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nis, sic, prout ad unumquemque pertinet, observent: eisdem nihilominus iniungentes, quod Sanctorum Canonum, Conciliorum Provincialium et Synodalium statuta, ad Dei honorem et exaltationem Fidei Christianae contra Iudaeos et. Sarracenos, et in opprobrium ipsorum edita, quatenus inviolabiliter observentur, opem et operam

adhibeant efficacem, et ab eorum subditis tenaciter faciant observari, ut plenariae observationis executione clarescant, et pro tanto servitutis obsequio diuturnae propitiationis munere potiantur, si divinam et Sedis Apostolicae effugere volunt ultionem. (Aguirre, Collectio maxima Conciliorum, t. III, pág. 669.)

LXXX.

CÉDULA DE DON ENRIQUE IV, DIRIGIDA Á LA ALJAMA DE LOS MOROS DE TOLEDO, PARA QUE PAGASEN EN SUS CARNICERÍAS LOS DERECHOS DE LOS ARRELDES Á LA CAPILLA DE DON SANCHO (AÑO

DE 1455).

Don Henrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algecira, é señor de Viscaya é de Molina.

Á vos el aljama de los moros de la muy noble cibdat de Toledo, é al vuestro carnicero, que tenedes en la dita cibdat, é á cada uno de vos, á quien esta mi carta fuere mostrada, salud et gracia. Sepades que por parte de los capellanes de la capilla de la Cruz, que se dice del rey don Sancho, que es situada en la Sta. Iglesia de Santa María la Mayor desa dha Cibdat, me fué fecha relacion por su peticion que los Reyes de gloriosa memoria mis progenitores dexaron, é dotaron á la dha Capilla y capellanes della, assi para ornamentos é cera é azeyte, é para

su mantenimiento dellos, é para las otras cosas necesarias á la dha Capilla, las tablas de las carnicerias é pescaderia de la dha Cibdat, é los derechos de los arreldes, que á los dhos Reyes mis antepasados pertenescian é habien de aver de todas é cualesquier reses, que se mataren en dha cibdat, dende en adelante para siempre jamas, segun mas largamente se contiene en los Previllejos, é Cartas, é provisiones, que sobre ello tienen, por virtud de las cuales siempre gozaron de la dicha merzed de limosna, é ovieron, é levaron, é han é lievan los dhos arreldes é derechos de las otras carnicerias, de que assi fue fecha la dha merced, é dotacion de la dha Capilla é Capellanes della, é son las que fueron de los Reyes Moros al tiempo que la dha cibdad fué de Moros, é siem

pre compraron en ellas carne los Moros, que vivieron é moraron é viven é moran en la dha cibdat é fue de Moros, é siempre compraron en ellas carne los Moros que vivieron é moraron é si pagaron á la dha Capilla, é á ellos los dhos derechos de los dichos arreldes, é los ellos ovieron é levaron, asi de las carnes que compraban los christianos, é en tal posesion de vso é costumbre an estado é estan, usada é guardada, é que nunca los Moros de la dita Cibdat tovieron Carnicerias apartadas en los tiempos pasados, salvo que compraban carne de las dichas Carnicerias principales de la dicha Cibdat, á que agora nuebamente contra el dicho. vso, é costumbre, los Alcaldes é Alguacil, Regidores, Caballeros, Escudederos, Oficiales é Omes buenos del Ayuntamiento de la dita cibdat de Toledo, vos dieron licencia, para tener carnicerias por vosotros apartadamente, é dis que despues que assi vos dieron la dha licencia, tenedes la dha vuestra carniceria apartada, é que ponedes carnicero christiano, el cual dis que les non da, nin paga los dhos derechos, assi de las carnes, que en la dha vuestra carniceria se han pesado é vendido, como de las tablas dellas: en lo qual (si assí pasase) dis que ellos rescivirian gran agravio, é seria en su daño é perjuicio, cá como quier que tengades carneceria apartada, nin por ende, non vos podedes excusar, nin sodes excusados de les pagar sus derechos de las tablas de las dhas vuestras carnicerias, é los arreldes, que les pertenescen de las carnes que mataredes, asi como los han de las

