Imágenes de páginas
PDF
EPUB

á la dita señora é á los suyos aquellos diezmos de panes, uvas, lino, ganados, hortalizas, nueces, colmenas, é de las otras cosas, segun é por la manera que dezmaban é pagaban los moros que solian estar en la villa de Chelva, é en los ditos barrios en vida del muy noble don Pedro, señor de Xerica.

11... Item, que seades tenidos dar, é dedes en cada un año, á la dita Señora é á los succesores suyos, que serán señores de Chelva, un par de gallinas por cada casa, las cuales pueda prender en aquel tiempo del año que tomarla quisiere. É si mas gallinas hubiere menester, que las pueda tomar de vosotros á razon é por precio de doce dineros el par.

12... »Item, que seyendo la dita señora en Chelva ó en los otros lugares del rio Chelva, que pueda tomar, ó le seades tenidos dar las pollas que habrá menester á ocho dineros el par: item pollos á seis dineros el par: item cabritos, á doce dineros el cabrito. 13... >Item, que al cavar de la vinya del Señor, seades tenidos dar dos peones de cada casa, á los cuales sea tenida dar la dita Señora ocho dineros á cada peon, empero que seades tenidos dar buenos peones; é si para otras servitudes la dita Señora habrá menester peones entre el año, que los pueda haber de los ditos pobladores moros á razon de seis dineros por peon. 14... Item, que al vendimiar de las vinyas de la dita Señora, é al carrear de la dita vendimia, seades tenido dar bestias, é mozos é mugeres, segun era costumbre en vida de dito noble don Pedro, Señor de Xerica.

15... >>Item, que seades tenidos facer todas aquellas servitudes à la dita Señora é alcaide, que solian facer los moros, que en vida del noble señor solian habitar en los ditos barrios.

16... »Item, que seades tenidos facer residencia personal en los ditos barrios é ravales, por cinco años primeros venideros é continuamente contados.

17... Item, retengo en el dito nombre en los ditos barrios ó ravales, morabatin, hueste, cabalgada é redempcion de aquella, furnos, molinos, taberna, tienda, carniceria, corredoria, xortenia, é calonias civiles é criminales, é todas las otras rendas, regalías é derechos que el dito noble don Pedro solia haber é recibir en tiempo suyo y de su vida en los ditos ravales ó barrios.

18... Item, retengo encara en el dito nombre de la alqueria en de Fafuqueix, con todas las tierras asi en regadio como en secano, con todos sus derechos, é libertades, é pertinencias, segun solia haber en tiempo que era poblada: la qual alqueria non seya, ni pueda seyer entendida la dita poblacion, antes la dita Señora principal mia pueda dar á otros pobladores aquella á facer sus voluntades. 19...

Item, quiero y retengo en el dito nombre é con tal condicion fago la dita concesion é establecimiento, que vos, ditos pobladores moros, ni los vuestros que por tiempo serán en los ditos ravales ó barrios, no podades ni seades osados vender ni agenar ni en alguna manera transportar las ditas casas é posesiones á vosotros dadas é

otorgadas en la dita poblacion, ni alguna dellas á cristianos, clérigos, caballeros, infanzones, ni otros. É si tal venda, alienacion ó trasportacion era feta é otorgada, que de facto las sobreditas posesion é posesiones, serán confiscadas á la dita señora principal mia, é aquellas de continente pueda prender é ocupar como cosa suya propia, no esperada solemnidad de jutge, ni de tra persona alguna.

20... (Sigue excluyendo del número de las tierras concedidas las de Juan Garcia, Baile de Chelva: confirma todo lo sobredicho: jura mantener á los pobladores en la posesion de todo, y los pobladores moros nombrados al principio, reciben las referidas posesiones con las expresadas cargas y retenciones, y juran observar y cumplir todo lo dicho por el Alquibla. Des

pues de esto se concluye la Carta-puebla en los siguientes términos):

>>Hecho fué aquesto en la mezquita del raval de Chelva, appellado Benaxuay, sábado á 17 dias de agosto del año de la natividad de Nuestro Señor 1370. Testimonios á esto fueron presentes Juan de Castellsent, habitant en Valencia, Gil de Montalvan, vecino de Chelva, Mahomat Aufit, moro de Domeño, é Hamet Abçahula, moro de Eslida. Signo de mí Francisco Carcases, notario público por autoridad Real por todo el reinode Valencia, que á las sobredichas cosas presente fuí con los ditos testigos, y en fé de ello signé y cerré.

(Archivo de la Bailía general de Valencia. Salvá y Sainz de Baranda, Documentos inéditos, tomo XVIII, páginas 69-74.)

LXXII.

FUERO CONCEDIDO Á LA ALJAMA DE LOS MOROS DE PALMA DEL RIO POR MICER AMBROSIO BOCANEGRA (AÑO DE 1371).

