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habitassen, ó estiguiessen, sobre aço volem aquella cosa daqui avant esser observada, la qual en lo loc de quiscu de aquells es antigament observat, Saul

Privilegis, é pactes specials á quiscu. (Constitutions et altres Drets de Catalunya superfluos, lib. I. Barcelona, 1704, pág. 10.)

LV.

ORDENANZAS HECHAS POR DON SANCHO EL BRAVO, À PETICION DE LAS CÓRTES de Valladolid, PARA QUE LOS JUDIOS NI LOS MOROS COMPREN HEREDAMIENTOS DE LOS CRISTIANOS (23 DE MAYO DE 1293).

Otrosi, á lo al que nos pidieron que los alcaldes de las villas libren los pleitos que acaescieren entre ellos, que los libren los alcaldes de los lugares, segun dice el privilegio de los ordenamientos, que fué fecho en Palencia, que dize asi: Tengo por bien que los judios non hayan alcaldes apartados assi como los agora habian, mas que el uno de aquellos omes bonos en que yo fiar la justicia de la villa les libre sus pleitos apartadamente, de manera que los christianos ayan su derecho y los judios el suyo, y que por su culpa de aquel que los oviere de juzgar non reciban los judios alongamente, porque se detenga el pecho que me ovieren á dar.

Otrosi, á lo que nos pidieron que los judios ni los moros no oviessen los heredamientos de los christianos por compra, ni por entrega, ni en otra manera, y que por esto se estragaba muy gran parte de los nuestros pechos, y que perdiemos nos ende el nuestro deho: tenemos por bien que los here

re

damientos que avian fasta ahora que los vendan del dia que este ordenamiento es fecho hasta un año, y que los vendan á quien quisieren, en tal manera que los compradores sean tales que lo puedan aver con fuero y con derecho, y de aqui adelante que los non puedan comprar ni vender, salvo ende quando el heredamiento del su deudor se ovier á vender, seyendo apregonado segun fuero; é si non fallaren quien lo compre, que lo tome él en entrega de su deuda por cuanto omes bonos, ó aquellos que dieren los alcaldes, lo apreciaren que vale, y dende fasta un año que sea tenudo de lo vender: é si lo non vendier fasta estos plazos, que finque el heredamiento para nos, salvo ende en las solariegas, y en las bien feitas de los hijosdalgo, ó en los abadengos, y sacado ende las cosas que ovieren menester para sus moradas.

(Córtes de los Reinos de Castilla y de Leon, t. I.)

LVI.

CONSTITUCION DE DON JAIME II EN LAS CÓRTES DE LÉRIDA, PARA QUE LOS MOROS SE DISTINGAN DE LOS CRISTIANOS EN LA MANERA DE LLEVAR EL CABELLO (AÑO DE 1300).

CAP. XII. Ordenam é statuim que quiscum sarrahi, franc que sie en Cathalunya, port los cabells serçenat é tolts en redore, ó en çerde, perço que sie conegur entre los christians, é si algun sarrahi aço no servara, pac per

pena al Senyor del loc, hon sera aquel sarrahi sinc sous, é si pagar nols pot, ó no vol, prena en la plaça deu açots. (Constitutions et altres Drets de Catalunya superfluos, lib. I, página 10.)

LVII.

ORDENANZA DE DON JAIME II, SOBRE EL TRAJE Y DISTINTIVO DE LOS SARRACENOS (AÑO DE 1301).

Pro eo quod sarraceni in regno Aragonum et Ripacurtia non incedunt signati, et vadunt ad modum xpianorum multa scandala et peccata... sunt commissa, quare plures ex illis pro sarracenis non cognoscuntur. Statuit Dominus Rex de voluntate et assensu Curie et cum placitu omnium suae Cort, anno proximo venturo in antea, omnes sarraceni in regno Aragonum et Rippacurtia et Litera usque in clamorem de almacillis, uniuscumque dominii sint incedant sine garceta, circumcissis ca

pillis, circumcissura rotunda, ut pro sarracenis cognoscantur, et non habeant occasionem errandi, nec etiam peccandi. Et ille qui deinde inventus fuerit alio modo, capiatur et pro quolibet vice, qua captus fuerit solvat domino illius loci V solidos. Et si non potuerit, aut nouerit solvere dictam pecuniam, sustineat X açotes pro poena. Datum Caesaraugustae.

