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en esta capitulacion se contiene, é cada
cosa é parte dello, sin fraude alguno.
É
por seguridad dello, mandamos dar
la presente, firmada de nuestros nom-
bres, é sellada con nuestro sello. Fe-
cha en el nuestro Real de la Vega de
Granada, á veinte y cinco dias del mes
de noviembre, año de mil é cuatro-
cientos é noventa y un años.

Yo el Rey.-Yo la Reina.-Yo Fernando de Zafra, secretario del Rey é de la Reina nuestros señores, la fice escrevir por su mandado.

Sigue el sello de las armas Reales, que tiene alrededor la inscripcion siguiente: Helisabet: Dei: gratia: Re

gina: Castelle: Legionis et Sicilie. Existe original en el archivo de Si

mancas.

La capitulacion original no tiene numerados los artículos: hånse numerado como van aquí, para mayor clariridad.-Ocupa siete hojas de medio pliego: la primera, que sirve de carpeta, no tiene escrito mas que el epígrafe que está al principio: las seis restantes, enteramente escritas; pero con. grandes márgenes, excepto la última cuarta parte de la sexta, que está el sello y la refrendacion del Secretario. (Coleccion de documentos inéditos, t. VIII, pág. 411 y siguientes.)

LXXXVII.

RESUMEN DE LAS CAPITULACIONES DE GRANADA, SEGUN AL-MACCARI.

مَنْ أُسر في غرناطة من حيث وكانت الشروط سبعة وستين شرطا منها جميع من تأمين الصغير والكبير فى النفس والاهل كانوا وخصوصا اعيانا نص عليهم ومن والمال وابقاء الناس فى اماكنهم ودورهم هرب من أسارى المسلمين ودخل ورباعهم وعقارهم ومنها اقامة شريعتهم على غرناطة لا سبيل عليه لمالكه ولا سواه ما كانت ولا يحكم احد عليهم الا بشريعتهم والسلطان يدفع ثمنه لمالكه ومن اراد وان تبقى المساجد كما كانت والاوقاف الجواز للعدوة لا يمنع ويجوزون في مدة کذلك وان لا يدخل النصارى دار عينت في مراكب السلطان لا يلزمهم مسلم ولا يغصبون احدا ولا يولى على الا الكراء ثم بعد تلك المدة يعطون المسلمين الا مسلم او يهودى ممن يتولى عشر مالهم والكراء وان لا يؤخذ احد أسلم على قبل سلطانهم قبل وان يفتك بذنب غيره وألا يقهر من عليهم من قبل

TRADUCCION.

Fueron sesenta y siete 1 las capitulaciones. Entre ellas: Que grandes y pequeños tendrian seguridad en sus per

en sus lugares, con sus casas, habita

varia su ley xara como antes, y nadie les juzgaria sino por ella;-que se con

الرجوع الى النصارى ودينهم وان من المسلمين يوقف ايَّامًا حتى تنصر من حاله ويحضر له حاكم من المسلمين يظهر

sonas, familia y riqueza, permaneciendo اخر من النصارى مان ابى الرجوع -ciones y bienes muebles; -que se obser الى الإسلام تمادى على ما اراد ولا يعاتب

على من قتل نصرانيا ايام الحرب

servarian asimismo las mezquitas y las ولا يؤخذ منه ما سلب من

fundaciones piadosas;-que no entra

ما سلب من النصارى

,rian cristianos en casa de los muslimes ايام العداوة ولا يكلف المسلم بضيافة ni les harian fuerza;-que no ejerceria اجناد النصارى ولا بسفر لجهة من

gobierno sobre muslimes sino muslim ó

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-judio de los que les gobernaban anti الجهات ولا يزيدون على المغارم guamente de parte del sultan que المعتادة وترفع عنهم جميع المظالم المحدثة ولا يطلع نصرانتي que les designasen;-que los esclavos للسور ولا يتطلع على دور المسلمين ولا

serian redimidos los cautivos hechos en Granada, de cualquier parte que fueren, y señaladamente los magnates

que huyesen y entraren en Granada no

والمغارم

pudiera recobrarlos su amo ni persona يدخل مسجدا من مساجدهم ويسير alguna, debiendo pagar su valor el rey المسلم في بلاد النصارى أمنا في نفسه وماله

