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de Granada, aliado de don Sancho, cercaron á Cartama, Dajuen y Fuengirola, hasta que imploró el Nasarita al soberano de los Benu-Merin, quien separando sus gentes del ejército castellano, restituyóse al África. Privado de sus auxiliares acudió don Alonso al Pontífice; escribió este á los maestres de las Órdenes militares para que volvieran los reinos á la obediencia del legítimo soberano, dando por nulos los juramentos y homenages, hechos á don Sancho. Intentó el mal aconsejado príncipe oponerse á que llegasen las letras del Pontífice á su destino; pero más conciliadoras su esposa doña María y la reina de Portugal, hicieron grandes esfuerzos para amistarle con su padre. Tocaban ya aquellas ilustres señoras los apetecidos efectos de su generosa empresa, cuando adoleció don Sancho de enfermedad gravísima, en términos que contristado el ánimo de su buen padre don Alonso y acrecentadas sus dolencias, bajó al sepulcro en 4 de Abril de 1284.

La muerte de aquel rey, ilustre cuanto desgraciado, á quien tanto debió la conservacion de las ciencias sarracenas, y de quien tan vigoroso impulso recibieran todos los ramos de la cultura castellana, forma época y punto natural de descanso en la historia de nuestros mudejares.

CAPÍTULO IX.

Estado legal de los vasallos mudejares de la corona de Castilla.-Carácter de las capitulaciones otorgadas á los muslimes.-Exámen de la legislacion foral en lo relativo á los mahometanos.-Observaciones sobre las Córtes de Leon, celebradas en el año 1020, las capitulaciones de Toledo y el Fuero de Cuenca.-Variedad de la legislacion sobre mudejares en tiempo de San Fernando.-Condicion de los muslimes sometidos, con arreglo á las doctrinas legislativas y ordenanzas de don Alfonso el Sabio.-Centros de la poblacion mudejar.-Influencia recíproca de castellanos y sarracenos durante este período.

El elemento mudejar, no extraño enteramente á las monarquías españolas de la restauracion, aun con anterioridad al siglo XI, logra significacion de alta importancia, durante el brillante período que se extiende desde el advenimiento al trono del primer Fernando hasta la muerte del conquistador de Niebla. Caminando á la par su desenvolvimiento con el de una sociedad naciente, falta de instituciones regulares y privativas en los tres primeros siglos, que sucedieron á la invasion sarracena, fácilmente se deja conocer que no podia organizarse tampoco de una manera preconcebida y uniforme. No es dudoso que en aquellos remotos tiempos constituyeran las capitulaciones otorgadas cierta especie de fueros para los habitantes muslimes; pero perdidos los documentos oficiales, que los consignaban, con los interesados en guardarlos, faltannos sobre dicha edad los fundamentos de más valor, para emprender de una manera satisfactoria el exámen de las diferentes condiciones, que con arreglo á ellas cabian á los muslimes sometidos.

Aun en la época á que referimos la investigacion presente, no es siempre posible contar con los materiales á propósito para nuestro objeto; mas dejada aparte la consideracion expuesta, de aplicacion general en el asunto del mudejarismo, disciérnese bien á las claras cuánto más favorables sean las condiciones de su estudio, como que ofre

ciéndose relativamente mayores medios en este período, rico en disposiciones legislativas, pudiérase hasta cierto punto adivinar ó presumir mucho de lo interesante que falta, por lo único que aparece. Dificultad es no pequeña, para completar dicha investigacion, el hallarnos á la contínua atajados en el camino por la inagotable diversidad de las legislaciones particulares; diversidad que parece constituir estado y carácter en esta faz de la historia del mudejarismo, bien que se advierta á la larga en medio de tan infinita variedad, alguna manera de referencia, en las disposiciones generales, á unos pocos patrones recibidos, cuyo espíritu se reproduce, al tenor de las circunstancias históricas.

Desde el principio de este período, que señala cierta especie de resurreccion en la edad-media, los efectos de la mezcla y compenetracion de pueblos, producidos por las invasiones y las guerras con los árabes y fecundados por la doctrina del Evangelio, junto con la perfeccion de la legislacion eclesiástica, venian introduciendo alguna mayor templanza en las costumbres y superior respeto á la personalidad individual, aun representada en los esclavos. Semejante progreso en la manera de considerar las relaciones de hombre á hombre, debió ser favorable á los muslimes sometidos. En el período anterior, en que la legislacion foral, fruto de la edad-media, no se habia apenas desarrollado, eran los esclavos considerados puramente como cosas, segun el derecho antiguo romano y visigodo; y no nos sorprende observar por tanto en la escritura de donacion del monasterio de San Cosme y San Damian en Covarrubias, otorgada por el conde Garci-Fernandez en 978, que regale entre otros objetos CL ieguas, et XXX mauros, et XX mauras. Todavía en el fuero de Nájera, concedido en 1076 por el sexto Alfonso, se considera el esclavo sarraceno, para la responsabilidad civil, como simple cosa, evaluándose su sangre en doce sueldos y medio, mitad de lo señalado por la muerte de un buey; pero en el fuero de Jaca, dado en 1064 por don Sancho Ramirez, príncipe tan esclarecido como aficionado á la cultura muslímica, y que acostumbraba á firmar con caractéres arábigos, se determinó expresamente que si alguno tomare prenda en sarraceno ó sarracena de su vecino, la deposite en el palacio real, y el dueño del sarraceno ó sarracena le dé pan y agua, quia est homo, et non debet ieiunare sicuti bestia 1.