que matan en las dhas carnicerias de la dha cibdat; pues siempre se vió é acostumbró assi facer: é la dha novedad de vosotros tener carniceria apartada non los para, nin puede parar perjuicio en los dichos sus derechos, quanto mas, que los dichos derechos dependen, é fueron de los Reyes Moros de la dha Cibdat, al tiempo que fué de Moros; por lo qual vosotros tanto é mas que otros algunos seades tenudos á pagar los dhos derechos, é pidiéronme por merced, que sobre ello les mandasse probeer de remedio con justicia, como la mi merced fuesse. É yo tóvelo por bien, porque vos mando á todos é á cada uno de vos, que dedes é paguedes, é fagades dar é pagar, agora, é de aqui adelant á los dichos capellanes ó al que su poder oviere, todos los maravedis, que montan los derechos de las tablas de la dha vuestra carneceria, é los arreldes que les pertenesçen de todas las carnes, en la vuestra carneceria apartada. É assi mesmo de aqui adelante, segun é por la forma é manera que les recuden é fasen recodir en las otras carnecerias de christianos desa dha cibdat, é les fué recodido en los años pasados, fasta que dedes todo bien écomplidamente en guissa que les non mengue ende cosa alguna: pues disen que sodes tenudos é obligados à ello, segun é por lo que dicho es, é los unos nin los otros non fagades, nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de dies mill maravedis á cada uno de vos para la Camara. Pero si contra esto que dicho es, alguna cosa quisieredes decir é alegar de vro. derecho, porque

lo non debades asi faser é complir; mando al home, que vos esta mi carta mostrare, que vos emplase, que parescades ante mí en la Corte por vro Procurador suficiente, del dia que vos emplasare, á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á lo desir é mostrar, é yo mandar vos é oyr con los dhos Capellanes, é librar sobre ello lo que la mi merced fuere, é se fallare por derecho: é mando so la dha pena á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en como complides mi mandado. Dada en la villa de Arévalo,

cinco dias de Marzo, año del Nascimiento de Nuestro Saluador IesuChristo, de mill é quatrocientos é cinquenta é cinco años... Episcopus electus Cordubensis::: Pedro Gonzalez Dr:::::::: Gundisalvus. Dr:::::::: Yo Francisco Nuñez de Toledo la fis escrebir por mandado de Nro. Señor el Rey con acuerdo de los de su Consejo:::::::: En el respaldo dice: Registrada::: Fernando de Baeza::: Y tiene señal de haber sido sellada.

(Libro Becerro de la Real capilla de don Sancho en Toledo, núm. 44, fólio 265.-Bib. Nac., Dd. 58, fól. 31 -34.)

SENTENCIA

DADA POR

LXXXI.

EL LICENCIADO ALFONSO DIAZ DE MONTALVO, Á FAVOR DE DE LA ALJAMA DE LOS MOROS DE TOLEDO, EN EL PLEITO SUSCITADO CONTRA LA MISMA POR LA CAPILLA DEL REY DON SANCHO (AÑO DE 1462).

En la muy noble ciudad de Toledo, tres dias del mes de Noviembre de mil é quatrocientos é sesenta é dos años: ante el honorable é discreto señor el Licenciado Alphonso Diaz de Montalvo, oidor de la Audiencia del Rey Nuestro Señor é del su Consejo, é su Asistente desta dha cibdad, é su Juez comissario, dado é diputado por su carta de comision para la causa que de yuso fase mincion, é en presencia de mí Alvar Nuñez de Ferrera, scriuano de Cámara del dho Señor Rey, é

su Notario público é escriuano de la audiencia del dicho señor Asistente, asentado pro Tribunali, oyendo é librando pleytos á la hora y audiencia de las visperas, dentro en las casas de su morada, que son en esta dicha cibdad en la collacion de San Juste, en el logar donde acostumbra oir é librar los dhos pleytos de comissiones: El dicho Señor Assistente dio é reso en escripto una sentencia entre partes (convien á saber) de la una parte Actor é demandante el Capellan mayor é Cape

llanes de la dha Capilla del señor Rey don Sancho, de gloriosa memoria (cu ya anima Dios aya), é Diego Rodriguez, de Madrid, vecino de esta di cha cibdad, como su procurador en su nombre: é de la otra parte, reo é defendiente, el Aljama de los Moros desta dha Cibdad, é Alphonso Sanchez de Occaña, su procurador en su nombre, de é sobre las causas é razones contenidas en el processo que antel dho señor Asistente, é Juez Comisario susodho passo: la qual dha sentencia, dió é resó en presencia de los dhos Diego Rodriguez de Madrid, é Alphonso Sanchez de Occaña, Procuradores susodichos, su tenor de la qual dha sentencia es este que se sigue:

Visto el presente Proceso, é los méritos del, fallo que el dho Capellan Mayor, é Capellanes de la dha Capilla del señor Rey don Sancho, é el dho Diego Rodriguez, su procurador en su nombre, non probaron su intencion, segun é como deszian, para obtener en dha causa, segund el efecto de su peticion y demanda. É fallo otrosi, que la dha Aljama de los Moros desta dha cibdad, é el dho Alfonso Sanchez de Occaña, su Procurador, en su nombre, probaron su intencion (conviene á saber), ser dadas é pronunciadas entre las dhas partes difinitivas sentencias por ciertos Ecclesiásticos Juezes, cuya jurisdiccion fue prorrogable entre essas mismas Personas, é sobre esta misma causa, é derecho, é causa de pedir, é condicion de Personas: é las dhas sentencias ser pasadas en cosa judgada, é faser derecho entre las dhas partes, é la excepcion

