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CAPÍTULO V.

Estado social de los mudejares de Castilla desde la muerte del Rey Sabio á la guerra de la conquista de Granada.-Disposiciones eclesiásticas sobre los mudejares durante este período.-Legislacion de los reinados de don Alonso XI, don Enrique II y don Juan II acerca de los muslimes sometidos.-Ordenanzas de los Reyes Católicos anteriores á la conquista del reino granadino.-Capitulaciones de Purchena y de Almería.-Capitulaciones para la entrega de la capital.—Gobierno y regimiento de Granada hasta 1499.-Infraccion de las capitulaciones.-Excepciones en la legislacion general acerca de moros.Estadística mudejar.

Constituida la sociedad mudejar en el seno de la monarquía castellana desde los tiempos anteriores, dotada ya de organizacion uniforme en la época del rey don Alonso X, no por eso deja de experimentar cambios importantísimos, antes trocados con el discurso de los tiempos algunos de los elementos de su existencia histórica, el edificio de dicha organizacion se altera y muda grandemente. En el espacio de casi dos siglos que corren desde las ordenanzas del Rey Sábio hasta el reinado de los Reyes Católicos, las necesidades diarias y lo variable de las opiniones acerca del gobierno de la república, junto con circunstancias imprevistas, que se anudan á los azares de la guerra y aun al carácter de los príncipes y prelados, influyen no poco en los cambios de la forma de la legislacion, que modifican sensiblemente, ora enriqueciéndola y ensanchándola, ora perfeccionándola en sus términos y más menudos accidentes. Relatar todos estos cambios, seria largo cuento: lo que ahora hace á nuestro propósito es caracterizar las más granadas de estas variaciones, con relacion al estado social del pueblo sometido, y esto al tenor de ambos linajes de leyes, la civil y la religiosa.

Era notable el anhelo del clero español por mantener incólume la

pureza de nuestra santa fé católica, la autoridad de sus concilios grande. Descendian las constituciones de estos á pormenores descuidados en las relaciones políticas y sociales, los cuales preparados y autorizados en la opinion, pasaban sin gran violencia al texto de las leyes civiles, donde tanta influencia alcanzaba el sentimiento religioso en esta época. En particular merecieron grandes aprobaciones, en punto al regimiento de los muslimes, los capítulos dispuestos en tres concilios, celebrados durante el siglo XIV en el territorio de Castilla la Vieja.

Reunióse el primero en Valladolid año de 1322: tratóse en él entre otras cosas de las ofensas que inferian los infieles al culto de la religion cristiana; tocóse el asunto del grave daño que traia á los católicos la comunicacion con moros y judíos; acudióse, por último, al desamparo en que la poca caridad de los fieles dejaba á los muslimes convertidos al cristianismo.

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Para remedio de los males que trabajaban la Iglesia y la nacion española, proveyeron los Padres á la enmienda de todo con tales disposiciones: Que se prohibiese la asistencia de los judíos y sarracenos á las iglesias, mayormente la permanencia en ellas durante el oficio de la misa, despues del prefacio y en las vigilias nocturnas: Que se alejaran los cristianos de los sitios donde celebraren sus fiestas de bodas y tos mortuorios: Que se renovasen las censuras contra el nombramiento de los infieles para cargo público en el pueblo cristiano. Atendióse à los daños de la excesiva comunicacion con los sarracenos, reiterando la prohibicion de comer con ellos, y aun el valerse de sus servicios en las enfermedades, como médicos, boticarios y alfagemes. Volvióse por la honra de la religion, disponiendo la institucion de hospitales para los conversos, con mandas piadosas, al efecto de proporcionarles el honesto ejercicio de sus oficios y profesiones, no olvidado el ofrecer indulgencias á cuantos coadyuvasen á la realizacion de dichas obras meritorias.