(Diez Daux, Usos y observancias de Aragon, fól. XLV.)

LVIII.

PRIVILEGIO DE DON FERNANDO IV Y DE SU PADRE DON SANCHO, CONCEDIENDO Á LA ORDEN DE SANTIAGO LOS TRIBUTOS, QUE LES PAGABAN LOS MOROS DE LOS LUGARES EN LA TIERRA DE LA

ÓRDEN (AÑO DE 1301).

En el nombre del Padre, etc. Sepan quantos esta carta vieren como Nos don Fernando, por la gracia de Dios Rey de Castiella, etc., por muchos servicios que vos don Johan Ossorez, maestre de la cavalleria de la Órden de Santiago, nuestro mayordomo mayor, nos ficistes de que reynamos acá, é nos faredes daqui adelante, é señaladamente en nuestra criança, é teniendo la nuestra voz muy verdaderamente, é tomando muy grande cosa é mucha laceria en nuestro servicio, mas que ninguna de las otras Órdenes que son en nuestros reynos, é porque vos fuistes meter en Valladolid connusco, quando el Rey de Portogal é los aragoneses vinieron á Nos á Valladolid, é quando el Infante don Johan é don Alfonso, fijo del Infante don Fernando, tomaron la voz contra Nos, é por facer bien é merced á vos é á los otros Maestres que vinieren despues de vos en la dicha Órden, con conseio é con otorgamiento de la Reyna doña Maria, nuestra Madre, é del Infante don Henrique, nuestro tio é mio tutor, damos vos la meytad de todos los pedidos é servicios que los vuestros vasallos nos ovieren á dar daqui adelante quando los de la tierra

nos los dieren ó se los nos embiáremos demandar en qualquier manera que sea. É que los ayades de los vuestros logares, tambien los que vos é vuestra Órden tenedes, como de los otros logares que son de vuestra Órden que tovieren Infantes, ó ricos-omes, ó ricasdueñas, ó prelados, ó cavalleros, ó otros qualquier omes que sean. É defendemos que ninguno non sea ossado de vos passar contra esta merced, etc. Fecha en San Estevan de Gormaz, veinte é dos dias andados del mes de Noviembre. Era de Mé CCC é XXX é nueve años.

2. Don Sancho, por la gracia de Dios Rey de Castiella, etc., por grand amor que avemos á la Órden de la cavalleria de Santiago, é porque los sus derechos sean guardados é mantenidos, é por facer bien é merced al Maestre don Pedro Nuñez, é á los freires dessa misma Órden, é porque viemos una carta que les Nos diemos en esta razon, quando eramos Infante, damosles para siempre jamas los pechos é los derechos, é todas aquellas demandas que Nos faciemos á los moros, que moran en la tierra de la Órden sobredicha, que pechen á ellos, etc. Fecha en

Sevilla, Lunes XIX dias de Noviembre en Era de Mill CCCXX é III años.

(Bullarium Ordinis Sancti Iacobi. Anno M.ccc.i, Scriptura I.)

LIX.

LEYES DE MOROS, SACADAS DE UNA COLECCION DE LAS MISMAS, COMPUESTA, Ó TRADUCIDA AL CASTELLANO, SEGUN PARECE, PARA USO DE LOS MUDEJARES CASTELLANOS Á PRINCIPIOS DFL siGLO XIV (AÑO DE 13...).

TITULO CLXXXI.

algo á las gentes et viniere tiempo que se quite de aquella carrera, que paguen

De los que roban en la villa et fuera á los querellosos de lo suyo. Et el que

de la villa.