-quien quisiese pasar allende, verifi ولا يجعل علامة كما يجعل اليهود واهل

á su dueño;-que no fuese estorbado

cándolo en un espacio de tiempo que se

designase, en buques reales, sin pagar الدين ولم يمنع موذن ولا مصل ولا صائم mas que el flete, aunque al cabo de ولا غيره من أمور دينه ومن

este espacio se pagara el diezmo de los

ضحك منه

يعاقب ويتركون من المغارم سنين haberes sobre el pasaje;-que ninguno يعاقب ويتركون من fuere castigado por culpa de otro معلومة وان يوافق على كل شروط

,hecho muslim a volver a los cristianos صاحب رومة ويضع

هذا مما تركنا ذكره

يده و امثال

que no se obligara al que se hubiese

ni á su culto;-que si algun muslim hubiese abrazado el cristianismo fuese aguardado algunos dias, para que mos

(Edicion de Dugat, t. II, pág. 812.) trase su estado á presencia de un juez

muslim y otro cristiano, y si rehusase.

1 Parecen incluidas en tal número las particulares asentadas con Boabdil y su familia,

volver al Islam, se le concediera lo que fuere su propósito;-que no fuese castigado el que mató á cristianos durante la guerra, ni le tomasen lo que robara en las hostilidades, ni hubiesen obligacion los muslimes de alojar los soldados cristianos, ni servir sus bagajes por los caminos;-que no se hiciese aumento sobre los pechos acostumbrados, y se levantasen las injusticias y derramas nuevas;-que no mirasen los cristianos por lo alto del muro, ni atalayasen las casas de los muslimes, ni entrasen en

sus mezquitas;-que fuesen seguros los muslimes en tierra de cristianos en su persona y hacienda, sin llevar señal distintiva como los judios y mudejares;-que ningun muezim tuviese impedimento, ni el que hiziere azala, ni el que ayunare ó cumpliere con otras cosas del culto, y que el que se riyera dél fuese castigado;-que tuviesen leyes fijas sobre pechos;-que firmase en fin cada una de tales estipulaciones el rey de Roma, poniendo en ellas letra de su mano.

LXXXVIII.

EXPULSION DE LOS MOROS DE LOS REINOS DE CASTILLA Y LEON, Y MODO EN QUE DEBIAN QUEDAR LOS CAUTIVOS.

(Los Reyes Católicos en Granada, á 20 de Julio de 1501, por pregon, y en Sevilla á 12 de Febrero de 1502.)

Considerando el gran escándalo que hay, asi cerca de los nuevamente convertidos, como de todos los otros nuestros súbditos y naturales, de la estada de los moros en estos nuestros reinos y señorios, y lo que del dicho escándalo se podria seguir en daño de la cosa pública dellos, en ver que hayamos tanto trabajado, que en el reino de Granada, donde todos eran infieles, no haya quedado ninguno, y que con ayuda de nuestro Señor, hayamos quitado de allí la cabeza del oprobio de nuestra Fé, que de esta seta habia en las Españas, que permitamos estar los miembros della en los otros nues

tros reynos, trae inconveniente: y por que asi como á nuestro Señor, plugo echar en nuestro tiempo del dicho reyno á nuestros ancianos enemigos, que tantos tiempos y años los sostuvieron, y guerrearon contra nuestra Fé, y contra los Reyes nuestros antecesores, y contra nuestros reynos, asi es razon que, mostrándonos agradecidos desto, y de los otros grandes beneficios que habemos rescibido de su Divina Majestad, echemos de nuestros reynos los enemigos de su santísimo nombre, y que no permitamos mas, que haya en nuestros reynos gentes que sigan leyes reprobadas: considerando asi mismo como la mayor causa de subversion de muchos cristianos, que en estos nuestros reynos se ha visto, fué la

participacion y comunicacion de los judios, y que asi hay mucho peligro en la comunicacion de los dichos moros de los nuestros reynos con los nuevamente convertidos, y será causa, que los nuevamente convertidos sean atraidos é inducidos á que dejen nuestra Fé y se tornen á los errores primeros, lo cual, segun la flaqueza de nuestra humanidad y sugestion diabólica que continuo nos guerrea, ligeramente podria acaescer, como ya por experiencia se ha visto en algunos en este reyno y fuera del, si la principal causa no se quitase, que es echar los dichos moros destos dichos nuestros reynos y señorios: y porque es mejor prevenir con el remedio, que esperar de castigar los yerros despues de hechos y cometidos los delitos; y porque quando algun escándalo y peligro hay de su estada y necesidad de su salida ó expulsion, aunque sean pacíficos y vivan quietamente, es razon que sean expelidos de los pueblos, y los menores por los mayores, y los unos por los otros en esto sean punidos y castigados: por ende Nos, con consejo y parecer de algunos prelados é grandes de nuestros reynos, caballeros y otras personas de ciencia y conciencia de nuestro consejo, habiendo habido sobre ello mucha deliberacion, acordamos de mandar salir á todos los dichos moros y moras destos nuestros reynos de Castilla y de Leon, y que jamás tornen ni vuelvan á ellos algunos dellos: y sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la qual mandamos á todos los moros de catorce años arriba, y á todas las mo

