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poco es exacto, porque está fuera de duda que la prescripción forma parte del derecho material (1).

Nosotros creemos con Savigny (2), que la prescripción se rige por la ley aplicable á la obligación misma. Es un medio de liberación, y las partes, al contratar, han entendido someterse á esa ley en este punto como en los restantes: diremos, pues, que el plazo se determina en general por la ley del lugar del contrato (véase más arriba el núm. 33) (3).

39. Sólo existe un pequeño número de disposiciones legislativas concernientes al valor intrínseco y á la esencia de las obligaciones convencionales desde el punto de vista del Derecho internacional.

(1) A estas diversas opiniones conviene añadir la desarrollada por M. Merignhac en el estudio arriba citado. Estima dicho autor que estando fundada la prescripción extintiva en el interés de todos; ante este interés deben ceder necesariamente los intereses privados, que «el interés universal» exige el plazo más breve; que, por consiguiente, debe aplicarse la ley del domicilio del deudor (en el día del contrato) si esa ley consagra el plazo más breve y que, en otro caso, ha de preferirse la del domicilio del acreedor...

(2) Savigny, § 374.

Esta opinión se halla ya expresada por Coceyo y por Hert (Iv, 65). Fœlix (100) dice que es «acaso la mejor fundada en teoría».

Rocco la acepta, asi como Wächter (xxv, pág. 408-412), Schäffner (§ 87), Demangeat, Fiore y Laurent, y también, aunque con alguna modificación, Zachariæ y Aubry y Rau, § 31, iv.

(3) Tal fué, hasta 1869, la jurisprudencia francesa (Tribunal de Argel, 18 de Agosto de 1848; Sirey, 49, 2, 264) con algunas variaciones: y hay también, en igual sentido, sentencias alemanas. J. D. P., t. 1, páginas 333-334.—Revue pratique de Droit, t. vIII, pág. 333 y siguiente.

Bar observa que esta opinión y la que opta por el domicilio del deudor son las únicas entre las cuales, desde el punto de vista teórico, sea permitido vacilar. Confúndense las dos si se admite, con el autor indicado, que la ley del domicilio del deudor es, al mismo tiempo, la ley de la obligación.

El Derecho prusiano (Código general, 1, 5, §§ 256257) da la preferencia, respecto á un punto especial, á la ley del lugar convenido para la ejecución (1); el Código austriaco (§§ 36-37) es favorable á la ley del lugar del contrato; el Código sajón (§ 11) sanciona la doctrina de Savigny, y el Código de comercio de los Países Bajos (art. 498) consagra la distinción que hemos admitido.

El Código civil del reino de Italia ha establecido el principio general en el art. 9.o, párrafo último, de las Disposiciones. El legislador italiano admite, mientras no se pruebe lo contrario, que las partes han querido someterse á la ley del lugar donde la obligación fué contraída; pero si ambas partes, siendo extranjeras, tienen la misma nacionalidad, se presume que es á la ley de su nación á la que han querido someterse (2).

(1) Savigny, § 373, páginas 261-262; Bar, Enciclopedia, pág. 701. (2) El vigente Código civil español incurre en una omisión con respecto á la ley que ha de regir el fondo ó contenido de las convenciones. Sin embargo, de lo dispuesto en los artículos 9 y 11 resulta que la capacidad de los contratantes ha de acomodarse á sus leyes personales respectivas, y que la obligación sólo será eficaz en España si nuestras leyes la estiman lícita. Acaso se creyeron suficientes estas reglas por entender que en todo lo restante del fondo del contrato ha de imperar la voluntad de las partes.

Antes de publicarse el Código se aplicaba la lex loci contractus al fondo de la convención, y la lex loci executionis á la manera de verificar su cumplimiento (Véase Olivart, Manual, páginas 117 y siguientes); y nada obsta para que tales principios continúen observándose, dado el silencio de la nueva ley.-(N. DEL T.)

§ 12. De las obligaciones que nacen de la ley (1).

40. Obligaciones legales. Cuasi contratos, delitos, cuasi delitos. Lex loci.

40. Comprendemos bajo la designación general de obligaciones que nacen de la ley, ya las obligaciones legales propiamente dichas (2), ya las que nacen de cuasi contratos, delitos y cuasi delitos. Admítese generalmente que estas obligaciones están sometidas á la ley del lugar donde se ha verificado el hecho á consecuencia del cual existen, donde se realiza la situación que las origina.