El que robare en la villa ó fuera de la villa, et lo mataren antes que se torne á recordacion, pase; et sy lo tomaren, luego que cumplan en él derecho como á ome tal, quel maten, ó quel enforquen, ó quel alaçitonen, ó quel tajen la mano, ó el pie 1, ó açotar, ό sacar de la villa, ó tener preso, et la pena que á de aver el robador en arguimiento del alcall. Et sy oviere que á de morir, matarle han; et sy viere quel tajen la mano derecha et el pie

matare en el tiempo que anda en esta carrera á su syervo, ó á christiano, ó á judio, quel maten. Et el que matare pariente en tales cosas como estas, non puede perdonar él; et sy algun ome saliere al camino á matar á los omes, sy le matare algun ome, muera axahud; et sy matare el algolhin muera como malo, et el que lo matare non aya pena nin pecado por su muerte.

TITULO CXCVII.

esquierdo (sea fecho); et si viere quel De la jura de la muger en el almagid.

á de açotar et tener preso, complirán esto todo, et sacalle han de la villa á otra, et tenerle an preso fasta que paresca su recordacion: esto sy non matare ninguno, et sy matare, que lo maten. Et sy non matare et tomare

Otrosy, quando muger oviere de jurar en el almagid, sea la jura de noche, sy fuere muger que non sale de dia. Et otrosy, que juren los judios et los christianos en su eglesia cerca el

1 Compárese esta disposicion con la correspondiente del fuero de Madrid (pág. 124

de esta obra), donde se imponen las mismas penas al moro reo de hurto.

altar, et non juren sy non el nombre de Dios. Et quien oviere demanda contra otro con testimonio, et gelo demandare, et la otra parte dixiere que gelo - pagó, que jure el demandador que non le pagó, et paguegelo; et sy non quisyere jurar, jure la otra parte que gelo pagó, et sea quito. Et sy non quisyere jurar, paguel lo quel demanda. Et sy por aventura moriere el que demanda et fincaren sus herederos, et quisyeren demandar et dixiere el demandado que pagó, juren los herederos que ellos non saben que el muerto que resçibiera del cosa de lo quél demanda, et pague á los herederos; et sy non quisyeren jurar, jure el demandado que pagó, et sea quito. Et otrosy, el que jurare a otro por demanda quel á demandan, et despues fallaren testimonio, sy por aventura el que demandó posyere excusa derecha porque non troxo aquel testimonio, judguenle por aquel testimonio; et sy non posyere excusa derecha et raçon derecha, ay en esto dos juizios: el uno que judguen uno que judguen con su testimonio, et el otro que non le judguen con él.

TITULO CXCVIII.

Que non judgue el alcall por lo que sabe.

Non pasa al alcall que judgue por lo que él sabe, nin en el alhudud, nin en otro derecho ninguno; et sy algo sopiere dello, es testimonio en ello, et ha de testimoniar con él ante otro juez, et sea en ello como un testimonio. Et

cumple para el alcall que non judgue entre las partes, salvo que entren los testigos con él et que oyan el pleyto, et que judgue por su testimonio, et non por lo que el juez sabe.

TITULO CXCIX.

Cómo el alcall judgará un pleyto.

Otrosy, sy el alcall judgare un pleito et despues lo negare, et testimoniaren desque lo judgó, resçiban su testimonio et cierrese el juicio, et non se pierda el pleito por su negozio. Et otrosy, quando dixiere el alcall que él que judgó un pleito, et negare el que dió la sentencia contra él, non reçiban su dicho del alcall, synon testimonio que fué sobre su sentencia. Et otrosy, quando testimoniaren dos testigos sobre testimonio de dos testigos, et negaren los testigos primeros, ó olvidaren, ó tornaren de su testimonio, non pasen los testigos postrimeros.

TITULO CC.

De cómo escribe un alcall á otro carta.

Otrosy, quando escribiere un alcall á otro carta en algun derecho que pasó ante él, non judguen por aquella carta, sy non con testimonio que sea testimonio sobre su carta, et non reçiban el testimonio sobre su letra, sy non enbiare á dezir el fecho como pasó, et se declare la razon. Et sy alguna demanda demandaren uno á otro, et

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