Con semejante celo los Padres del Salmanticense, reunidos en 1335, repetian las mencionadas prohibiciones sobre el servicio prestado á los sarracenos en la práctica de la medicina, añadidas las de criar á sus hijos y alquilarles casas en las inmediaciones de los cementerios y de las iglesias. En conclusion, el concilio Palentino de 1388, del cual ya se dijo en otro lugar, demás de prevenir enérgicamente la separacion de moros y judíos en los lugares donde tuviesen barrios apartados, dispuso la generalizacion de las morerías y juderías en todos los otros, para residencia habitual de los infieles, dado que pudieran tener algunas

tiendas y establecimientos en el resto de las poblaciones para la venta de sus mercancías 1.

Mas si las disposiciones eclesiásticas en dicho tiempo parecian inspiradas por sentimientos de piedad, serios y elevados, no sucedia lo mismo con las civiles, antes encaminadas á hacer pesar sobre los sarracenos, la ominosa suerte de pueblo vencido, que á manifestar sinceramente el desvío hácia las prácticas de diferente ley religiosa. Cediendo á un espíritu presuntuoso y arrogante, y sobre arrogante egoista, favorecido por el constante predominio de las armas castellanas, la inumerabilidad de disposiciones dictadas acerca de los mudejares en los siglos XIV y XV, á peticion de los procuradores de las ciudades, dirigíase por punto general á deprimirlos, bien que por efecto contrario al que se proponian sus instigadores, contribuyeron no pocas veces á levantar su significacion social y política. Harto frecuentes tales ejemplos en la historia de nuestros muslimes, nos limitaremos á exponer, por lo que mira á nuestro propósito, lo que aparece de más bulto en este linaje de contradicciones.

Habíanse impuesto por lo comun á todos los sarracenos del territorio de Castilla y en calidad de tributos, con que sirviesen á los cristianos, la capitacion y el azaque, cuyos productos percibian y entregaban los viejos de las aljamas, sin intervencion de recaudadores ni otros oficiales cristianos. Realzábanse las ventajas de esta independencia administrativa con extenderse á los negocios de justicia, que decidian entre sí de una manera poco costosa, lo cual, junto con el favor que les dispensaba la ley en las transacciones con sus compatriotas de diferente religion 2, los constituia en situacion desahogada, libres de la enormidad de pechos que pesaba sobre sus convecinos.

En este concepto las medidas adoptadas desde la época de don Alonso el Sabio al efecto de establecer su separacion, éranles provechosas económicamente, trayendo á la larga las concesiones de tiempos posteriores, más en armonía con las necesidades públicas.

Con tan buenas condiciones acreciéronse, como era razon, los bienes de fortuna de los vasallos mudejares, sin que bastaran á estorbarlo las insensatas reclamaciones de algunos procuradores, que atajaron el único camino de cerrar la brecha que dejaban sus inmunidades en

1 Aguirre, Collectio maxima Concilio- 2 Fuero Real, tít. VIII, ley I. rum, t. III, págs. 566, 567, 589 y 625.

las arcas del erario, con acudir al medio, casi siempre oneroso, de las medidas prohibitivas.

En las Córtes de Valladolid, celebradas en 1295, vedóse terminantemente á los moros que adquiriesen propiedades de los cristianos, reduciéndolos á la necesidad de vender en el término de un año cuantas hubiesen adquirido 1.

Lisonjeábanse tal vez por este medio los autores de la peticion de poner estorbos á su futuro enriquecimiento, olvidando, por tanto, que al impedir este medio de lucro, lanzábanles en especulaciones usurarias y secretas 2, que sin granjear ciertamente beneficio alguno para el Estado, les ponian en disposicion de lograr más cuantiosos bienes y privilegios mayores.

Igual defecto de prevision aparece en muchedumbre de disposiciones secundarias.