ras de doce años arriba, que viven y moran, y estan en los dichos nuestros reynos y señorios de Castilla y de Leon, asi naturales dellos, como á los no naturales, que en qualquiera manera, y por qualquier causa hayan venido y esten en ellos, excepto los moros captivos, con tanto que traigan hierros porque sean conoscidos, que hasta en fin del mes de Abril deste presente año de 502, salgan de todos los dichos nuestros reynos y señorios, y se vayan dellos con los bienes que consigo quisieren llevar con tanto que no puedan llevar ni sacar, ni lleven ni saquen ellos, ni otro por ellos, fuera de los dichos nuestros reynos oro ni plata, ni otra cosa alguna de las por Nos vedadas y defendidas; y que hayan de salir, y salgan y saquen los dichos sus bienes solamente por los puertos del nuestro condado de Vizcaya, y no por otros puertos ni lugares algunos, por cuanto Nos mandarémos poner en estos dichos puertos personas que tengan cargo de ver lo que por los dichos puertos se saca, so pena que, si por otra parte salieren ó sacaren por los dichos puertos oro ó plata, ó alguna cosa vedada, que por el mismo hecho cayan é incurran en pena de muerte, y de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra Cámara y Fisco: y mandamos á los dichos moros, que no puedan ir, ni persona ni personas algunas sean osadas de los llevar por mar ni por tierra á los nuestros Reynos de Aragon y Valencia, y Principado de Cataluña, ni al Reyno de Navarra. Y porque Nos tenemos guerra con los moros de Afri

ca y con los turcos, asimesmo mandamos y defendemos, que no puedan ir ni vayan á las partes de Africa ni á las tierras del Turco, so la dicha pena de muerte y confiscacion de bienes para la dicha nuestra Cámara; pero bien permitimos, que se puedan ir y vayan, si quisieren, á tierra del Soldan, y á cualesquier otras partes de las que quisieren, que no sean de las por Nos de suso defendidas: y mandamos, que los dichos, moros ni otros algunos moros naturales, ni no naturales destos dichos nuestros reynos, no seyendo captivos, no sean osados de venir ni tornar, ni estar en estos dichos reynos ni en parte alguna dellos, de vivienda ni de paso, ni en otra alguna manera, para siempre jamás, so pena que, si no lo hicieren y cumplieren asi, y fueren hallados estar en los dichos nuestros reynos y señorios, ó entrar en ellos en qualquier manera, incurran por el mismo hecho, sin otro proceso, ni sentencia, ni declaracion, en la dicha pena de muerte y de confiscacion de todos sus bienes para la nuestra Cá

mara y Fisco. Y mandamos y defendemos, que ninguna ni algunas personas de los dichos nuestros reynos y de qualquier estado, preeminencia y dignidad que sean, no sean osados de los recebir, receptar, ni acoger, ni defender pública ni secretamente á moro ni mora de los susodichos, pasado el dicho término de en fin del mes de Abril, ni dende en adelante para siempre jamás, en su tierras, ni en sus casas ni en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos y señorios, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos y fortalezas y otros heredamientos; y otrosi, de perder qualesquier maravedis que de Nos tengan, y de todo ello sea aplicado á nuestra Cámara y Fisco. Y mandamos, que ninguno de los moros captivos, ni moras ni otra persona alguna, no sean osados decir ni digan á los dichos nuevamente convertidos á nuestra Santa Fé Católica, cosas que los atraigan á dexar nuestra Fé, so la dicha pena de muerte. (Ley 4, tit. 2.o, lib. 8, R.)

LXXXIX.

JURAMENTO DE LOS MOROS DE ARAGON, SEGUN LOS FUEROS RECOPILADOS.

Iuras, Sarracene, bille y lledie y hach | aleybnec | minath | buamur |

llen huahat | hedal | amble | tamo

| ham | mediahnabi | mecael y ça

1 La forma corrupta con que háse conservado dicho texto hace muy difícil su restauracion, de la cual proponemos con

bitayich1. (Diez Daux, Fueros de Aragon, fól. XXXVIII.)

desconfianza la siguiente tentativa, trocando algunos sonidos que parecen alterados y supliendo otros perdidos, conservada no

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