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tratado. En él procuraremos reaşumir con claridad y buen método las numerosas disposiciones sobre las diversas clases de procedimientos judiciales que se siguen en los juzgados militares, en todas sus instancias, tanto en la parte criminal, como en materia civil, sin olvidar las concernientes á testamentos é inventarios de militares, así en el ejército como en la marina. A cada uno de dichos procedimientos acompañará el correspondiente formulario.

Respecto de los matrimonios de los militares, siendo esta materia de la competencia de la jurisdiccion militar castrense, hemos creido oportuno esponer las disposiciones legales acerca de los mismos en el tratado sobre los tribunales y procedimientos eclesiásticos, que sigue al presente, puesto que se trata en aquel de dicha jurisdiccion.

Creemos escusado advertir, que para la redaccion de este tratado, hemos tenido presentes las principales obras que se han escrito hasta el dia sobre juicios militares, y en especial el que con el título de Juzgados militares de España y sus Indias, escribió el señor D. Félix Colon de Larriategui, parte de cuya obra hemos compendiado frecuentemente, modificándola y adicionándola con arreglo á las disposiciones legales publicadas hasta el dia.

Finalmente, debemos advertir, que hemos omitido en el mismo la esposicion de la parte de las ordenanzas militares que trata de los delitos y sus penas, ya por no ser en rigor propia de un tratado sobre procedimientos judiciales, ya porque su esposicion nos hubiera obligado á traspasar los límites á que tenemos que circunscribirnos, y porque se halla amagada de una pronta reforma la clasificacion y penalidad de los delitos militares, con el fin de que guarde mayor proporcion y armonía respecto de los principios establecidos y de las penas marcadas á los delitos comunes en el nuevo Código penal.

En cuanto al método que seguimos en este tratado, lo hemos dividido en dos libros: el primero versa sobre la jurisdiccion militar, y la organizacion y atribuciones de los tribunales militares, y procedimientos sobre testamentarías é inventarios;

y

el segundo sobre los trámites y procedimientos judiciales que se siguen para la sustanciacion de las causas criminales en los consejos de guerra, tanto verbales como escritos, ordinarios, como estraordinarios y permanentes.

PRIMERA PARTE.

DE LA JURISDICCION Y TRIBUNALES MILITARES.

TITULO PRIMERO.

DEL FUERO MILITAR Y DE LAS PERSONAS Y CASOS QUE COMPRENDE.

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1. La palabra fuero trae su origen de la voz latina Forum, que significa foro, juzgado, tribunal ó lugar del juicio.

2. El fuero llamado militar, es el comun á todo el ejército, y se divide en dos especies, á saber, fuero militar, propiamente dicho, ó sea el íntegro y completo porque abraza la parte civil y la criminal; y fuero criminal, cuya denominacion se esplica por sí misma.

3. La jurisdiccion militar se titula estensiva, cuando en ciertos casos previstos y determinados por la ley alcanza á todo género de personas sin escepcion alguna; y se le da el nombre de atractiva, cuando por razon de hallarse complicado algun súbdito suyo en una causa, desde luego atrae su total conocimiento, sin permitir que se divida la continencia de ella. 4. Fuero activo es, aquel que lleva al demandado á la jurisdiccion del demandante; y pasivo es, el que conduce al actor á la del demandado. 5. Ademas del fuero militar general hay otros especiales, que son el de Guardias de la Reina, el de Artillería é Ingenieros, el de Marina, el de Milicias, el de Hacienda militar y el Castrense, de todos los cuales trataremos mas adelante.

6. En la milicia el fuero es de necesidad local, porque los militares no

lienen mas domicilio fijo que sus banderas: es de necesidad orgánica, porque la disciplina se robustece reasumiendo los gefes las atribuciones judiciales; es de necesidad moral, porque los gefes deben saber las vicisitudes de la vida privada de sus súbditos, y es de necesidad política en circunstancias singulares y en los estados de guerra ó de sitio, porque la fuerza física se aumenta cuando se le agregan los resortes legales que sirven para precaver y reprimir.