Sepan quantos esta carta uieren como yo don Enrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarue, de Alxecira, é señor de Vizcaia é de Molina. Vi una carta de miser Ambrosio Boca Negra, Almirante Mayor que fué de la mar é tierra en pergamino de cuero é firmada de su nombre é sellada con su sello de zera pendiente, é una carta del Rey don Juan,

mi padre é mi señor, que Dios perdone, escripta en pergamino de cuero é sellada con su sello de zera de la poridat, é una mi albala, escripta en papel y firmada de mi nombre, en esta guissa: En el nombre de Dios Padre, é Fixo, é Espiritu Sancto, que son tres personas é un Dios verdadero, que vive é reyna por siempre jamas, é de la Bienabenturada Virgen gloriosa Sancta Maria su madre, á quien yo tengo por avogada en todos mis fechos, é á hon

rra é servicio de todos los Sanctos de la corte del Zielo. Porque naturaleza es que todo home que resciue bien fecho de algunt señor granado, que parta de aquel bien é gracia que resciue con los suios, é habiendolo yo don Ambrosio Bocanegra, almirante mayor de la mar por mi señor el rey de Castilla, por fazer bien y merced à vos los moros é moras que fuestes de Umiel é erades vasallos de don Egidio Bocanegra, mi padre, que es finado, que Dios perdone, é uiuiades é morauades en la su uilla de Palma al tiempo que él uiuia. Por quanto el Rey don Pedro, que á ese tiempo reynaba le auia fho merced de Bosotros, é el Rey don Enrrique, que Dios mantenga, gelo confirmó, é porque vosotros Bos ovisteis ido á morar á Carmona, despues que el dho almirante mi padre vino, é agora quando el dho señor Rey don Enrrique, que Dios mantenga, la ganó, me hizo merzed de vosotros é me confirmó la gracia é merced que él auia fecho al dho almirante mi padre de vasallos, é mandó que fuessedes mis vasallos, asi como es razon é derecho, é morasedes en la mi dicha villa de Palma, é asi habiendo mi gran voluntad que ella sea mejor poblada é mas ennoblescida de lo que es é vosotros seades aforados é mejorados en vuestras faziendas, é sepades la razon en como aues de uiuir é passar, é porque vosotros me lo pedistes asi por merced, estando en la dha mi uilla de Palma, que uos diesse preuillejo, en que Bos fiziesse gracias é merzedes señaladas, é que supiessedes en qué manera me auedes á seruir á mí é á todos los que de mí vinieren,

vos é todos los otros que de uos vinieren. Diuos ende este: Primeramente juro é prometo que seades horros, con condicion que uos guarde lo que en este previllejo se contiene, é uos que me dedes todo lo que en él se contiene, é que Bos guarde vuestra axara é çumna, é que ayades vuestros juezes que les Bos quisieredes que libren Buestros pleitos ordinarios, que escribano non bala en testimonio contra vosotros, salvo si non fuese con otro moro ó mora, que fablen amos de un fho en su testimonio. Otrosi, que en los pleitos zeuiles, que acaezieren entre Bosotros é los christianos, que los aya é libre vuestro juez, é en los pleitos criminales, que obieredes con los Christianos, que los aya é libre con fuero é con derecho el mi alcalde de la justicia desta dha mi villa, é haga la parte que fuere agrauiada apelazion ante el mi alcalde mayor é dende para ante mí, si la parte fuere pedida, é en los pleitos de las quentas del Rey ó mias que vayades todos á juicio ante el mi alcalde de la mi audiencia de esta dha mi villa. Pero que los él libre sumariamente, porque todavia quede la dha apelacion segun dho es. Otrosi, tengo por bien que vuestras casas sean defendidas de Posadores, que non las posen en ella, nin vos tomen vuestra rropa, saluo quando acaeziere el rrey ó otras muchas compañias, porque se non pueda excussar; é en fho del almojarifadgo, que usedes segunt que los vezinos é moradores desta mi uilla lo usaren, é aiades otras mismas libertades, que ellos an, é que de carnezeria, en que matedes carne, que me dedes quenta por ella, é que de

la carne que mataredes en dha carnezeria, ó en otra parte qualquier, que dedes é paguedes todo vuestro derecho á mi Harrendador de cada res, lo que mandare el mi ordenamiento, segunt que los christianos é los judios lo pagan. Pero que de la carne que mataredes el dia de Buestra Pasqua Mayor que seades francos de todo derecho. Otrosi, que Bos dé forno para en que cosades vuestro pan é que me dedes por él rrenta, ó paga qual mas quisiere. Otrosi, que Bos dé baño para en que bañedes por renta que me dedes por él, é que non vayades á otro forno, ni á otro baño, é que me dedes de todas las cosas que labraredes ú obraredes en qualquier manera el diezmo de ellas, é que non embargue á esto el diezmo de ellas, é que non embargue á esto el diezmo de la Eglesia mas que sea sacado lo suio primeramiente. Otrosi, que dedes un almud del alcaidia é otro de racha de toda era, é que me dedes de cada año cada uno de nosotros çinco dias, que me sirvades, onde mandare yo, ó el que lo obiere de ser por mí, é que Bos dé á cada uno por cada dia dos maravedis, é que me dedes dos bestias, las que obiere menester de las vuestras para mi seruicio, dandouos de cada Bestia con su home por cada dia quatro maravedis; é si quisieredes labrar en mis tierras que me dedes terrazgo por ellas segun lo dieren å las tierras de las comarcas, que estuvieren á derredor de ellas. Otrosi, que paguedes otro tal que es á cada moro que passa de edad de quince años cada vno, de cada año diez maravedis. Otrosi, que ayades mi tienda entre las otras