1 No es decir 'que en documentos posteriores falten disposiciones parecidas á las

citadas del fuero de Nájera; pero obsérvase que tal manera de considerar los esclavos

Los esclavos sarracenos eran emancipados regularmente, cuando recibian la religion cristiana; mas no por obligacion del dueño, cuando este era cristiano, sino por costumbre y devocion como cumplimiento de un acto piadoso. Legalmente no se diferenciaba tampoco su condicion de la de los siervos cristianos. Así resulta del artículo ó ley XXI de las cortes de Leon, celebradas en 1020; el cual dispone que el siervo reconocido por hombres fidedignos, ya fuese moro, ya cristiano, sea restituido á su dueño 1.

Causa extrañeza, sin embargo, que ni en este concilio ni en el de Coyanza, monumentos antiquísimos de la legislacion de los castellanos, se encuentren disposiciones sobre los mudejares. Verdad es que la condicion en cierto modo local del primero y el carácter eclesiástico que en el segundo predomina, podrian ofrecer respuesta sobre la no existencia de tales prescripciones. Esto, no obstante la frecuente mencion que en las mismas se halla de judíos, hace más significativo el silencio sobre los muslimes horros y apazguados. Pero si tal silencio nos admira, témplase en algun modo la extrañeza con reparar que las capitulaciones otorgadas en aquel tiempo á los muslimes, tenian cierto carácter transitorio, debido á una tolerancia necesaria que el clero no se atrevia á sancionar. Semejante tolerancia con los enemigos de la patria y de la fé, debia ser aun más repugnante en aquella época al sentido religioso que la mezcla con el pueblo judío, en cuya existencia veia el estado eclesiástico una conmemoracion para los fieles del cumplimiento de las profecías. Legislábase sobre esta coexistencia, con

moros procedia tiempo adelante de cierto espíritu aristocrático, que parecia en retroceso respecto de la sociedad. Así en el Fuero Viejo de Castilla, donde parecen compilados los privilegios de la nobleza, se lee en la ley IV del tít. III, lib. II: «Esto es fuero de Castilla; que si algun ome demanda á otro bestia ó moro, é dice que es sua é gela furtaron», etc., asimilando completamente el valor legal de ambos objetos. Y en privilegio del Rey don Alonso X, á 20 de Junio de 1277: «Todas las cosas mostrencas, así como moros, moras, caballos, rocines», etc., frases que no se avienen con la cultura de aquel príncipe.

1 Incurre en error Mr. Dozy al inter

pretar la disposicion XXII (Recherches, 2.e edition, t. I), en que se lee: «servus... tam de christianis quam de agarenis: siervo... tanto de cristianos como de agarenos»>; pues á pesar de la corrupcion del latin no expresa aquí el ablativo la posesion sino la progenie: por eso traduce la antigua version castellana «quier sea christiano, quier moro».V. Romero, Fueros municipales, pág. 81. 2 En la ley 2.a del título XXIII del Ordenamiento de Alcalá, dado por don Alonso XI, se lee: «Et porque nuestra voluntad es que los judíos mantengan en nuestro señorío, é assí lo manda nuestra santa Iglesia, porque aun se an á tornar a nuestra santa fé é ser salvos, segun se falla en los

ceptuada en cierto modo como conveniente y necesaria, con mayor especialidad que sobre los vasallos mudejares, los cuales, apegados al suelo de sus antiguas poblaciones, ofrecian manifestaciones aisladas, que parecian prontas á desaparecer por la expulsion ó el proselitismo. Pesando estos particulares, dejará de sorprender que, decretada por el concilio de Coyanza la separacion de morada para los judíos, no se extendiese todavia la disposicion á los moros; pero cabalmente esto señala la prevision del clero, dada la imposibilidad de que prestasen sus servicios muchedumbre de esclavos moros, separados de sus amos, y la esperanza de que el ejemplo de los cristianos influyese en los muslimes, menos dificiles para la conversion que los judíos 1.

2

Por lo demás hállanse en los fueros particulares noticias esparcidas sobre la condicion de estos muslimes, puesto que no tan expresas como resultarian de fueros privativos de los mudejares que hubieran llegado hasta nosotros, á la manera que se ofrecen los otorgados á los hijos de Israel, y estos no escasos por cierto. Suponiendo que no proceda de legislacion más antigua la disposicion del Fuero viejo de Castilla, que concede el derecho de hacer justicia en personas de cristianos y moros solo al monarca ya del contexto del Fuero de Leon citado, y del de Villavicencio, que se le asimila, pueden deducirse notables indicaciones sobre los pobladores muslimes. Con efecto, concediendo asilo y vecindad el primero á cualquier pechero (iunior) ó esclavo incógnito, desechados únicamente los esclavos cristianos ó moros que fuesen reconocidos, compréndese segun ley de buen discernimiento que se aceptaban por él los demás pobladores, así moros como cristianos. Más explícito aun el Fuero de Villavicencio, concede la libertad á los siervos que viniesen á poblar la villa, á excepcion de los moros comprados, ó sus hijos, que volverán con el señor, mediante el testimonio de todos los habitantes de la region donde moraban 3. El Fuero de Miranda del Ebro, otorgado por Al

prophetas». Véase tambien Part. VII, tít. 23.

1 Así lo siente el Rey Sabio en el Espéculo cuando escribe: «E demás decimos aunque si el que fuese de nuestra ley quisiese convertir al judío, que non lo podrie fazer tan ayna como al moro al judío».

2 Lib. II, tít. I.

3 Fuero de Leon: XX. Mandamus, igitur, ut nullus iunior cuparius, alvenda

rius, adveniens Legionem ad morandum non inde abstrahatur. XXI. Item praecipimus ut servus incognitus similiter inde non abstrahatur nec alicui detur. XXII. Servus vero qui per veridicos homines servus probatus fuerit, tam de christianis quam de agarenis, sine aliqua contentione detur domino suo». Fuero de Villavicencio: «Haec est notitia et carta per foros de Legionis ad

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