert. 3.*, Aguirre, curso de disciplina eclesiástica.

290. Acerca de la legislacion penal eclesiástica, debe advertirse, que si bien la iglesia tiene potestad para castigar lanto los delitos eclesiásticos de los clérigos como los delitos comunes que cometan los mismos, escepto aquellos que por su gravedad se hallan sometidos al conocimiento de los tribunales seculares, segun se espuso en el número 48, se diferencia de la justicia criminal secular, en que por esta se impone hasta la pena de muerte, mas por la legislacion penal eclesiástica, no se impone dicha pena; en que por aquella solo se castigan las acciones esteriores con el fin del bienestar general, y en su consecuencia la pena se aplica siempre, aunque el delincuente se arrepienta; mas la iglesia, castigando tambien los pensamientos y aun hechos que la ley civil no ha comprendido en sus prescripciones, admite el arrepentimiento, asi es que acoge al culpable en su seno, disminuye la penitencia, levanta la censura é indulta de la pena á los que se arrepienten: finalmente, la justicia secular ejecuta la pena por sí misma, por grave que sea, mas la iglesia necesita implorar el auxilio del brazo seglar, para que se ejecuten sus decretos.

291. Las penas puramente eclesiásticas que impone la iglesia son: 4. las penitencias públicas conocidas antiguamente y sustituidas en el dia por la escomunion menor, ó esclusion de los oficios divinos y privacion de sacramentos: 2.o el anatema que separa de la iglesia á un miembro culpable, privándole de comunicacion aun en la vida material; pero en el dia se ha; cambiado la escomunion mayor que iba unida al quebrantamiento del anatema en escomunion menor: 3.° el entredicho prohibicion de participar de ciertos actos del culto, conservando no obstante la union con la comunidad, pero esta pena no existe en el dia.

292. Las penas peculiares á los clérigos son: 1. la suspension, la cual es de tres especies; la del órden sagrado, si el eclesiástico no tiene oficio; la del orden y oficio á la vez, y la de las rentas del oficio, únicamente. Puede imponerse sin tiempo limitado, por cierto tiempo y para siempre, pero prévias las amonestaciones y diligencias informativas. Parecida á la suspension es la prohibicion de celebrar y de concurrir á la iglesia: 2. Las penas disciplinales impuestas por faltar á la disciplina eclesiàstica: de estas penas son, el retiro y aun el arresto por poco tiempo en sitio á propósito para la penitencia, el ayuno y la meditacion: 3. La destitucion que corresponde á la antigua de quitar una órden al eclesiástico, rebajándole a otra inferior, y se impone en virtud de proceso formado y fallado por el juez, ó cuando la ley la impone ipso facto, debe constar el delito y su autor por averiguacion judicial: 4.a La esclusion del estado eclesiástico que en

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