sobre esto propuesta, haber logar. É otrosi, que el privilegio sobre que los dhos Capellanes contienden fundar su intencion, solamente se estiende que han é tienen el dho derecho en las carnes que se matan en las carnecerias de los Christianos, é non en las carnecerias de los Judios é Moros; é que segun ordenanzas antiguas de la dha cibdad, los Moros non pueden comprar carne en compañia de Christianos, nin juntamente con ellos, nin segun su opinion y secta, pueden comer de las carnes que los Christianos matan, salvo de las carnes trabesadas. É prueban otrosi, tener carnecerias apartadas, de doce años á esta parte, é las carnes que antes los dichos Moros llevaban de las carnecerias de los Christianos, las compraban en pié, é las fasian atrabesar algunos de ellos á los carniceros Christianos, é lliebaban lo que havian menester dellas; é otros de los dhos

Moros las mataban

en sus casas, é en otras partes: assi, que non eran ni son artados de necesidad ni por otro algun derecho, á comer carne de las dhas carnecerias de los dhos Christianos, nin por esto se prueba aver estado en posession, uso nin costumbre de ello, nin los dhos Capellanes la adquirieron, ni se causó tal uso nin costumbre sobre ello, que á los dhos Capellan Mayor é Capellanes aprovechare ni á la dha Aljama perjudicar pudiese, é pronunciándolo todo assi, fallo que debo absolver, é absuelvo á la dha Aljama de de los dhos Moros desta dha Cibdad, é al dho Alfonso Sanches, su procurador, en su nombre, de todo lo conte

nido en dha peticion é demanda, ante mi por parte de los dhos Capellan Mayor é Capellanes, intentada é propuesta, é declaro é pronuncio, los dhos Mo

ros non

Ser tenudos ni artados por ningun nin algun uso, nin costumbre, nin posession, á comer nin comprar carnes de las dhas carnicerias de los Christianos, é que pueden é deben tener carneceria apartada sobre si, segun la licencia (que) por la dha cibdad les fue otorgada para ello. É otrosi, por cuanto por parte de los dhos Capellan Mayor é Capellanes de la dha Capilla fue propuesto, que muchos de los Christianos de la dha cibdad, avian ido é iban á tomar é comer carne de la carneceria de los dichos Moros, lo qual era é es en derogacion de dicho. privilegio, que los dhos Capellan Mayor é Capellanes han, é tienen, é en fraude de los derechos de los dichos Capellanes, porque los dichos Christianos que avian de pagar sus derechos en las carnecerias de los Christianos, non les pagaban, por tomar las dichas carnes de las carnicerias de los Moros: é aun porque los dichos Christianos aprobaban sus cerimonias, aprobando su secta; lo qual se prueba por el dicho processo é probanza fecha: por ende fallo, que debo mandar, é mando á la dicha Aljama de los dichos Moros que non den, nin consientan dar, nin vender carnes algunas en la dicha carniceria de los dhos Moros á los dichos Christianos, nin algunos de ellos, so las penas de las Ordenanzas de la dicha Cibdad, é que paguen los derechos de la dicha Capilla al di

cho Capellan mayor é Capellanes de las carnes que assi vendieren é consintieren vender á los dhos Christianos, como dicho es, é por algunas causas que me movieron, non fago condenacion de costas: é por esta mi definitiva sentencia, assi lo pronuncio é mando en estos escritos é por ellos. É assi dada é pronunciada la dicha sentencia por el dicho señor Asistente, é Juez Comissario susodicho en la manera que dicha es; luego los susodichos Diego Rodriguez de Madrid, é Alphonso Sanchez de Occaña, Procuradores susodichos, en cada uno dellos, por si en nombre de las dichas sus partes dixeron: que en lo que por ellos, é por cada uno dellos, é por las dichas sus partes é por cada una dellas fasia, que consentian é consintieron, é en lo que contra ellos era, que apelaban é apelaron, é que lo pedian é pidieron por testimonio, en nombre de dichas sus partes. Testigos que fueron presentes á todo lo susodicho, el Jurado Anton de Valladolid, é el Bachiller Alphonso Rodrigues, é Luis Carrillo, escrivano del dicho señor Rey, escudero del dicho señor Assistente, é Juan de Occaña Calcetero, é Garcia Rodrigues Ferrero, vecinos desta dicha cibdat de Toledo.

...É yo, el dicho Alvar Nuñes de Ferrera, scrivano de Cámara de nuestro señor el Rey, é su Notario público en la su córte, é en todos los sus regnos é señorios, é escriuano de la Audiencia del dicho señor Asistente, é Juez comisario susodicho, quando el dicho señor Asistente dió é resó esta dicha sentencia en mi presencia, é de

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