7. Asi ha de comprenderse la existencia del fuero de guerra, que tanto dista de perjudicar al interés público, como de ser un mero privilegio. Los que declaman contra las exenciones forales, tendrian razon si se limitasen á decir, que todos los distintos fueros militares debian refundirse en dos, á saber, el de Guerra y el de Marina, circunscribiendo el alcance de ambos á menor número de personas y de casos. Los que defienden el fuero, por creerlo ventajoso para el aforado, pueden leer la circular del Supremo consejo de la Guerra de 22 de setiembre de 1777, y las reales órdenes de 20 de octubre de 1785 y de 31 de enero de 1847, donde se hace referencia de militares que solicitaron se les permitiese renunciar semejante beneficio. Por último, el que lo repute como prerogativa, debe contemplar el artículo 1.o, título 14 de la ordenanza de matrículas, pues allí verá que á la gente de mar de las provincias Vascongadas se le dispensa la gracia de quedar sujeta á la justicia ordinaria en virtud de singular privilegio.

§ II.

Personas que tienen fuero militar.

8. Las clases y personas que tienen fuero con arreglo á varios de los artículos del titulo 1., tratado 8.o de la ordenanza del ejército, y resoluciones posterios, son las siguientes:

1. Los oficiales, ó sea la clase que forma el Estado mayor general del ejército.

2. Los gefes, oficiales, cadetes, alumnos, individuos de la clase de tropa, músicos, armeros, guarnicioneros, picadores, veterinarios y demas que disfrutan sueldo y sirven en los estados mayores de plazas, en el cuerpo de estado mayor del ejército, en los colegios y academias militares, en los cuerpos de veteranos, en el de inválidos y en los de infantería y cabaHería del ejército.

3. Los de las propias clases pertenecientes al cuerpo de carabineros del reino (1) con las limitaciones que se dirán mas adelante', al de la guardia civil (2), al de escuadras de Cataluña (3), al estinguido batallon de artillería de distinguidos de Cádiz (4), á la compañía de esco

(1) Reglamento de 18 de marzo de 1850.

(2) Reglamento d 28 de mayo de 1844.

(3) Reglamento de 6 de abril de 1817, y real órden de 10 de setiembre 1842. (4) Real órden de 21 de diciembre de 1845.

peteros de Valencia (1), à la de caballeria de lanzas de Ceuta y otras de la misma clase.

4. Los empleados de todas categorías del ministerio de la Guerra, los ministros togados, el secretario, oficiales de secretaría y escribientes, los auditores fiscales, los relatores, los escribanos y demas dependientes del tribunal Supreme de Guerra y Marina (2).

5. Los auditores, los fiscales, los escribanos, los alguaciles y escribientes de los juzgados de las capitanías generales (3), los secretarios y demas empleados de las secretarías de las mismas (4), los asesores y escribanos de Jas comandancias generales de provincia (5) mientras lo fueren; los de igual clase de los juzgados de milicias de Canarias (6) y los empleados de los juzgados castrenses (7).

6. Todos los empleados y dependientes de los cuerpos de sanidad (8) y de administracion (9) militar; entendiéndose comprendidos en este último, los empleados en las superintendencias, intendencias, contadurías y tesorerías de Indias, por hallarse reunidas en aquellos dominios la hacienda militar y la civil (10). Los asentistas de víveres, pertrechos, hospitales ó de otro cualquier ramo, únicamente tienen el fuero en las causas civiles y criminales concernientes á sus asientos ó contratas (1·1).

7. Los castellanos de las islas Canarias (12), los alcaides de las torres de la Alhambra de Granada (13), y los caballeros maes!rantes de las cinco maestranzas del reino tan solo en Ultramar, por no haberse circulado á dichos paises la ley (14) que abolió la concesion del fuero militar que obtuvieron.

8. Los vecinos y residentes en Ceuta, Melilla, Alucemas y el Peñon de la Gomera, están sujetos á la jurisdiccion militar, por el perpétuo estado. de sitio en que se hallan dichas plazas (15). Lo mismo sucede con respecto á los presidiarios de los referidos puntos y de los de Indias, escepto en los delitos que cometieren estando desertados (16). Los prisioneros de guerra como dependientes de la autoridad militar se juzgan tambien por el mismo fuero, segun práctica constantemente seguida.