en que se benda azeyte é espezerias, é todas las cosas que son usadas á vender en tiendas de plaza ó que Bos la dé por renta á qualquier moro de Bosotros que mas diere por ella, é que ningun moro ni mora sea osado de comprar en otra tienda, saluo en esta que dicho es, é qualquier que comprare en otra tienda, é non en esta como dicho es, que peche él en pena en calunia de mi el dho almirante sesenta maravedis por cada vez. Pero que qualquier que quisiere traer de fuera parte, para su comer alguna cosa de las semeiantes que se vendieren en la dha tienda, que la pueda traer sin caloña ninguna, mas si la vendiere que peche la dicha pena. É otrossi, que ayades almahita por quenta que me dedes. Otrossi, que ayades taberna por quenta que me dedes, é que ningun moro que non compre vino ni beua en otra tauerna, é qualquier que lo comprare ó beuiere en en otra tauerna, que peche á mi en pena por cada vez que lo fiziere sesenta maravedis. Otrossi, que cada moro casado, que traya á mi alcazar por pasqua de Navidad de cada año un atahud de leña. Otrossi, si alguna mora ó moro cassado ficiere adulterio con otro alguno (sic), que no fuese su marido de su mujer, que los apedreen por ello. Otrossi, que si qualquier de los que tal adulterio fiziere, quisiere ser mi cabtiuo ó cabtiua, que lo pueda fazer, é que non lo apedreen segun su persona, que finque por mi cabtiuo ó cabtiua, segun dho es. Otrossi, si qualquier mora fiziere adulterio con christiano ó con judio, que aya tal misma pena, é si moro alguno fiziere adulte

rio con christiana, que lo quemen por 1374, de don Juan 1 en 1380 y de ello. don Enrique III, quien encabeza este privilegio copiado de su confirmacion hecha en 1400.

[ocr errors]

En esto vos mandé dar mi preuillexo, sellado con mi sello de zera colgado, en el qual está mi nombre, que fué fecho en la dha mi villa de Palma, diez y nueve dias de Mayo de mil é quatrocientos é nueve años. Siguen las confirmaciones de don Enrique 11 en

(Antiguo archivo de los condes de Palma y Montesclaros en la villa de Palma. Biblioteca de la Academia de la Historia, Coleccion de Salazar, M. 114, fólios 31-46.)

LXXIII.

CONSTITUCIONES DEL CONCILIO PALENTINO CELEBRADO EN EL AÑO DE 1388, IMPONIEENDO Ó LOS JU

DIOS Y SARRACENOS LA OBLIGACION DE VIVIR EN SUS CERCADOS Y DE OBSERVAR LAS FIESTAS DE LOS CATÓLICOS.

V. Etsi Christiana religio Iudaeos et Sarracenos ex eo non debeat abiicere, quia nostri conditoris imaginem constat eos habere 1: quia tamen ex eorum frequente communione, experientia docente novimus, damna corporibus et animabus fidelium pericula et scandata plurima provenisse, deliberatione provida statuimus, ut Iudaei et Sarraceni inter Christianos, vel Christiani inter Iudaeos vel Sarracenos, domos, hospitia, seu alia receptacula in quibus habitent nullatenus permittantur habere; sed in civibus et locis ubi certae limitationes sunt eisdem Iudaeis et Sarracenis deputatae, reducantur ad eas et infra ipsas constituant habitationes suas.

Ubi vero Iudaei et Sarraceni prae

1 Es cierto de notable interés leer en esta frase de los padres del Concilio la consa

dicti, ad habitandum, non habuerint huiusmodi limitationes, seu terminos deputatos, limitentur et assignentur eisdem partes aliquae in civitatibus et locis praedictis a christianorum habitationibus, separatae infra quas reducant se, nec extra limitationem permittantur, quomodolibet commorari, nisi forte sunt aliqui Iudaei et Sarraceni mercatores, vel alii quaecumque officia aut opera mechanica exercentes, seu merces vendentes, quos pro huiusmodi operibus exercendis et mercibus vendendis in plateis vel in aliis locis publicis civitatum et locorum ubi existunt, permittimus habere operatoria, tentoria, tabulatoria, seu boticas, dum tamen infra loca eis deputata, vel in posterum deputanda, domos seu habita

gracion de una racional tolerancia, fundada en la caridad y en los principios religiosos.

« AnteriorContinuar »