Habia comprendido el perspicaz talento de don Alonso el Sabio, que el confinamiento de los mudejares en un barrio de Murcia favorecia en algun modo su independencia: guiados por diferente espíritu los soberanos posteriores, creyeron por el contrario que apretaban las cadenas de los muslimes con generalizar esta medida, sin conjeturar, por ventura, que fuese una garantía para la conservacion de sus costumbres, y que al impedir á los castellanos la entrada en los barrios en que se hallaban confinados, sustraíase á aquellos á su inmediata jurisdiccion, otorgándoseles una libertad civil, que solo lograba el resto de los españoles en algunas villas y ciudades de privilegiados fueros. De tanto precio parecen las garantías concedidas por don Juan II en Valladolid al ordenar que no fuesen reducidos á prision los moros, sino despues de llamados á juicio, oidos y vencidos por derecho 3.

Ni redundó en menos provecho de los muslimes la incapacidad que

1 «Otrosi, á los que nos pidieron que los judíos é los moros non oviesen en los heredamientos de los xpistianos, por compra nin por entrega, nin en otra manera, que por esto se astragara muy gran pieza de los nuestros pechos é perdiamos nos ende nuestro derecho: tenemos por bien que los heredamientos que auian ffasta agora, que los vendan del dia que este ordenamiento es ffecho ffasta un anno, é que los vendan á

los com

quien quisieren, en tal manera que
pradores sean tales, que lo puedan y aver
con ffuego é con derecho». Véase, asimismo,
el privilegio otorgado al concejo de Madrid
á 22 de Mayo de 1293, concediéndole las
franquezas de los concejos de Extremadura.
2 Ordenanzas Reales de Castilla, libro
VIII, tít. II, ley 35 y 6.

3 Ordenanzas Reales de Castilla, libro VIII, tít. III, ley 21.

tenian generalmente para el servicio militar en las guerras de la frontera 1, incapacidad fijada al efecto de separarlos de sus correligionarios; pero que hacia ilusoria la obligacion del servicio militar, dado el escaso número de guerras que se mantenian con cristianos.

Tanta era en fin la inexperiencia de los enemigos de los muslimes, y tal la ceguedad de sus determinaciones, que aun en el instante de contrarrestar los efectos de la independencia de las aljamas, todavia se trabajó en beneficio de los mudejares, los cuales se vieron libres de toda obligacion forzosa de pagar los impuestos y repartimientos particulares, decretados por sus autoridades privativas 2.

Para mejor quilatar el carácter de las medidas legislativas que se suceden en este período, señalaremos cuatro momentos principales en la imposicion de la legislacion mudejar que continúa la de las Partidas: ofrécese el primero en la série de disposiciones restrictivas que se siguen con poca interrupcion hasta la mayoridad de don Alonso XI; significase el segundo por las concesiones hechas á este linaje de vasallos como á las otras clases sociales por don Enrique de Trastamara; cobra carácter el tercero por la política enérgica y rigorista de la madre de don Juan el II, señalándose en fin el último momento como determinable en el tiempo de don Enrique IV, mediante el olvido de las leyes establecidas acerca de los vasallos muslimes, que produce por una especie de reaccion la nueva y postrera faz del mudejarismo, hasta la época de su extincion definitiva. Y no porque en los espacios de tiempo intermedios carezca de particulares dignos de estudio la manifestacion del mudejarismo, sino porque siendo tales particulares resultado natural de las costumbres, no se traducen con tanta frecuencia por diversas disposiciones legales, ni por la infraccion de correspondientes leyes.

Pertenece a los tutores del vencedor del Salado la prohibicion impuesta á los moros de ser pesquisidores, recaudadores de las rentas reales ó almojarifes y arrendadores de las mismas 3, así como la ordenanza re

1 Parece, por cierto, excepcion de lo asentado la intervencion de muslimes en el ejército del infante castellano, que sitiaba á Antequera, bien que pueda colegirse de la narracion de buenos autores, que los más eran esclavos al servicio de algunos gran

des. Es indudable, sin embargo, que los mudejares militaron contra sus hermanos de creencia, bajo las banderas de Alfonso VI y de los Reyes Católicos.

2 Orden. Real., lib. VIII, tít. III, ley IV. 3 Ibidem, lib. VIII, tít. III, ley IV.

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