9. Los milicianos urbanos y los paisanos armados, que prestaren ser

(4) Real órden de 19 de enero de 1781.

(2) Reglamentos de 4 de noviembre de 1773 y de 28 de enero de 1815.
(3) Reales órdenes de 25 de setiembre de 1765 y de 24 de junio de 1768.
(4) Real órden de 22 de agosto de 1788.

(3) Real órden de 6 de abril de 1830.

(6) Reglamento de 22 de abril de 1844, artículo 283.

(7) Real órden de 14 de marzo de 1808.

(8) Reglamento de 7 de setiembre de 1846.

(9) Reales órdenes de 26 de diciembre de 1803, de 30 de noviembre de 1827 y dø junio de 1832.

(10) Ordenanza de intendentes de nueva España, y real órden de 10 de julio de 1833. (11) Ley primera, título primero libro sesto de la Nov. Recop., y real órden de 10 de octubre de 1830.

(12) Real órden de 20 de octubre de 1848.

(13) Real órden de 29 de abril de 1829.

(14) Ley de 24 de mayo de 1842.

(15) Ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834, art. 345.

(46) Real órden de 8 de abril de 1831.

vicio activo bajo la dependencia militar, tienen en Ultramar (1) declarado el fuero, mientras dure dicho servicio, y por identidad de razon debe decirse lo mismo en la Peninsula.

10. Por último, ha de tenerse presente, que todo oficial ó empleado militar de cualquier clase que se hallase suspenso ó privado de su empleo, y estuviere pendiente de reposicion ó revalidacion disfrutando sueldo, desde luego está sujeto á la jurisdiccion militar hasta tanto que se resuelva su instancia (2),

9. El fuero de estranjeria se conoció la vez primera en 1615, por real cédula espedida en favor de los ingleses residentes en Andalucía. Despues, por distintos tratados internacionales se hizo estensivo á los franceses, napolitanos, alemanes, portugueses y dinamarqueses; resultando por último, que la costumbre lo generalizó y que por las leyes 5. y 6. del titulo 11, libro 6. de la Nov. Recop., les fue definitivamente declarado el fuero militar á todos los cónsules estrangeros, residentes en España, y á los estrangeros transeuntes. Las repúblicas de Chile y del Uruguay lo estipularon asi en sus tratados, siendo muy notable por otra parte, que la de Mégico en el suyo de 1836 estableció que los súbditos megicanos se juzgasen por las justicias ordinarias españolas. En tal estado de cosas se ha publicado en 17 de noviembre de 1852, un real decreto que insertamos á continuacion, por la importancia de sus disposiciones, tanto respecto de este tratado como de los demas que comprende el Febrero, y en que se trata de estrangeros segun la legislacion antigua, la mayor parte de cuyas disposiciones se hallan derogadas por dicho decreto.

De los estrangeros y su clasificacion en España.

10. Son estrangeros:

1. Todas las personas nacidas de padres estrangeros fuera de los dominios de España.

2. Los hijos de padre estrangero y madre española nacidos fuera de estos dominios, si no reclaman la nacionalidad de España.

3. Los que han nacido en territorio español de padres estrangeros ó de padre estrangero y madre española, si no hacen aquella reclamacion. 4. Los que han nacido fuera del territorio de España de padres que han perdido la nacionalidad española.

5. La mujer española que contrae matrimonio con estrangero.

Como parte de los dominios 'españoles, se consideran los buques nacionales sin distincion alguna: art. 1 del citado real decreto.

Los estrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza, ó ganado vecindad con arreglo á las leyes, son tenidos por españoles: art. 2.

Todos los demas que residan en España sin haber adquirido carta de naturaleza, ni ganado vecindad, son estrangeros domiciliados 6 transeuntes: art. 3.

(1) Ley quinta, título 41, libro tercero de la Recop. de Indias.

(2) Real órden de 13 de abril de 1849.

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