Porque la causa de la obligación no es solamente la ley; necesitase también una acción ú omisión, una situación ó estado á los cuales reconozca la ley este efecto de originar la obligación, sin que se trate aquí de una voluntad que deba ser respetada ni de una intención presunta. La obligación es impuesta y ape

(1) Rocco, cap. xxx; Savigny, §§ 371, 373; Schäffner, §§ 97, 98; Fœlix, 114; Bar, §§ 87, 88; Laurent, t. vi, 1-19; Brocher, 181, 182; Westlake, §§ 186, 196, 220; Wharton, 474, 481.

(2) Por ejemplo, las obligaciones ad exhibendum, ad edendum, la obligación alimenticia nacida del parentesco ó del matrimonio, las diversas obligaciones derivadas de las restricciones legales de la propiedad, la tutela en Derecho francés (Código civil, 1370): según el Derecho romano, la aceptación de la tutela por una persona que no puede rehusar constituye un cuasi contrato.

nas se concebiría la aplicación de otra ley que la lex loci (1).

Sin embargo, algunos autores, y de los más notables, quieren aplicar á las obligaciones ex delicto la ley del tribunal que entiende en el asunto (2), apoyándose para ello en consideraciones derivadas del Derecho penal, que no nos parecen decisivas. Tal acto es un delito, según la ley del país en que se cometió: nacen de él obligaciones civiles, y el juez deberá exi

(1) En lo que toca á las obligaciones ex lege, quasi ex contractu, quasi ex delicto, hay casi unanimidad acerca del principio establecido en el texto. Pueden citarse como autores antiguos que lo han defendido Bourgoingne y Christynen.-Esto se aplica especialmente al cobro de lo indebido, á la gestión de negocios, al daño causado por un animal. ( Acción de pauperie : sentencia del Tribunal Supremo de Berlín, de 5 de Agosto de 1843).

La obligación de encargarse de una tutela procede del Derecho público y no puede ser impuesta sino por la ley nacional del que está llamado á desempeñarla; lo que no impide que pueda ser conferida á un extranjero (véase más abajo, número 60).

Para el abordaje que es un cuasi delito ó un delito (véase más abajo, números 112 y.113).

Es de observar, por lo que se refiere á las obligaciones nacidas de las restricciones legales de la propiedad, que la ley del lugar es al mismo tiempo la ley de la situación.

La deuda alimenticia se determina por la ley personal del pariente ó cónyuge ó pretendido tal. Bar, § 105, y Enciclopedia, pág. 704. Sin embargo, el Tribunal de París ha juzgado que el marido extranjero podía ser obligado á suministrar alimentos á su mujer en interés del orden público. Laurent, Principes, 1, 107; Barde, páginas 55-57.

El eminente pandectario Muehlenbruch se decide de una manera general por la ley del domicilio del deudor(Pandekten, §73). M. Laurent inserta en su anteproyecto un artículo concebido así: «Los cuasi contratos se rigen por la ley personal de las partes si todas tienen la misma nacionalidad, y por la ley del lugar donde el cuasi contrato se realiza si pertenecen á naciones diversas.>>

(2) Así sucede con Savigny, § 374, y Wächter, t. xxv, pág. 389. En contra, Bar, § 8, y en la Enciclopedia de Holtzendorff, páginas 699-700; Laurent, 12-13.

gir la responsabilidad civil consiguiente aun cuando el acto no esté penado por la lex fori; sin que pueda a legarse que el juez, al hacer esto, aplica un Código penal extranjero (1).

(1) Hablamos aquí de daños y perjuicios. Si se tratara de una verdadera penalidad civil, no podría exceder de los límites establecidos por la ley del tribunal.

La falsificación de obras literarias, artísticas é industriales, forma una importante fuente de obligaciones internacionales ex delicto, que ha dado origen, de algunos años á esta parte, á numerosos tratados y conferencias internacionales. (Véase el apéndice 1.)

En los países donde la investigación de la paternidad no está prohibida, la obligación de suministrar alimentos al hijo natural se considera por muchos autores como obligación ex delicto, sometida, por tanto, á la lex loci concubitus, según unos, y á la del tribunal llamado á decidir de la acción alimenticia, según otros. También se ha sostenido la aplicación de la ley personal del pretendido padre natural, y la de la madre. Hay sentencias alemanas en todos los sentidos indicados. (Bar, § 105, y Enciclopedia, pág. 704.)

La acción alimenticia, como la acción de daños y perjuicios por seducción, deberá ser rechazada por los tribunales de los países regidos por el Código Napoleón, cuantas veces implique, directa ó indirectamente, una investigación de la paternidad.

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